REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles veintisiete (27) de Febrero de 2013
202º y 154º

Exp Nº AP21-R-2012-001646
Exp Nº AP21-L-2012-000714

PARTE ACTORA: SAULO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.416.989.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL RICO y NAIS BLANCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.606 y 16.976, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLAVE 88, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Numero 43, Tomo 81-A- Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR GUILARTE y OTROS, inscrito en el IPSA, bajo el N° 142.510.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por la abogada JULLIS MANCERA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 95.871, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada JULLIS MANCERA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 95.871, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, se dió cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2012 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Lunes Catorce (14) de Enero de Dos Mil Trece (2013) a las 2:00 P.M., oportunidad ésta que fue diferida en virtud que el Juez se encontraba de reposo medico, otorgado por la Dirección de Servicios Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el día Jueves veintiuno de febrero de 2013, a las 2:00 pm, fecha ésta a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SAULO FLORES RUEDA contra la empresa CLAVE 88 C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES…”.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apela de la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 28 de septiembre de 2012, por cuanto la Juez declaro sin lugar la petición anticipada en virtud que al trabajador no se le había cancelado el retiro justificado, que la relación de trabajo terminó el 29 de junio de 2010; que en fecha 30 de junio el ciudadano interpuso el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y mediante providencia administrativa N° 00137/11 de fecha 01 de marzo de 2011, se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que en fecha 06 de octubre de 2011 interpuso amparo constitucional el cual fue declarado Con Lugar; que en fecha 16 de diciembre del año 2011, en acto de cumplimiento del amparo constitucional, se expresó que el actor sería reenganchado en las instalaciones de la empresa el día 20 de diciembre de 2011, con el consiguiente pago de salario caídos; que mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2012, la apoderada judicial de la empresa Clave 88 C.A, notificó al Tribunal que el actor, no dio cumplimiento con el reenganche acordado en fecha 16 de diciembre de 2011, y en fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal levantó acta de ejecución forzosa de orden constitucional mediante la cual se dio cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, por un monto de Bs. 35.997,50, y un segundo pago por el monto de Bs. 1.260,38, para un total de Bs. 37.257,50; que en dicha acta quedó establecido que el actor, comenzaría a cumplir sus funciones en la sede principal de la empresa ese mismo día, luego en fecha 06 de febrero de 2012, tenía que prestar servicios en las instalaciones de la Planta Farma ubicada en la ciudad de Maracay, que en fecha 31 de enero de 2012 la empresa Clave 88 C.A., solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, calificación de falta contra el ciudadano Saulo Flores, en virtud que desde el 26 de diciembre de 2011, hasta el 24 de enero de 2012 el trabajador no se presentó a prestar sus servicios, por lo que se solicitó al inspector de trabajo ordenara el despido justificado del actor, en virtud de haber incurrido en la causal de despido, que el trabajador alega que la empresa le adeuda 432 días por concepto de Bono de alimentación por retiro justificado, a razón de 0,25 del valor de la Unidad Tributaria, sin alegar el periodo en los cuales se causo tal beneficio, que la Juez de juicio establece que la demandada esta obligada a pagar los honorarios profesionales del experto contable y expresa finalmente que la fecha de terminación de la relación laboral tomada por el A quo no es la correcta.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos con el cargo de Supervisor Jefe de Grupo, para la empresa Clave 88, C.A, el 15 de septiembre de 2003, devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 2.057,00, equivalente a un salario diario de Bs. 68,57.

Que laboraba un horario mixto de 3 x 3, hasta el día 29 de junio de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente; que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado miranda, en fecha 30 de junio de 010, a fin de solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y la misma fue declarada con lugar en fecha 01 de marzo de 2011, ordenándose a la empresa el inmediato reenganche, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las que se encontraba.

Que la empresa no cumplió con la orden de reenganche como se evidencia en el acta de visita de fecha 13 de mayo de 2011, por lo que se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 14 de abril de 2011; en fecha 6 de octubre de 2011, se solicitó amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar a favor de Saulo Flores, procediéndose a su ejecución forzosa, por lo que el trabajador ha debido ser reenganchado bajo las mismas condiciones, como quedó establecido en dicha ejecución, a la cual no dieron cumplimiento, pues lo enviaron a un galpón fuera de ese recinto, motivo por el cual acudió ante la Procuraduría de trabajadores, en fecha 09 de febrero de 2012 con la finalidad de demandar a la empresa Clave 88 C.A, para que cumpla con el pago de sus prestaciones sociales y el bono de alimentación por retiro justificado.

