REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013).
202 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2012-002149
Asunto Principal Nº AP21-L-2012-004803

PARTE ACTORA: EDUARDO BASTIDAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.328.581.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 5.704.

PARTE DEMANDADA: Firma personal “BAR RESTAURANT MI BOMBO”,, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1995, tomo 8, expediente 76, y MANUEL REIS PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.126.335.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.

SENTENCIA: Interlocutoria

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada fecha 05 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por el ciudadano EDUARDO BASTIDAS GARCIA, contra “BAR RESTAURANT MI BOMBO” y el ciudadano MANUEL REIS PESTANA.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por el ciudadano EDUARDO BASTIDAS GARCIA, contra “BAR RESTAURANT MI BOMBO” y el ciudadano MANUEL REIS PESTANA.

2.- Recibidos los autos en fecha 07 de enero de 2013, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día Miércoles, 20 de febrero de 2013, a las 02:00 P.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

“… Se inició la presente acción por demanda intentada el día 21 de noviembre de 2012, presentada por el ciudadano abogado Rafael Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5.704, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO BASTIDAS GARCIA C.I. N° 13.328.581, por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa “BAR RESTAURANT MI BOMBO” y contra el ciudadano MANUEL REIS PESTANA, así las cosas, en fecha 23 de noviembre de 2012, es recibida por éste despacho a los fines de su revisión sobre la admisibilidad, en fecha 27 de noviembre de 2012 y en aplicación del principio de celeridad procesal se dicta auto en el cual éste Juzgado cumpliendo funciones de sustanciación, se abstiene de admitir la demanda y se ordena subsanar según el texto que se trascribe parcialmente: “(…) De la lectura y análisis del escrito libelar, se verifica que la parte actora requiere la practica de la notificación en el domicilio de un escritorio jurídico y en la persona de una abogada (evidentemente distinto al domicilio de la demandada y distinto al mencionado representante de la demandada), no obstante, no acompaña elemento alguno que permita corrobora la facultad legal de “ser notificada”, y adicionalmente se omite señalar o aportar el domicilio natural de la demandada, dato de fundamental importancia procesal, en consecuencia se requiere que la parte actora indique la dirección expresa de la demandada y aporte elementos que permitan corroborar la facultad de “ser notificada por la demandada”.(…)”, así las cosas, se libra la respectiva Boleta de Notificación y en fecha 29 de noviembre de 2011, se da por notificada la parte actora y presenta escrito en el cual manifiesta subsanar lo solicitado, por lo que éste Juzgado sustanciador, al verificar que la presentación del escrito ha sido tempestiva pasa a verificar el cabal cumplimiento de lo requerido por el órgano jurisdiccional.
Este Juzgado estando dentro de lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda pasa a verificar el cabal cumplimiento de lo requerido mediante el despacho saneador dictado en fecha 27 de noviembre de 2012, es así, que el Tribunal verifica, que el escrito presentado por la parte actora y sus recaudos, fueron presentados tempestivamente, seguidamente, este tribunal constata que de las documentales aportadas no se desprende que la mencionada abogada tenga facultad expresa para “ser notificada”, pues si bien algunos de ellos le fuera otorgado por su mandante la facultad de “darse por notificados”, ello es una situación de facultad procesal totalmente diferente a “ser notificados”, pues en el primer supuesto estamos en presencia de un acto volitivo del sujeto en asumir la notificación o el emplazamiento, siendo aceptable y valido que “se de por notificado”, pues ha sido facultado para ello, mientras que en el caso de “ser notificado” estamos en presencia de un acto no voluntario, en el cual se “impone” ajeno a la voluntad del notificado o citado, un mecanismo procesal de emplazamiento de acuerdo a las formalidades procesales que sean aplicables dependiendo de si se trata de una notificación o una citación, quedando sujeto a las consecuencia procesales que hubiere lugar, situación que dista de lo pretendido en este caso, pues la mencionada abogada carece de facultad para “ser notificada o citada”. Por los motivos que anteceden este juzgador considera que no fue subsanado lo requerido y en consecuencia es forzoso declarar como en efecto se plasmará en la parte dispositiva la inadmisibilidad de la demanda.
Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda y el escrito de “subsanación” presentado, es forzoso para éste Juzgado declarar que la subsanación no ha cumplido con lo requerido por el Tribunal y resulta deficiente.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:
LA INDAMISIBILIDADA DE LA DEMANDA, intentada el día 21 de noviembre de 2012, por el ciudadano abogado Rafael Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5.704, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO BASTIDAS GARCIA C.I. N° 13.328.581, por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa “BAR RESTAURANT MI BOMBO” y contra el ciudadano MANUEL REIS PESTANA, Todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO:
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo…”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si la parte actora, cumplió con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de resultar procedente le corresponde a esta Alzada ordenar al A-quo, la admisión de la demanda.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación se iniciaba por un auto mediante el cual se declaro inadmisible la demanda, porque supuestamente no se preciso el domicilio de la parte demandada, y porque según el Juez, los pedimentos que se incorporaron al libelo de la demanda, y el instrumento poder no era suficiente para darle la condición de representante de la accionada a la doctora que se indicó allí; que tiene entendido que se ordenó la citación de la parte a la cual la parte actora, indico que se le notificara como demandada; que ellos se dieron por notificados, que sí esto es así considera que esta convalidado de que la persona que se dio por notificado, es suficientemente apta para actuar como apoderado; que en el libelo de la demanda reprodujeron las razones por las cuales citaron a la doctora Lenor Rivas, como apoderada de la parte demandada; que la parte demandada es una firma personal denominada Manuel Reis, y que el Restaurant Mi Bombo, es una denominación comercial; que dan por reproducido el escrito de subsanación del libelo de la demanda, en cual expresaron que el domicilio de estas personas es la ciudad de Caracas, que la dirección es donde esta el negocio Mi Bombo; que el domicilio es el lugar donde esta la persona, que hay un mal entendido de lo que es el domicilio, porque el domicilio puede ser uno y puede tener el asiento de sus negocios principales en otra parte, que no se puede confundir la dirección con domicilio; que según el Juez el poder no es suficiente, no analiza porque no es suficiente, no lo nombra, no nombra a la persona, que hay apreciaciones subjetivas que no les corresponden, incurriendo en excesos de atribuciones; que el articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo es preciso y simple, que basta determinar quien es el representante; que aportaron en el último escrito el poder de otra persona, en otro juicio, que demanda a la firma Manuel Reis; que este negocio fue cerrado; que al Juez no le tocaba conocer sobre el fondo, que se sustituye en la parte demandada, saliendo en defensa de ella, que a él le corresponde determinar lo relativo al articulo 123 ya mencionado; que el poder que consignaron dice que es un poder amplio, general, que es para darse por notificado y citado; que no se explica como el Juez cometió un error inexcusable, al decir que el poder no era suficiente para darle la condición de apoderado judicial de la parte demandada a la doctora ya nombrada.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que:

