REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 26 de febrero de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2013-138
PRINCIPAL: AP21-S-2013-000036

En el procedimiento de oferta real de pago, interpuesto por el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el N° 74, tomo 16-A; el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto en fecha 25 de enero de 2013, por el cual negó la homologación a la transacción consignada en autos por ambas partes, en el procedimiento de oferta real de pago interpuesto por el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, a favor de YADEIZA ESCALONA.

Contra dicho fallo la parte oferente ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 13 de febrero de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 20.02.2013, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

“Que su apelación va dirigida a la negativa de homologar la transacción por el Juez de instancia. Señala que al terminar la relación de trabajo se comenzó la negociación para el pago de las indemnizaciones de la trabajadora, tal pago es rechazado por la misma por lo cual la empresa interpone una oferta real de pago, paralelamente a esto se reanudan las negociaciones y se llega a un acuerdo y las partes deciden presentar la transacción en el procedimiento que ya estaba iniciado. Que la sentencia recurrida establece que la transacción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley, porque según no versa sobre derechos litigiosos.

Señala que la ley establece que debe versar sobre derechos litigiosos, discutidos y dudosos, pero que ello es una alternativa y no necesariamente debe cumplir con los tres requisitos al mismo tiempo. Que además es importante destacar que si se asume como cierto lo que dice instancia que exista una demanda previa hay que preguntarse que hacen en la Inspectoría del Trabajo donde homologan las transacciones y no hay una demanda previa. Que tan es así que el artículo 1.713 del Código Civil que es donde tiene su naturaleza jurídica la transacción, se evidencia que el fin es terminar un litigio pendiente, y ello es lo que se está evitando, se está evitando un futuro litigio, y los jueces su función inherente es utilizar los medios de resolución de conflictos.

Que cabe destacar que un elemento que evidencia que existía un conflicto es que la empresa ofertó una cantidad y el monto que finalmente es pagado, evidencia que en primer lugar la trabajadora rechazó este pago y por lo tanto se incrementó, es por lo que esta transacción si cumple con los requisitos por lo que es contradictorio someter su efecto de cosa juzgada a que se haga un juicio. Finalmente señala que al no homologar la transacción no solo se perjudica a la empresa sino al trabajador también, se violenta la seguridad jurídica de las partes. Y trae a colación sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 diciembre de 2010, donde se homologó una transacción que instancia había decidido no homologar”.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte oferente contra la decisión del Juzgado A-quo, de fecha 25 de enero de 2013, que negó la homologación como transacción del escrito consignado por las partes, por estimar que el mismo deviene de un procedimiento no contencioso en materia laboral, como es la oferta real.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Así las cosas, estima este tribunal que el tema a decidir, se circunscribe a la determinación de si debe homologarse o no el escrito transaccional consignado por las partes; y al respecto, se trae a colación las disposiciones relativas sobre la materia, de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Sin embargo, se observa que si bien el contenido del documento transaccional cumple en principio con las previsiones del dispositivo transcrito, en cuanto a que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella contenidos, no se trata, tal como lo resolvió el A-quo, de derechos litigiosos, dudosos o discutidos, sino que la misma deviene de la oferta que el patrono hace al trabajador de lo que sostiene le corresponde por su liquidación de prestaciones sociales una vez terminada la relación de trabajo; y como quiera que la disposición antes transcrita establece que: no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, viene claro que, siendo el procedimiento de oferta real de pago, de carácter no contencioso, la oferta del patrono, no tiene carácter de litigiosa, ni se refiere a derechos dudosos o discutidos, por lo que estima este tribunal que la decisión del A-quo está ajustada a derecho, y no puede en consecuencia, prosperar la apelación de la parte oferente, por lo que se mantiene la decisión recurrida, y así será expuesto en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte oferente contra la decisión del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), en el procedimiento de oferta real de pago interpuesto por la empresa, BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada, a favor de la trabajadora Yadeiza Escalona, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.379.160; la cual queda confirmada en todas sus partes. SEGUNDO: No hay imposición en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, veintiséis (26) de febrero de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