Que por todo lo anteriormente expuesto procedió a demandar señalando que el salario para el momento de la terminación de la relación laboral era de Bs. 2.057,00 mensual, y que esto era una desmejora que ya que sus compañeros de trabajo superaron el salario mensual que a él no le han querido reconocer; que por un tiempo de servido de 8 años y 5 meses, demanda los siguientes conceptos: por antigüedad la cantidad de Bs. 34.978,00 más Bs. 2.125,57; por concepto de intereses la cantidad de Bs. 10.314,01; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 8.228,40; por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 2.605,53; por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 4.114,00; por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 885,20; por concepto de bono vacacional fraccionada la cantidad de Bs. 235,00; por concepto de salario no pagado la cantidad de Bs. 1.508,54; por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bs. 8.662,50 y por concepto de indemnización la cantidad de Bs. 23.090,10, siendo un total a pagar de Bs. 98.749,29.

2.- LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

A.- Admite que el ciudadano Saulo Flores, ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 16 de septiembre de 2003, desempeñando labores de inspección y vigilancia, dentro de una jornada diurna, de once horas diarias. (Resaltado de este Tribunal 2° Superior del Tr5abajo del Área Metropolitana de Caracas)

B.- Que la relación de trabajo terminó el 29 de junio de 2010; que en fecha 30 de junio el ciudadano interpuso el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y mediante providencia administrativa N° 00137/11 de fecha 01 de marzo de 2011, se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

C.- Que en fecha 06 de octubre de 2011 interpuso amparo constitucional el cual fue declarado Con Lugar; que en fecha 16 de diciembre del año 2011, en acto de cumplimiento del amparo constitucional, se expresó que el actor sería reenganchado en las instalaciones de la empresa el día 20 de diciembre de 2011, con el consiguiente pago de salario caídos; que mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2012, la apoderada judicial de la empresa Clave 88 C.A, notificó al Tribunal que el actor, no dio cumplimiento con el reenganche acordado en fecha 16 de diciembre de 2011, y en fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal levantó acta de ejecución forzosa de orden constitucional mediante la cual se dio cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, por un monto de Bs. 35.997,50, y un segundo pago por el monto de Bs. 1.260,38, para un total de Bs. 37.257,50; que en dicha acta quedó establecido que el actor, comenzaría a cumplir sus funciones en la sede principal de la empresa ese mismo día, luego en fecha 06 de febrero de 2012, tenía que prestar servicios en las instalaciones de la Planta Farma ubicada en la ciudad de Maracay.

D.- Que en fecha 31 de enero de 2012 la empresa Clave 88 C.A., solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, calificación de falta contra el ciudadano Saulo Flores, en virtud que desde el 26 de diciembre de 2011, hasta el 24 de enero de 2012 el trabajador no se presentó a prestar sus servicios, por lo que se solicitó al inspector de trabajo ordenara el despido justificado del actor, en virtud de haber incurrido en la causal de despido, referido a la inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de 1 mes; que en fecha 31 de enero de 2012 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, calificación de falta contra el ciudadano Saulo Flores, en virtud que desde el 16 de enero de 2011, hasta el 14 de febrero de 2012 el trabajador no se presentó a prestar sus servicios, por lo que se solicitó al inspector de trabajo ordenara el despido justificado del actor, en virtud de haber incurrido en la causal de despido, referido a la inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de 1 mes.

E.- Que consta en recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales, por Bs. 12.590,00 los cual deben ser debitados de la prestación de antigüedad; que el demandante devengó los siguientes salarios mensuales: desde septiembre de 2003 hasta abril 2004 por la cantidad de Bs. 250,00; desde mayo de 2004 hasta febrero de 2005 por la cantidad e Bs. 350,00; desde marzo de 2005 hasta abril de de 2005 la cantidad de Bs. 450,00; desde mayo de 2005 hasta mayo de 2006 la cantidad de 550,00; desde junio de 2006 hasta abril de 2007 la cantidad de Bs. 700,00; mayo del año 2007 la cantidad de Bs. 850,00; desde junio de 2007 hasta abril de 2008 la cantidad de Bs. 900,00; mayo de 2008 hasta abril 2009 la cantidad de Bs. 1.300,00; desde mayo de 2009 hasta octubre de 2009 la cantidad de 1.700,00; noviembre de 2009 hasta febrero de 2010 la cantidad de Bs. 1.870,00; en enero de 2008 a abril de 2008 la cantidad de Bs. 900,00; en mayo 2008 hasta abril de 2009 la cantidad de Bs. 1.300,00; de mayo de 2009 hasta octubre de 2009 la cantidad de Bs. 1.700,00; noviembre de 2009 hasta febrero de 2010 la cantidad de Bs. 1.870,00 y desde marzo de 2010 hasta junio de 2010 la cantidad de Bs. 2.057,00.

