REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Jueves catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)
202 º y 153 º

ASUNTO: AP21-R-2013-000010


PARTE ACTORA: AUSTREBERTO CONZALEZ BLANCO, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-73.000.058.

REPRESENTACION LEGAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado: DANIELA ALEJANDRA MAGO VERA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 140.139.

PARTE DEMANDADA: GRUPO CENTAURO C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 23 de abril de 1991, bajo el N° 19, Tomo 25-A-Sgdo.

REPRESENTACION LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada DANIELA MAGO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.139, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AUSTREBERTO CONZALEZ BLANCO, parte demandante en el presente procedimiento que sostiene contra la Sociedad Mercantil GRUPO CENTAURO C.A en la causa signada bajo el Nro. AP21-L-2012-004507, contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I.- Vista la diligencia de fecha 08 de Febrero de 2013, suscrita por la abogada DANIELA MAGO, inscrita en el I.PS.A., bajo el Nº 140.139, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual expone:

“…DESISTIMOS de la Apelación en contra del auto de fecha 14 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Cuadragésimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”.

Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

1.- Visto que en fecha 11 de enero de 2013, fueron distribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada Zuleyma Blanco, IPSA Nº 172.499, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano AUSTREBERTO CONZALEZ BLANCO contra la sociedad mercantil GRUPO CENTAURO C.A., este Juzgado le dio por recibido en fecha 16 de enero de 2013, y mediante auto expreso fijo para el día JUEVES CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM), la oportunidad legal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto.

2.- En fecha 08 de Febrero de 2013, la abogada Daniela Mago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.139, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, consigna diligencia mediante la cual desiste del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado con el No. AP21-L-2012-004507, la cual declaró:

“…En el día hábil de hoy, catorce (14) de diciembre de 2012, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció por el Alguacil, el presente Acto en la Sala de Espera. En este estado, se deja constancia que compareció la ciudadana ZULEYMA COROMOTO BLANCO DE CANDELARIO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 172.499, quien dice ser apoderada judicial de la parte actora el ciudadano AUSTROBERTO GONZALEZ BLANCO, según poder cursante a los autos. Igualmente, el Tribunal deja constancia que la demandada la sociedad mercantil GRUPO CENTAURO, C.A. no compareció a esta audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En este estado, revisadas las actas procesales así como el Sistema Juris 2000, plataforma tecnológica utilizada por este Circuito Judicial para la tramitación de las causas que cursan ante el mismo, se observó que en fecha 12 de noviembre de 2012, la parte actora consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de subsanación y sustitución de poder en la abogada ZULEYMA BLANCO, lo cual no consta en el expediente, y por cuanto se observa en las actas procesales que la admisión en el presente asunto ocurrió respecto a la demanda así como la notificación de la misma al demandado, más no a su subsanación es por lo que este Juzgado en aras de preservar el debido proceso como garantía constitucional así como el derecho a la defensa de la parte demandada, se ABSTIENE de celebrar la audiencia preliminar y ordena remitir el presente asunto al Tribunal Sustanciador a los fines legales consiguientes…”.

II.- En tal sentido, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre dicho desistimiento considera necesario hacer las siguientes identificaciones legales.

A) El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

”…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

B) Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

C) Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación.

D) Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:

a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.

E) No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

F) Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte actora (folios 48 y 49 del expediente) este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada a la copia fotostática del instrumento poder que riela al folio 10 del expediente, observa que la abogada DANIELA MAGO TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la referida abogada. ASI SE DECIDE.





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).









DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA

JUEZ
SECRETARIA

ABG. EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.






SECRETARIA

ABG. EVA COTES