REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013)
202º Y 153°


ASUNTO: AP21-R-2012-001543
PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AIXA AÑEZ PICHARDI, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.122.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 02 de octubre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 09 de octubre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: IMPROCENTE la solicitud de Amparo Cautelar realizada en el presente procedimiento de Nulidad de la Providencia Administrativa incoado por la abogado AIXA AÑEZ PICHARDI, plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Operativa de Alimentos COR, C.A., parte actora en el presente procedimiento contra la Providencia Administrativa Número Número 0565-10 de fecha 30 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), en el expediente administrativo Número 023-08-01-02727. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se considera que el accionante no actuó con temeridad…”

Se dictó auto fijando la oportunidad para la publicación del extenso de la decisión, previa las siguientes consideraciones:

En su escrito de fundamentación la representación judicial de la parte accionante, señala que la decisión de instancia violenta la tutela judicial efectiva de su representada establecido tal derecho en el artículo 26 de la Constitución, dado que no tomo en cuenta los argumentos y pruebas consignadas a los autos, inmotivando su decisión a señalar la carencia de tales alegatos y pruebas, el recurrente trascribe lo que la Sala Constitucional entiende por tutela judicial efectiva en la decisión 708 y 1352 de 10/05/2001 y 19-10-2012, respectivamente, ratifica su alegato en cuanto a la falta de valoración de las pruebas y alegatos para la procedencia del amparo cautelar, señala que incurre en el vicio de silencio de prueba, específicamente ya en el folio 12 de su escrito de fundamentación señala que junto a su escrito libelar, consignó documental marcada “B”, copia de expediente administrativo número 023-08-01-02727, marcado “C”, copia de memorándum en el cual consta procedimiento sancionatorio que se sigue contra su representada por no acatar la Providencia Administrativa de imposible ejecución y cuyo procedimiento de ejecución constituyó una Vía de Hecho lesiva de los derechos constitucionales de su representada previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución, marcado “D” impresiones de la cuenta de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se aprecia que el reclamante laboró hasta el 18-05-2012 para la empresa Promotora Metropolitana de restaurantes 25, C. A., con lo que se demuestra que luego de laborar para las empresas Técnica de Acondicionamiento Hydroclima, S. A. y Wenco Servicios de Comida Rápida, S. A. (Wendy´s) laboro para KFC, lo que a su juicio demuestra la falta de interes en la ejecución de la Providencia Administrativa.

Señala que la Inspectoría obvió sustanciar el alegato de prescripción opuesto, así como obvió sustanciar el alegato de pérdida de interés en la ejecución de la providencia, al haber el prestado el reclamante sus servicios en al menos 3 empresas distintas, no sustanció las pruebas aportadas, lo que hace que se configure a los autos el vicio de silencio de pruebas lo que representa una clara y flagrante violación al derecho a la defensa y debido proceso, señala que la decisión se encuentra inmotivada dado que no señala específicamente las razones por las cuales fue negada la protección cautelar dado que el juez concluyo mediante argumentos vagos e imprecisos la improcedencia del amparo cautelar al establecer que no se evidenció la violación directa de derechos y garantías constitucionales; señala que no se valora de forma alguna los alegatos y las pruebas que permiten constatar la veracidad de los hechos. Más adelante aduce que la decisión incurre en el vicio de incongruencia negativa dado que no valoró los argumentos alegados y promovidos por la recurrida.

Posteriormente, señala los motivos por los cuales considera que debe ser revisada la decisión por esta alzada, señalando que debe suspenderse la ejecución de la providencia así como la suspensión del procedimiento sancionatorio, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución, en la fase de ejecución de la Providencia Administrativa, fue alegada la prescripción de la acción conforme lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 70 y 71 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dado que hasta la presente fecha no se ha pronunciado la Inspectoría en relación al alegato de la prescripción de la acción, pese estar obligada a pronunciarse conforme el artículo 71 de la LOPA, por el contrario se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio.