F.- Que durante la relación de trabajo el demandante tuvo un total de 106 días de suspensión, con motivo a los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en fechas: 13/05/2009, 08/02/2010, 25/02/2010, 16/06/2004, 01/07/2004, 03/06/2004 y 24/05/2004, los cuales se deben deducir de la prestación de antigüedad, en atención a lo previsto en el artículo 94 de Ley Orgánica del Trabajo literal “b”; que durante toda la relación de trabajo la empresa, cumplió con otorgarle al actor el beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación; negó que el ciudadano devengara los siguientes salarios mensuales de: Bs. 371,30, durante los periodos correspondientes al año 2003, específicamente en septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Bs. 371,30, durante los periodos correspondientes al año 2004, específicamente en enero, febrero, marzo y abril; Bs. 435,00 durante los periodos correspondientes al año 2004, específicamente en mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Bs. 435,00 durante los periodos correspondientes al año 2005, específicamente en enero, febrero, marzo y abril; Bs. 648,21 durante los periodos correspondientes al año 2005, específicamente en mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Bs. 648,21 durante los periodos correspondientes al año 2006, específicamente en enero, febrero, marzo y abril; Bs. 849,49 durante los periodos correspondientes al año 2006, específicamente en mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Bs. 849,49 durante los periodos correspondientes al año 2007, específicamente en enero, febrero, marzo y abril; Bs. 1.105,52 durante los periodos correspondientes al año 2007, específicamente en mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Bs. 1.105,52 durante los periodos correspondientes al año 2008, específicamente en enero, febrero, marzo y abril; Bs. 1.476,56 durante los periodos correspondientes al año 2008, específicamente en mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Bs. 1.476,56 durante los periodos correspondientes al año 2009, específicamente en enero, febrero, marzo y abril.

G.- Que la empresa no haya dado cumplimiento al reenganche ordenado mediante amparo constitucional, en virtud que se dejó constancia que la empresa reenganchó a Saulo Flores; negó que haya enviado al ciudadano fuera del recinto de la Planta de Farma en Maracay, y que se le haya desmejorado en su condición de trabajo; negó que se haya retirado justificadamente, y que le corresponda las indemnización establecidas en la ley, negando que la empresa le adeude por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 14.431,00, y la cantidad de Bs. 8.658,60, negando que se le adeude Bs. 34.978,00 por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 10.314,01 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 2.285,33 por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 4.114,00 por concepto de utilidades correspondiente al año 2012, la cantidad de Bs. 4.251,13 por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 885,20 por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.605,53 por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 687,67 por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 8.547,00 por concepto de beneficio de alimentación, y la cantidad de Bs. 98.749,29 por concepto de prestaciones sociales; además negó que se le adeude el disfrute de 60 días y el pago de bono vacacional por la cantidad de 38 días.


CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba Documental:
a).- Cursantes a los folios 28 al 120 del expediente, copia simples de expediente Judicial N° AP21-O-2011-00096, de la nomenclatura de este mismo Circuito Judicial, las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOTRA. Así se establece.

b).- Cursantes a los folios 121 al 123 del expediente, copias simples de documento privado, las cuales fueron impugnadas por la demandada, por no estar suscritas por la empresa y no serle oponibles, en tal sentido, esta alzada lo desestima del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba Documental:
a) Cursantes a los folios 2 al 216 del primer cuaderno de recaudos, copia simples de expediente Judicial N° AP21-O-2011-00096, de la nomenclatura de este mismo Circuito Judicial, las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la actora, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.

b) Cursantes a los folios 2 y 3 del segundo cuaderno de recaudos, originales de solicitudes de calificación de falta, interpuesta por la empresa “Clave 88 C.A,”, ante la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas y la Inspectoría de Maracay, Edo. Aragua, los cuales fueron impugnados por la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto que el medio de impugnación invocado por la parte actora no fue el idóneo a los fines de atacar el mérito probatorio de dichas documentales, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.