…“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que:

…“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró la Inadmisiblidad de la demanda, intentada el día 21 de noviembre de 2012, por el ciudadano abogado Rafael Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5.704, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO BASTIDAS GARCIA C.I. N° 13.328.581, por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa “BAR RESTAURANT MI BOMBO” y contra el ciudadano MANUEL REIS PESTANA.

1.- De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa del folio 01 al 62, que el ciudadano EDUARDO BASTIDAS GARCIA interpuso demandada contra la empresa “BAR RESTAURANT MI BOMBO”, y contra el ciudadano MANUEL REIS PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.126.335. Al folio 66 se observa que el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 27 de noviembre de 2012, se abstuvo de admitir el libelo de demanda, por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora que aporte el domicilio natural de la demandada y que aporte elementos que permitan corroborar la facultad de “ser notificada por la demandada”, ya que se requirió “… la practica de la notificación en el domicilio de un escritorio jurídico y en la persona de una abogada (evidentemente distinto al domicilio de la demandada y distinto al mencionado representante de la demandada, no obstante, no acompaña elemento alguno que permita la facultad legal de “ser notificada”,…”

2.- En fecha 29 de noviembre de 2012, el representante judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de la demanda.

3.- En fecha 05 de diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto decisión en el presente expediente, declarando inadmisible la demanda en contra de la empresa “BAR RESTAURANT MI BOMBO” y contra el ciudadano MANUEL REIS PESTANA.

4.- En fecha 06 de diciembre de 2012, la parte actora presentó escrito mediante el cual apeló de la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2012.

5.- En fecha de 07 de diciembre de 2012, la parte actora presentó escrito mediante el cual ratifica y fundamenta el recurso de apelación.

