REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles seis (06) de Febrero de 2013
202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-001935
Asunto Principal Nº AP21-L-2012-003142

PARTE ACTORA: NANCY TAMARA HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el N° 10.339.487.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESPERANZA CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.026.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO BIOPAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13-9-2002, bajo el N° 17, Tomo 700-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL PEREZ y LUIS ASCANIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 112.009 y 14.317 respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2012 dictada por el Juzgado (10º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana NANCY TAMARA HERNANDEZ LOPEZ, contra las empresas LABORATORIO BIOPAS S.A.

2.- Recibidos los autos en fecha 21 de Diciembre de 2012, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, por auto de fecha 11 de Enero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 30 de Enero de 2013, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaro IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN presentada por la representación judicial de la parte demandada Laboratorios Biopas, S.A.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte co-demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la improcedencia de Acumulación de las causa signadas con los números AP21-L-2012-002312, AP21-L-2012-001391 y AP21-L-2012-003142 respectivamente.

III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo como punto previo quiero expresar que hay tres expedientes en los cuales he solicitado la acumulación, ya en el Juzgado Superior Quinto tuvo lugar una audiencia y la Juez considero estudiar el caso y consigne las actas de esa audiencia en el expediente del Juzgado Segundo y el Juzgado Octavo Superior, por que se solicito una medida de prevención por cuanto fue el primer Juez que conoció en apelación de donde se declara la improcedencia de la acumulación en la cual se solicito en los tres expedientes en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo tanto quiero indicar este punto previo en el cual la Juez Quinto Superior el día 28 del mes de enero de 2013, solicito tres días adicionales para ella tomar una decisión en relación a la acumulación de estos tres expedientes, para evitar que hayan decisiones contradictorias, estamos concientes de atenernos a la primera decisión que tenga lugar con relación a la acumulación de estos expedientes, considerando que hay identidad de causa objeto lo que nos varia aquí seria los accionantes, son los mismos motivos, son las mismas pruebas, en los tres expedientes, no quisiéramos repetir en primera instancia los testigos en tres expedientes, y ser sometidos al control probatorio en los tres expedientes. Asimismo alega la parte recurrente que la Juez del A quo, hizo una interpretación errada del articulo 81 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que no procede la acumulación de las causas cuando en uno de los procesos se haya vencido el lapso de promoción de pruebas, para nosotros hay una interpretación errada o incorrecta del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que si bien es cierto que se debe aplicar por analogía la norma adjetivas no hace remisión expresa al CPC, y si se utilizase la norma del CPC, debería tomarse en cuenta los principios laborales adjetivos y por su puesto la especialidad del procedimiento laboral, en este sentido se aporto al expediente dos sentencias de la Sala de Casación Social, una de fecha 11 de febrero de 2011 y una de 2008, las cuales forman parte del expediente donde la Sala ha establecido que aunque se aplique por analogía la normativa del articulo 81 del Código de Procedimiento Civil numeral 4º, debemos tener en cuenta estos principios laborales adjetivos y debemos tomar en cuenta también la especialidad del procedimiento y no debemos tomar la literalidad de la norma la cual establece que la acumulación no procede cuando se haya vencido en una de los procesos el lapso de promoción de pruebas, lo que no excluye la posibilidad de que se puedan acumular cuando en los tres procesos como es nuestro caso, este vencido el lapso de promoción de pruebas, nosotros cuando realizamos la solicitud de acumulación de pruebas de estos tres procesos lo hicimos una vez agotado el lapso de promoción de pruebas, una vez finalizada la audiencia preliminar e incluso antes de la fijación de la audiencia de juicio, es decir que ya se había sustanciado lo que es el proceso y en base a estas jurisprudencia que hemos aportados es que solicitamos a este Tribunal que se admita la apelación y por supuesto que sea admisible la acumulación de las causas.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, una vez oída la exposición de la parte recurrente y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente incidencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1.- La recurrente aduce, que el Tribunal A quo declaro IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN las causas signadas con los Nros. AP21-L-2012-002312, AP21-L-2012-001391 y AP21-L-2012-003142, de conformidad con lo previsto en el articulo 81 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no procede la acumulación de las causas cuando en uno de los procesos se haya vencido el lapso de promoción de pruebas y por cuanto dichas causas se encuentran distribuidas actualmente en los Tribunales de Juicio, en tal sentido, se denota claramente que ya fue superada la fase de promoción de pruebas. Aunado a ello, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se observó que las pruebas se promovieron en la oportunidad legal correspondiente, es decir al inicio de la audiencia preliminar tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que en las causas indicadas por la solicitante signadas con los números AP21-L-2012-002312, AP21-L-2012-001391 y AP21-L-2012-003142, el lapso de promoción de pruebas concluyó, motivado a que en este procedimiento laboral, está previsto que la oportunidad para promover las pruebas es en la primigenia audiencia preliminar, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la solicitud de acumulación interpuesta por la apoderada judicial, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía conforme a las previsiones del art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Precisado lo anterior corresponde a este Juzgador verificar la solicitud de acumulación de pretensiones, según el tratadista Arístides Rengel Romberg, página 121 y siguientes, podemos definirla la acumulación de la siguiente manera:

“… un acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso...”.

