REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles (27) de febrero de 2013.
202 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2012-000159
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-004737

PARTE ACTORA: DEIVIS DANIEL CHAPETA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad, Nº 15.480.940.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ, y LISBETH ROJAS SUAZO, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.410 y 148.078, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FUSION FOOD, C.A. RESTAURANT ASTRID & GASTON) Inscrita en el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, (10-5-2005), N° 42, tm 1094-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAMON CHACIN SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.366.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

I.- Consta en autos, que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, la abogada Lisbeth Rojas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 148.078, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Alzada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, el cual decidió lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON CHACIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”

1.- Como apreciación previa, a la solicitud de aclaratoria de sentencia en cuestión, destaca el juzgador que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Adicionalmente, la referida decisión señaló:

…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

3.- En esta misma orientación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, estableció:

“....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.

4.- Así, esta misma Sala Constitucional, en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, Nº 00-566, procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).

“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

5.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 738, estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

6.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

7.- Precisado lo anterior, se observa que la solicitud de aclaratoria fue efectuada en los términos siguientes:

“… Ahora bien ciudadano Juez, la sentencia de primera instancia no fue objeto de apelación en su totalidad por lo que solicito que aquellos conceptos que no fueron objetos de apelación sean ratificados tal como es el caso de la diferencia del Bono Nocturno condenado por la sentenciadora de primera instancia tal como se verifica al folio 223 punto (02) en el presente expediente así como también las Utilidades Fraccionadas del año 20010 condenado por la sentenciadora de primera instancia tal como se verifica al folio 224 punto (04) en el presente expediente, siendo condenadas en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y en razón que no fueron objeto de apelación y a los fines que no existan dudas al experto Contable que realizará la Experticia Complementaria del Fallo y encontrándose dentro del lapso útil para solicitar aclaratoria de la sentencia solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva aclarar la presente sentencia pronunciándose en cuanto a la ratificación de estos conceptos…”

II.- Ahora bien pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el punto en que se solicitó aclaratoria, lo cual hace en los siguientes términos:

1.- En lo que respecta a lo solicitado por la parte actora recurrente, referido aquellos conceptos que no fueron objetos de apelación, tal como es el caso de la Diferencia del Bono Nocturno condenado por la sentenciadora de primera instancia, al respecto este juzgador, en su sentencia de fecha Dieciocho (18) de febrero de 2013; este juzgador, establece de manera fehaciente y determinante, que en la sentencia objeto de aclaratoria, este juzgador emitió el siguiente pronunciamiento:

A.- Respecto a la aclaratoria de de la Diferencia del Bono Nocturno condenado por la sentenciadora de primera instancia, este juzgador en sentencia de fecha Dieciocho (18) de febrero de 2013; señaló lo siguiente:

“…6.- Decidido lo anterior corresponde verificar lo alegado por la parte actora en cuanto a que con relación al concepto de antigüedad, el Tribuna A-quo ordeno su pago cuantificándolo tanto por el salario fijo como por el variable; que la antigüedad según el articulo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecía que todas las percepciones salariales que tuviera el trabajador en un mes, debía ser considerada salario para su calculo; que su representado tuvo un jornada mixta, pero que por exceder el horario nocturno de 04 horas, se convirtió en una jornada nocturna, y que siendo condenado este concepto, se debió ordenar que fuera tomado en cuenta para el calculo de la antigüedad mensualmente, pero que no fue tomada, por lo que solicita que se corrija y se ordene cuantificar este concepto con el salario mensual que corresponda, mas el salario variable, mas el salario fijo, mas la alícuota de utilidades, y la alícuota de bono vacacional que tampoco fue tomada en consideración, cuando se ordenó el pago de la antigüedad

B.- Al respecto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“… Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”

C.- La parte demandada en su contestación alegó:

”…En todo caso, el horario de trabajo asignado al trabajador nunca excedió de las 08:00 P.M. y esto último de manera excepcional, ya que el horario del actor de autos era de 12:00 m a 07:00 P.M…”

D.- Con fines referenciales, se señala que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “… Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 pm y las 5:00 am…” y habida cuenta que la parte demandada respecto a la solicitud de exhibición del horario de trabajo que laboraba el accionante, tal como lo dejo asentado el Tribunal A-quo, manifestó: “…Y sobre el horario de trabajo indico que dicha prueba se debe desestimar por impertinente, ya que el horario que se cumple en la empresa no da a entender que es el horario que laboraba la parte actora, ya que hay un personal administrativo que también cumple un horario diverso…”

E.- Este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consideró procedente los alegatos de la parte actora, por lo que estableció: “se debe tomar en cuenta para el calculo de la antigüedad el concepto de Bono Nocturno, y se ordena cuantificar este concepto con el salario mensual que corresponda, mas el salario variable, mas el salario fijo, mas la alícuota de utilidades, y la alícuota de bono vacacional que tampoco fue tomada en consideración, cuando se ordenó el pago de la antigüedad, y ASI SE ESTABLECIÓ.