III.- Dicho lo anterior, este Tribunal realiza las siguientes valoraciones, determinaciones y consideraciones:

1.- El artículo 27 del Código Civil Venezolano establece:

“…El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de los negocios e intereses”

2.- En esta orientación, la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que su apelación se circunscribía a un auto mediante el cual se declaró inadmisible la demanda, porque supuestamente no se preciso el domicilio de la parte demandada, y porque según el Juez, los pedimentos que se incorporaron al libelo de la demanda, y el instrumento poder no era suficiente para darle la condición de representante de la accionada a la doctora que se indicó allí; que tiene entendido que se ordenó la citación de la parte a la cual la parte actora, indicó que se le notificara como demandada, que ellos se dieron por notificados, que sí esto es así considera que esta convalidado de que la persona que se dio por notificado, es suficientemente apta para actuar como apoderado; que la parte demandada es una firma personal denominada Manuel Reis, y que el Restaurant Mi Bombo, es una denominación comercial; que dan por reproducido el escrito de subsanación del libelo de la demanda, en cual expresaron que el domicilio de estas personas es la ciudad de Caracas, que la dirección es donde esta el negocio Mi Bombo; que el articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo es preciso y simple, que el poder que consignaron dice que es un poder amplio, general, que es para darse por notificado y citado, que no se explica como el Juez cometió un error inexcusable, al decir que el poder no era suficiente para darle la condición de apoderado judicial de la parte demandada a la doctora ya nombrada.

3.- En cuanto a la notificación del demandado, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Art. 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

4.- En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.

5.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , ha advertido que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, TAL REQUISITO TIENE QUE SER INTERPRETADO POR EL JUEZ CON LAXITUD, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

6.- Para mayor abundamiento advierte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia laboral, en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. (Negrillas y Mayúscula del Tribunal Sup. 2° Laboral de Caracas).

7.- Entonces, ratificamos lo antes expresado, respecto a la notificación en materia laboral, esta se encuentra regulada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido se observa que la parte actora en el libelo de la demanda (folio 02 del expediente), señalo:

“…MANUEL REIS PESTANA quien como hemos dicho es venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nºº 6.126.335 es al propietario del inmueble donde funciona el fondo de comercio “BAR RESTAURANT MI BOMO”, constituido por un lote de terreno situado en la carretera Carcas-El Valle, hoy Nueva Granada, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de caracas … ” (Negrillas y Mayúscula del Tribunal Sup. 2° Laboral de Caracas).


Para luego, en su escrito de subsanación la parte actora recurrente, vuelve a establecer:

“…Se demanda a la firma personal Manuel Reis Pestana, propietaria del “Bar Restaurant Mi Bombo”, cuyo …, con domicilio en la ciudad de Caracas, plenamente identificada en autos y con asiento en la “Avenida Nueva Granada, Edificio Armas “Bar Restaurant Mi Bombo” Fondo de Comercio cerrado actualmente …”

Cumpliéndose así, con el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su numeral 5 que establece:

“ …Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley ya sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…”

8.- Se observa que la parte demandada, no fue debidamente notificada en la sede de la empresa, a pesar de haberse señalado tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de subsanación, el domicilio de la misma, no tomando en cuenta el Tribunal A-quo este hecho al establecer “ … se omite señalar o aportar el domicilio natural de la demandada, dato de fundamental importancia procesal, en consecuencia se requiere que la parte actora indique la dirección expresa de la demandada …”, sino que se fundamento solamente en que la parte actora requirió “… la practica de la notificación en el domicilio de un escritorio jurídico y en la persona de una abogada (evidentemente distinto al domicilio de la demandada y distinto al mencionado representante de la demandada), no obstante, no acompaña elemento alguno que permita corrobora la facultad legal de “ser notificada”…”., para declarar la inadmisibilidad de la demanda. ” (Negrillas y Mayúscula del Tribunal Sup. 2° Laboral de Caracas).

9.- En tal sentido, se destaca que el fin y propósito de la notificación, es dar por enterada a la parte demandada de que se ha incoado una acción en su contra, a los fines de que la misma pueda ejercer sus defensas. Es decir en la jurisdicción laboral, la notificación de la demandada es para que acuda al Tribunal a informarse de la demanda y asistir a una primera audiencia preliminar, cuya esencia primordial es meramente conciliatoria, y susceptible de ser prolongada, motivos por el cual la parte demandada no tiene que asistir a esta audiencia con la contestación de la demanda, ni nada parecido, sino simplemente presentar sus alegatos y pruebas, y si así lo estima necesario solicitar prolongación de dicha a audiencia a lo fines de hacer sus correspondientes aportes procesales.

10.- Visto lo anterior, este juzgador considera procedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora; motivos por el cual, se REVOCA, la decisión de fecha 05 de diciembre de 2012, dictada por el Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE ORDENA la remisión del presente expediente a dicho Tribunal, con la finalidad de que admita la demanda y ordene notificar a la empresa demandada “BAR RESTAURANT MI BOMBO”, así como al ciudadano MANUEL REIS PESTANA, en la dirección señalada tanto en el libelo de la demanda, como en su escrito de contestación, o en aquella que la parte actora estime pertinente, por haber alegado en la audiencia ante alzada que el negocio había sido cerrado. ASI SE ESTABLECE.