c) Cursantes a los folios 4 al 15 del segundo cuaderno de recaudos, copias simples y originales de recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales y solicitud de recibo de anticipo de prestaciones sociales, los cuales no fueron objeto de impugnación por parte actora, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.

d) Cursantes a los folios 17 al 19 del segundo cuaderno de recaudos, copias simples de recibos de pago de utilidades y recibo de vacaciones del periodo 18/08/2004 y 03/09/2004, a nombre del ciudadano Saulo Flores, los cuales no fueron objeto de impugnación por la parte actora, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

e) Cursantes a los folios 21 al 27 del segundo cuaderno de recaudos, originales y copias simples de certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a nombre del ciudadano Saulo Flores, las cuales no fueron objeto de impugnación por parte actora, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

f) Cursantes a los folios 29 al 76 del segundo cuaderno de recaudos, originales y copias simple de recibos de pago de cesta ticket de alimentación y relación de las cargas de tarjeta por beneficio de alimentación, a nombre del ciudadano Saulo Flores, los cuales no fueron objeto de impugnación por la parte actora, no obstante se evidencia que los folios 45 al 76, carecen de autoría motivo por el cual no le son oponibles a la parte actora, por lo cual solo se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las cursantes a los folios 29 al 44. Así se establece.

g) Cursantes a los folios 77 al 150 del tercer cuaderno de recaudos, originales de recibos de pago de salario a nombre del ciudadano Saulo Flores, los cuales no fueron objeto de impugnación por alguno por la parte actora, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que:

…“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la inhibición planteada por el Dr. Marcial Mundaray Silva, Juez del Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

1.- Han sido recibidas las presentes actuaciones en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. Marcial Mundaray Silva, Juez del Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 30 de octubre de 2012, en el juicio que sigue el ciudadano: Saulo Flores, contra la empresa CLAVE 88, C.A., por los motivos que dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente causa. En este sentido, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

2.- En el acta respectiva, el Dr. Marcial Mundaray Silva, Juez del Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy treinta (30) de octubre de 2012, comparece ante la Secretaria, el ciudadano Marcial Mundaray Silva, en su carácter de Juez Superior Sexto de este Circuito Judicial, y expone: Me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP21-R-2012-001646, contentiva del recurso de apelación formulado por ambas partes, en el juicio que sigue el ciudadano SAULO FLORES contra la empresa CLAVE 88, C.A; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se observa de las actas procesales que la abogado Nais Blanco, titular de la cedula de identidad Nº 3.881.377, actúa como apoderada judicial de la parte actora (ver folio 150 del expediente), y siendo que la mencionada abogada interpuso en mi contra y en mi carácter de Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, denuncia que diera origen a una causa penal identificada bajo el Nº AP01-S-2012-001301, en la cual el respectivo Tribunal dicto sentencia en fecha 04-06-2012, desestimando la acusación, vista la petición del Ministerio Público al considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, decisión que fue apelada por la mencionada abogada, encontrándose pendiente la respectiva decisión. Igualmente cursa denuncia por ante la Jurisdicción Disciplinaria, alegando los mismos hechos, razones que me llevan a inhibirme de conocer el presente asunto. Finalmente dejo constancia que me percaté de tal situación después de una revisión minucioso de las actas procesales. Remítase para la continuación de la causa a otro Juzgado Superior. Es todo…”

3.- Ahora bien, esta Alzada en causas similares ha establecido lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

4.- En relación con la institución de la inhibición, este Juzgado a los fines didácticos, ha establecido lo que el autor Humberto Cuenca expresa en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, lo siguiente:

“Es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia… de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias, para cumplir su función jurisdiccional. En el primer caso… aludimos a incapacidad del órgano y en el segundo, a la incapacidad del sujeto de dicho órgano… La inhibición o recusación se refieren a incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio. La abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa se denomina inhibición… La recusación y la inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad determinada controversia…”.

