REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves (28) de febrero de 2013
202 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2012-002125
Asunto Principal Nº AP21-L-2012-002278

PARTE ACTORA: NOHELIA JOSEFINA AREVALO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-14.014.968.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA SANCHEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.666.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil M&M CONSULTANTS GERENCIA FINANCIERA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12/12/2010, quedando anotada bajo el Nº 30, Tomo 76-A Sgdo; Sociedad Mercantil YASS ASESORIA GERENCIAL, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29/04/2005, quedado anotado bajo el Nº 70, tomo II, expediente 14.643 y los ciudadanos: ANA SOTELO ALFONSO y JUAN MANUEL RODRIGUEZ, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 5.610.856 Y 11.691.806 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELIS EMIRO CARRERO SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.001, apoderado judicial de la ciudadana Ana Sotelo Alfonso.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada NURY GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.666, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha Veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012).

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada NURY GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.666, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha Veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012).

2.- Recibidos los autos en fecha 15 de febrero de 2013, se dió cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral para el día Viernes 22 de febrero de 2013, a las 08:45 A.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció con relación a la negativa de la prueba de Exhibición de documentos promovida por la parte actora.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de Exhibición de documentos promovida por la parte actora.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, respecto a la negativa de la prueba de exhibición de documentos señalo: que apelo del auto de fecha 29 de noviembre de 2012, ya que le fue negada la exhibición de la planilla 14-02 y de la afiliación al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de su representada; que apela porque considera que estos son documentos de carácter obligatorio que debe llevar el patrono, tal como lo expresa el articulo 82 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, que dice que cuando son de carácter obligatorio no es necesario promover cualquier medio de prueba; que este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal; que trae a colación la sentencia del expediente AA60S-2009-982, de fecha 25 de enero de 2012, con ponencia de la Magistrada Porras de Roa, donde se exhorta que se admita la prueba por cuenta son de carácter obligatorio, que debe llevar el patrono y que así como surte efectos para un trabajador, también debe surtir efectos por el patrono, en pro del derecho a la defensa de alguna de las partes, ya que en este caso especifico en particular hay zonas grises, en el cual uno de los puntos controvertidos es la fecha de ingreso de la trabajadora; que por eso pidió la exhibición de esta prueba documental, que es de carácter obligatorio patronal, a los fines de que en juicio que se va a desarrollar, probar quien era el patrono de la trabajadora, por lo que solicita que se declare con lugar la presente apelación,

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:

1.- La parte actora solicita la prueba de Exhibición de documentos mediante su escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente:

“…Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor del carácter excepcional de demostración, previsto en la norma citada, que se sirva mediar para la Sociedad Mercantil “M&M CONSULTANTS GERENCIA FINANCIERA, Exhiba: (…)
3.-) Que exhiba la constancia de afiliación de la trabajadora, NOHELIA JOSEFINA AREVALO VARGAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.014.968, al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat con el detalle de movimientos desde el 21/02/2008 hasta el 20/02/2012, ambas fechas inclusive, cuya documental …”
4.-) Que exhiba la constancia de afiliación de la trabajadora, NOHELIA JOSEFINA AREVALO VARGAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.014.968 al Instituto Venezolano de los Seguros sociales, que por mandato legal debe llevar el empleador, hoy con rango constitucional, cuyo texto es …” (…)

2.- La Juez a quo, negó la admisión de la prueba de exhibición señalando lo siguiente:

“…En cuanto a los particulares 3° y 4° promovió la exhibición de la constancia de afiliación de la trabajadora al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat con el detalle de movimientos desde el 21 de febrero de 2008 al 29 de febrero de 2012 y la constancia de afiliación de la trabajadora al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este tribunal las inadmite por manifiestamente ilegal, por cuanto no obstante que describió los formatos que a su parecer corresponden a las planillas, los datos del beneficiario o asegurado están en blanco, en tal sentido no consignó la copia ni afirmó los datos de los documentos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe acompañar a la solicitud de exhibición una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento, requisito que tiene como finalidad, por una parte, delimitar las consecuencias que acarrea para el requerido a exhibir la no presentación del documento ante el órgano jurisdiccional, por otra parte, fijar la pertinencia de la exhibición solicitada. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A. y sentencia número 1245, de fecha 12 de Junio de 2007, caso Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), con relación a los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición. Así se establece…”

3.- La apelación se circunscribe en determinar la admisibilidad del medio de prueba (exhibición de documentos) propuesto por la parte actora. Respecto a la prueba de exhibición de documentos debe señalarse que la misma se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que:

“…La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…” (Negrilla de este Juzgado 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

A.- Asimismo sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007, señaló lo siguiente:

“(…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando (…)”.(Negrilla de este Juzgado 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

B.- En tal sentido se puede observar que en los casos en los cuales se solicite la exhibición de alguno de los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, debe consignarse necesariamente copia del documento requerido o en su defecto señalarse su contenido, a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden demostrar con las documentales cuya exhibición se solicita, y pueda de esta manera aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la referida norma legal, como es el de tenerse como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o en su defecto tenerse como ciertos, los datos afirmados acerca del contenido del documento en caso de que la parte intimada a exhibir incumpla con dicha exhibición.

C.- Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido debemos señalar que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

D.- De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar sí la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible.

E.- En el presente caso, la documentación cuya exhibición se solicita, es de aquella que por mandato legal debe llevar todo empleador; sin embargo, se observa que el promovente no cumplió con el requisito de acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento los cuales quiera hacer valer como ciertos y exactos. Debiendo señalar este Juzgador que el sentido de afirmar los datos del contenido del documento o presentar la copia del mismo, es que al momento de que la parte ordenada a exhibir no cumpla con dicha carga, deba tenerse como cierto y exacto lo afirmado por el promovente.

F.- Se observa que en el caso que nos ocupa la parte promovente apelante no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisibilidad de dicha prueba. En tal sentido a consideración de este juzgador la prueba promovida no cumple con los requisitos para ser procedentes por cuanto la parte actora debía consignar copia de los documento que pretendía fuese exhibido o por lo menos debió afirmar los datos contenidos en los mismos, lo cual no hizo, en tal sentido, esta Alzada mantiene el criterio sostenido por el Tribunal a quo, por lo cual, se niega su admisión y será declarado Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora en el presente caso. Así se establece.-


CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por la abogada NURY GARCIA inscrita en el I.PS.A., bajo el número 95.666, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 29/11/2012, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte y ocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).







DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




SECRETARIA
ABG. EVA COTES