2.- Ahora bien observa este Juzgador, que la parte actora en la audiencia ante este Tribunal Superior alegó lo siguiente:

“…2) Que con relación al concepto de antigüedad, el Tribuna A-quo ordeno su pago cuantificándolo tanto por el salario fijo como por el variable; que la antigüedad según el articulo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecía que todas las percepciones salariales que tuviera el trabajador en un mes, debía ser considerada salario para su calculo; que su representado tuvo un jornada mixta, pero que por exceder el horario nocturno de 04 horas, se convirtió en una jornada nocturna, y que siendo condenado este concepto, se debió ordenar que fuera tomado en cuenta para el calculo de la antigüedad mensualmente, pero que no fue tomada, por lo que solicita que se corrija y se ordene cuantificar este concepto con el salario mensual que corresponda, mas el salario variable, mas el salario fijo, mas la alícuota de utilidades, y la alícuota de bono vacacional que tampoco fue tomada en consideración, cuando se ordenó el pago de la antigüedad;…” (Resaltado de este Juzgado 2° Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

A.- La Juez A quo en su sentencia de fecha 26 de enero de 2012, en relación a la procedencia del Bono Nocturno, antes identificada señalo lo siguiente:

“…2) Diferencia del bono nocturno que no fue incluida en el salario variable; con respecto a este punto ha determinado que la carga probatoria le corresponde a la parte demandada y de un análisis de las pruebas que rielan en el expediente se observa que no hay elemento de convicción que refuerce la defensa explanada por la demandada en su escrito de contestación, es decir, que no se puede confirmar que la empresa demandada cancelaba la incidencia que causa el bono nocturno en el salario variable, por tales motivos, esta Juzgadora condena a la empresa demandada a que le pague lo adeudado al ciudadano Deivis Chapeta, dicho monto será calculado por medio de una experticia complementaría al fallo, que la realizara un experto contable designado previo sorteo. Este deberá tomar en cuenta lo indicado en la Ley Orgánica el Trabajo al respecto. De igual forma se faculta al experto contable como auxiliar de justicia, con la potestad de poder solicitar a la empresa condenada, los datos o información que considere pertinente a los fines de facilitar su tarea. ASI SE ESTABLECE.”… (…)

C.- Ahora bien observa este Juzgador, que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“… Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”

D.- En tal sentido, este juzgador tal como lo expresa el articulo anteriormente señalado, comprende el salario conceptos tales como: “… las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”

E.- Entonces, de acuerdo a lo ya mencionado tenemos: Que en la sentencia del Tribunal A-quo, debido a que no se pudo confirmar que la empresa demandada, cancelaba la incidencia que causa en el salario variable el bono nocturno, condeno a la empresa al pago del mismo, debiendo ser calculado dicho monto a través de una experticia complementaria del fallo; alegando posteriormente la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral ante esta alzada que siendo condenado este concepto, se debió ordenar que fuera tomado en cuenta para el calculo de la antigüedad mensualmente. Esté Tribunal de alzada, en su sentencia, estableció que consideraba “… procedente los alegatos de la parte actora, por lo que se debe tomar en cuenta para el calculo de la antigüedad el concepto de Bono Nocturno, y se ordena cuantificar este concepto con el salario mensual que corresponda, mas el salario variable, mas el salario fijo, mas la alícuota de utilidades, y la alícuota de bono vacacional que tampoco fue tomada en consideración, cuando se ordenó el pago de la antigüedad”.

F.- En consideración a lo antes expuesto, este juzgador, ratifica la sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, dictada por este Juzgado Superior, en el sentido de que en lo relativo al pago del Bono Nocturno, se condeno a la empresa demandada, a que pague dicho concepto a la parte actora, y que se debe tomar en cuenta su incidencia para el calculo de la antigüedad, por lo que en relación a la aclaratoria solicitada por la parte actora, esta Alzada considera que “NO HAY NADA QUE ACLARAR”, al ratificarse la sentencia de Primera Instancia. ASI SE ESTABLECE.

3.- En lo que respecta al punto de las utilidades fraccionadas del año 2010, concepto del cual la parte actora señala que fue “…condenado por la sentenciadora de primera instancia…” y del cual también solicitó una aclaratoria, esta alzada no se pronuncio con respecto a dicho concepto, por lo cual considera que “NO HAY NADA QUE ACLARAR”. ASI SE ESTABLECE.

4.- Asimismo, relacionado con lo anterior, esta alzada en el Punto Catorce (14ª) de las consideraciones para decidir de la sentencia a la cual se esta solicitando su aclaratoria, dejo por sentado que: “…14.- Establecido lo anterior, este Juzgador modifica la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en cuanto a los puntos que fueron objeto de apelación por la parte actora y en consecuencia ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines que determine el monto correspondiente por los conceptos reclamados por la parte actora…” .

III.- Habiéndose pronunciando este Juzgador sobre los puntos requeridos para la aclaratoria, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Sin Lugar la solicitud de Aclaratoria realizada por la parte demandada recurrente, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha 18 de febrero de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE




Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).



DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. EVA COTES




NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.






SECRETARIA
ABG. EVA COTES