5.- En consecuencia de lo antes expuesto, tenemos que la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

6.- Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el Dr. Marcial Mundaray Silva, Juez del Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 30 de octubre de 2012, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en nuestra Ley Procesal en su artículo 31, la cual es de aplicación preferente frente al Código de Procedimiento Civil y que prevé como causal de inhibición: “…6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y…”, por cuanto la abogada Nais Blanco, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora interpuso en su contra y en su carácter de Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, denuncia que diera origen a una causa penal identificada bajo el Nº AP01-S-2012-001301, en la cual el respectivo Tribunal dicto sentencia en fecha 04-06-2012, desestimando la acusación, vista la petición del Ministerio Público al considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, decisión esta que fue apelada por la mencionada abogada, encontrándose pendiente la respectiva decisión, igualmente cursa denuncia por ante la Jurisdicción Disciplinaria, alegando los mismos hechos, razones que lo llevan a inhibirse de conocer el presente asunto.

7.- En base a lo antes trascrito, quien sentencia observa que evidentemente el Juez del Juzgado Sexto (6º) Superior de este Circuito Judicial, se encuentra incurso en causales o motivos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causales de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, de conformidad con la causal prevista en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se ha reflejado ut supra.

8.- En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
9.- En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que motivaron al Juez inhibido al manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, se encuentran debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo del juicio, por lo que se hace forzoso para quien decide declarar: CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. MARCIAL MUNDARAY SILVA, Juez del Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante acta de fecha 30 de octubre de 2012, en el juicio que sigue el ciudadano SAULO FLORES contra la empresa CLAVE 88, C.A..

III.- Precisado lo anterior procede, este Juzgador pasa pronunciarse en cuanto a los puntos objeto del recurso de apelación procediendo a señalar lo siguiente:

1.- De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

2.- En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión.

3.- En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que: la controversia radica en determinar la procedencia o no del pago por concepto del bono de alimentación por retiro justificado, el pago de los honorarios profesionales del experto contable y la fecha de terminación de la relación laboral. En tal sentido esta Alzada a los fines de resolver la controversia planteada en la presente causa, pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados lo cual hace en los siguientes términos:

A.- En lo atinente al pago por concepto del bono de alimentación por retiro justificado este Alzada considera oportuno señalar que por cuanto se tiene como cierto que la relación de trabajo culminó por retiro justificado, habida cuenta que la parte demandada no logro demostrar que el trabajador se encontraba incurso en la causal de despido justificado prevista en el artículo 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en tal sentido es preciso señalar lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de fecha 25 de abril de 2006, el cual prevé:


“…Artículo 36. Cumplimiento retroactivo: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…”

En atención a lo establecido en el articulo anterior, debe la parte demandada cancelar a la parte actora lo concerniente al concepto de Bono de Alimentación, con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago efectivo del mismo. En tal sentido, dicha cuantificación se realizará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

B.- En cuanto al pago de los honorarios profesionales del experto contable, debe esta Alzada determinar a quien le corresponde el pago. A este respecto debemos hacer las siguientes consideraciones: El tratadista Borjas, expresa que costas son: todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente. Por su parte Márquez Añez señala que por costas debe entenderse los gastos que causa inmediata y directamente cualquiera actuación procesal. En el derecho comparado Jaime Guasp la define como aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata de su producción que causa inmediata. La doctrina patria establece la clasificación de las costas en cuatro categorías a saber: Las necesarias que son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse de un modo normal y ventajoso para el litigante y comprende los derechos de: los emolumentos de los auxiliares de justicia, las indemnizaciones a los testigos, las tasas de certificaciones, testimonios, traducciones. etc. Las útiles que comprenden los honorarios de los abogados y procuradores en los casos en que ni la ley, ni el juez ha exigido su asistencia. Delicadas o de lujo, que son las causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con más moderación en los gastos. Superfluas que son las que se hacen sin necesidad y que en nada influye sobre el resultado del proceso.

C.- En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó sentencia No. 63 en fecha 26 de junio de 2008 , donde especifica que la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.743 Extraordinario de fecha 1º de julio de 1994, reformada el 5 de octubre de 1999, en la Sección Segunda, artículos 54 y 55, establece las modalidades y formalidades para hacer efectivo el pago a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos. Cito a continuación parte de la sentencia:

“… La demanda que riela en autos tiene como pretensión el pago de honorarios profesionales, causados a favor de la ciudadana Danny Adilia Hernández, en virtud de haber actuado ésta como experta en un juicio por accidente de trabajo y daño moral llevado a efecto en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual realizó una experticia complementaria del fallo.
Al respecto, se observa que la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.743 Extraordinario de fecha 1º de julio de 1994, reformada el 5 de octubre de 1999, en la Sección Segunda, artículos 54 y 55, establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia”.
De las disposiciones transcritas, se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el ejercicio de sus funciones como auxiliares de la Administración de Justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en consideración la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales, salvo convenio que pueden celebrar las partes, siempre y cuando no esté atribuido al Fisco.
Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones concernientes al cobro de dichos emolumentos, la Sala observa que la jurisprudencia ha señalado, que el cobro de honorarios profesionales no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente en el que se causaron.
Así, en la sentencia No. 483, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, en el caso Leonardo Capaldo, se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo…”.