11.- En cuanto a la solicitud del representante judicial de la parte actora, realizada tanto en el libelo de la demanda, como en su escrito de subsanación, en este último se señalo lo siguiente:

“Pido que la notificación de la firma Manuel Reis Pestana (Bar Restaurant Mi Bombo” ya identificado se le sea hecho a la ciudadana Abogado Lenor Rivas, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.227, en su carácter de apoderada de la firma demandada: Manuel Reis Pestana, como consta de documento poder que a la mencionada abogada le fuere otorgado en fecha 01 de agosto de 2012 por ante el Registro Público de …, documento que fue agregado al asunto AP21-L-2011-00992 en fecha 26 de septiembre de 2012,…”

12.- Considera esta alzada, que el representante judicial de la parte actora, no puede pretender que se considere como validamente notificada, tanto la empresa demandada como el ciudadano Manuel Reis Pestana, con la notificación realizada en la persona de la abogada Lenor Rivas, ya que hasta el presente no sabemos sí ella esta facultada para representarlos en este caso, ante estos Tribunales Laborales a través de un poder judicial, ya que el instrumento poder a que se refiere la parte actora, fue agregado según su decir (en el escrito de subsanación) a otro expediente, signado con la nomenclatura AP21-L-2011-00992, donde las partes son las mismas que en el presente expediente, y donde el Tribunal de Sustanciación dejo constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada; así como tampoco puede pretender que la notificación sea realizada en la dirección de la abogada ya mencionada, “Escritorio Jurídico Larez Rivas y Asociados, Avenida Universidad, Chorro a Coliseo, Edificio Zulia, piso 2, oficina 22…”, ya evidentemente distinto al domicilio de la demandada, no cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya mencionado.

13.- En su escrito de fundamentación de la apelación, cuando señala: “… Ahora bien como quiera que el poder acompañado por nuestra mandante para su subsanación fue consignado en copia simple en fecha en fecha 25 de enero de 2013 por ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que cursa al ASUNTO:AP21-L-2012-004479, contentivo del juicio incoado por un grupo de Trabajadores contra MANUEL REIS PESTANA, el mismo que es accionado en este procedimiento, a los fines de que este tribunal ordenare su notificación en la persona de su apoderado judicial ciudadano MARIO LARES, la cual fue ordenada mediante auto de fecha 30 de enero de 2013; y a los efectos de su constatación con el poder presentado por la parte actora, el cual es del mismo tenor y con igual fecha de autenticación, por cuanto es copia simple del que fuere presentado por la parte actora en el presente juicio; y siendo que en el presentado por la parte actora en el presente juicio, y siendo que en el mismo en demanda contra la firma accionada en este procedimiento a la accionada en el presente juicio se le otorga poder en MATERIA DE DERECHO DEL TRABAJO a la abogada LENOR RIVAS DE LARES, entre otros,…” , no puede pretender el actor accionante, que sea considerada válida una notificación judicial practicada en una persona distinta a la demanda, por el solo de hecho de haber sido abogado de la demandada en otro juicio. La notificación, genera consecuencias jurídicas y procesales, las cuales no pueden ser suplidas por cualquier otra persona, por el solo hecho ser haber sido, abogado en otro juicio, medico, ingeniero, sacerdote, o amigo del demandado. La notificación debe ser realizada, en domicilio de la demandada indicada en libelo de la demanda; en la dirección, domicilio, morada, residencia, o cualquier sitio donde se encuentre el representante, o el demandado o su representante legal, o la persona apoderada o representante judicial debidamente acreditado para tal fin especifico, y no será posible la notificación, circunstanciada o condicionada a la voluntad indeterminada desde el punto de vista legal, del actor o su representante. ASI SE ESTABLECE.

14.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Rafael Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se revoca el fallo apelado, y consecuencia se ordena la admisión de la demanda en cuestión, notificando a la parte demandada en el domicilio indicado en libelo de demanda, y/o cualquiera otra dirección que de manera razonada y con coherencia legal, pudiera suministrar el actor; no habiendo condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Rafael Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado, y en consecuencia se ordena Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admisión de la demanda en cuestión, notificando a la parte demandada en el domicilio indicado en libelo de demanda, y/o cualquiera otra dirección que de manera razonada y con coherencia legal, pudiera suministrar el actor. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE




Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil doce (2013).






DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ




SECRETARIO
ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.







SECRETARIO
ABG. EVA COTES