En esta definición se destaca:

e) “…Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo...”.

3.- Del contenido de la decisión recurrida se constata que la Juez razonó que ante la solicitud de la parte demandada, y fundamentado en el artículo 81 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva, no acordó la acumulación solicitada lo cual es compartido por esta Alzada. Ahora bien, analizadas como han sido las copias certificadas presentadas por la accionada recurrente, por ante el Juzgado Superior, y que conforman el presente expediente, se observa que: 1º) En fecha 26 de Octubre de 2012, la abogada Isabel Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicita al Tribunal A quo, “acuerde la acumulación de este juicio con las causas signadas con los Nros. AP21-L-2012-002312, AP21-L-2012-001391 y AP21-L-2012-003142, que cursan actualmente en los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; 2º); En fecha 06 de Noviembre de 2012, mediante diligencia la parte demandada ratifica la solicitud de acumulación formulada en fecha 26-10-2012; 3º) En fecha 09 de Noviembre de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACION presentada por la representación judicial de la parte demandada; 4º) En fecha 12 de Noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual ejerce apelación contra la referida decisión.

4.- Pues bien, visto que el objeto del presente recurso es contra la decisión dictada por el A quo, donde niega la acumulación solicitada por la parte demandada; esta Alzada, una vez que ha analizado las actas procesales, debe resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.

5.- Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por la parte demandada recurrente, es vital relatar que la institución procesal de la acumulación de causas, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del nuevo procedimiento laboral.

6.- En materia laboral la figura de acumulación de pretensiones la encontramos en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el referido artículo contempla la posibilidad de conformar litisconsorcios activos, aun cuando solo exista unicidad de patrono, lo que configura una conexión impropia o intelectual; puede demandar en una misma causa un grupo de trabajadores aunque las pretensiones contenidas en dicha demanda no tengan la misma causa y el mismo objeto, mas sin embargo, nada dice esta norma con referencia a la acumulación sucesiva de causas que ya fueron admitidas y cursan ante diferentes Tribunales.

7.- La Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras, en relación a la acumulación estableció:

“… el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

8.- Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9.- En el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia, o conexidad.

10.- Ahora bien, de acuerdo a las actas procesales que conforman el presente asunto verifica esta Alzada, que no estamos en presencia de un litisconsorcio facultativo por conexión impropia, dado que no se dio al inicio de la demanda ni por voluntad de la parte accionante, ya que lo que se esta solicitando es la acumulación sucesiva de las causas por conexión propia, que cursan por ante tres Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso concreto por analogía, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera, que es necesario transcribir parcialmente, lo dispuesto en los artículos 51 y 81 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación obedece a la remisión que establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo su contenido el siguiente:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en una de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

11.- De las normas transcritas, se colige la posibilidad de acumular procesos judiciales, cuando tengan los mismos sujetos, objeto y causa, como efectivamente ocurre en el presente proceso. Sin embargo, el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 81 establece expresamente que no procede la acumulación de procesos: (…) “4.- Cuando en uno de los procesos que deban acumularse, estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”.

12.- Pues bien, en el proceso laboral Venezolano, conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la única oportunidad que tienen las partes para promover pruebas es en la Audiencia preliminar y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1451 de fecha 28/09/2006 ha sido más específica en señalar que dentro del proceso laboral, la única oportunidad procesal de carácter preclusivo que tienen las partes para promover pruebas es en la Audiencia Preliminar de instalación o primigenia, sin que les esté permitido promover pruebas en ninguna de las prolongaciones de dicha Audiencia.

13.- Dicho lo anterior, y luego de una revisión informática de ambos procesos judiciales signados con los números AP21-L-2012-003142, AP21-L-2012-002312 y AP21-L-2012-001391 lo cual permite el Sistema Juris 2000, se observa, que en el proceso judicial signado con el N° AP21-L-2012-002312, que cursó por ante el Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución la audiencia preliminar primigenia se instaló el 13 de julio de 2012, y para la oportunidad en que se solicitó la acumulación la causa se encontraba por ante el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia de Juicio, es decir que ya había transcurrido el lapso de promoción de pruebas; por su parte, la causa signada con el Nº AP21-L-2012-001391, cursante por ante el Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, la audiencia preliminar primigenia, se instaló el 18 de junio de 2012, y para la oportunidad en que se solicitó la acumulación la causa se encontraba por ante el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia de Juicio, habiendo transcurrido el lapso de promoción de pruebas; de igual forma la causa signada con el N° AP21-L-2012-002312, que cursó por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, la audiencia preliminar primigenia se instaló el 26 de septiembre de 2012, y para la oportunidad en que se solicitó la acumulación la causa se encontraba por ante el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Juicio, es decir que en esta causa también había transcurrido íntegramente el lapso de promoción de pruebas.

14.- Quedando plenamente evidenciado que en las causas signadas con los números AP21-L-2012-002312, AP21-L-2012-001391 y AP21-L-2012-003142, el lapso de promoción de pruebas concluyó, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana NANCY TAMARA HERNANDEZ LOPEZ, contra las empresas LABORATORIO BIOPAS S.A. Así se establece.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.317, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada en fecha 09 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.






PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE




Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013).









DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES





NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.







SECRETARIA
ABG. EVA COTES