D.- Teniendo definido la experticia complementaria del fallo, como un judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, los emolumentos de los correspondientes expertos, quienes son auxiliares de justicia nombrados por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal, máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo. De la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que los honorarios profesionales de los auxiliares de justicia, no son fijados por ellos mismos de manera autónoma, sino que deben ser establecidos por el Juzgador de Ejecución. En el caso que nos ocupa, el Juez de Primera Instancia Laboral, en funciones de ejecución, deberá fijar el cuantum de los honorarios o emolumentos de los expertos al cual refiere la Ley de Arancel Judicial. En esta misma vertiente debe señalar este juzgador, que la Doctrina reiterada de la Sala de Sala de Casación Social, fuente del Derecho Laboral, ha sido precisa respecto al pago de los honorarios o emolumentos de los expertos al cual refiere la Ley de Arancel Judicial, y muy particularmente cuando la sentencia sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, donde el la Sala de Casación Social, del Tribunal de la República, ha señalado de manera pacifica y reiterada, que dicho pago será por cuenta de la parte demandada, independientemente que haya sido condenada o no al pago de las costas, criterio éste que lo asume este Tribunal Segundo del Trabajo del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE ESTABLECE.

4.- En lo que respecta a la fecha de terminación de la relación laboral, la representación judicial de la parte demandada alega que la relación de trabajo terminó el 29 de junio de 2010; que en fecha 30 de junio, el actor interpuso el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y mediante providencia administrativa N° 00137/11, de fecha 01 de marzo de 2011, se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que en fecha 06 de octubre de 2011 interpuso amparo constitucional el cual fue declarado Con Lugar; que en fecha 16 de diciembre del año 2011, en acto de cumplimiento del amparo constitucional, se expresó que el actor sería reenganchado en las instalaciones de la empresa el día 20 de diciembre de 2011, con el consiguiente pago de salario caídos; que mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2012, la apoderada judicial de la empresa Clave 88 C.A, notificó al Tribunal que el actor, no dio cumplimiento con el reenganche acordado en fecha 16 de diciembre de 2011, y en fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal levantó acta de ejecución forzosa de orden constitucional mediante la cual se dio cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, por un monto de Bs. 35.997,50, y un segundo pago por el monto de Bs. 1.260,38, para un total de Bs. 37.257,50; que en dicha acta quedó establecido que el actor, comenzaría a cumplir sus funciones en la sede principal de la empresa ese mismo día, luego en fecha 06 de febrero de 2012, tenía que prestar servicios en las instalaciones de la Planta Farma ubicada en la ciudad de Maracay, que en fecha 31 de enero de 2012 la empresa Clave 88 C.A., solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, calificación de falta contra el ciudadano Saulo Flores, en virtud que desde el 26 de diciembre de 2011, hasta el 24 de enero de 2012 el trabajador no se presentó a prestar sus servicios, por lo que se solicitó al inspector de trabajo ordenara el despido justificado del actor, en virtud de haber incurrido en la causal de despido. Ahora bien, por cuanto se tiene como cierto que la relación de trabajo culminó por retiro justificado, habida cuenta que la parte demandada no logro demostrar que el trabajador se encontraba incurso en la causal de despido justificado prevista en el artículo 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, quien decide deja expresamente establecida la fecha de finalización de la relación de trabajo alegada por el actor como último día de la prestación de los servicios, 03/02/2012. Así se decide.

A.- Establecido lo anterior, este Juzgador confirma la sentencia dictada por el Tribunal A quo, y en consecuencia ratifica todos y cada uno de los conceptos que fueron condenados en la motiva del fallo, de igual forma se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines que determine el monto correspondiente por los conceptos reclamados por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

B.- Quedando resuelta la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada JULLIS MANCERA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 95.871, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas . Así se decide.-

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JULLIS MANCERA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 95.871, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013).




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ





SECRETARIA
ABG. EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




SECRETARIA
ABG. EVA COTES