Se anexó copia de procedimiento marcada “B”, donde se aprecian las siguientes actuaciones:
A los Folios 124 y 125, se demuestra el pago de sus prestaciones sociales con lo que se demuestra su falta de interés en la ejecución de la providencia, igualmente, se alegó la prescripción de la acción dado que desde que su representada fue notificada en fecha 13-09-2010 hasta la nueva notificación 27-02-2012 transcurrió sobradamente el año previsto en el artículo 110 del reglamento y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los folios 128 y 129, riela escrito presentado por la accionante en el cual se solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo guarda relación a la impugnación formulada por el reclamante en fecha 05/03/2012.

Al folio 132, consta auto de fecha 09-03-2012, en el cual la inspectoría se niega a oír el alegato de perdida de interés del reclamante al negarse a valorar y apreciar las pruebas promovidas por la empresa.
Al folio 136, la empresa insiste en tal excepción de prescripción, sin que hasta la fecha se haya pronunciado inspectoría.
A los folios 137 y 139, señala se encuentra ahí la vía de hecho por parte de la Inspectoría en la cual se pretende la ejecución forzosa de la providencia cuya ejecución resulta de imposible cumplimiento dado que el beneficiario de la providencia ya cobro sus prestaciones sociales y haber laborado para otras empresas. Por tal motivo estima están llenos los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar y se acuerde la suspensión de la vía de hecho de CORCA.


De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 03 de fecha 24 de Enero de 2.001, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”,

En la sentencia 1060, de fecha 03/08/2011, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los requisitos a revisar para la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, se señala:

…“En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de esta Sala N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001)... Omisis …
…“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, se advierte que a los fines de argumentar la solicitud cautelar, la parte accionante sólo reprodujo los términos empleados en la petición cautelar de amparo, la cual fue desechada supra; por ende, también se declara la improcedencia de la referida medida con base en los razonamientos antes formulados. Así se decide.


En el caso particular resulta necesario analizar lo referido al requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, a fin de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente, se observa que el procedimiento de para lo cual no solo debe atenderse a los alegatos esgrimidos sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven a presumir la denunciada transgresión. Asimismo, se debe analizar lo referido a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, referido al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos. En el caso de marras la parte recurrente COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR, C. A., representada por el abogado: LUIS BLACLINI, IPSA 180.502, alegó la presunta violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, por cuanto no existió un oportuno pronunciamiento en cuanto a la prescripción de la acción alegada en el procedimiento administrativo, a este respecto se observa que el mismo recurrente señala y consta al folio 119 de la presente incidencia que fue alegada la prescripción de la acción, en el procedimiento administrativo en fecha 07-03-2012 ratificado en fecha 15-03-2012, la cual se realizó posteriormente a la Providencia que en nulidad se ataca, debe esta alzada señalarle que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en efecto prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia -lo cual no se le ha negado al accionante- para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, en tutela efectiva de los mismos y a obtener expeditamente la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo como norte que de ser necesarias se acordarán las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En relación al vicio de inmotivación de la decisión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 noviembre 2001, expresa:

“…En este sentido, cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto…”.

Se observa que la decisión recurrida expresamente señala que no se encuentran llenos a criterio del juzgador los requisitos para la procedencia del amparo cautelar en cuestión, dado que concluye que en efecto tiene otras vías para la restitución de los derechos y garantías infringidas en ocasión a las posibles violaciones de derecho inherentes a las personas, más adelante concuerda esta alzada con el a quo, al concluir que tanto la acción de amparo constitucional como el amparo cautelar, son medios excepcionalísimos que pudieren considerarse procedentes cuando exista una ausencia en procedimiento ordinario para hacer valer ese derecho reclamado, dado que su fin último es restablecer situaciones jurídicas infringidas en ocasión a las violaciones directas de derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona, pretende una protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado. Entonces, confirma esta alzada la decisión recurrida en cuanto con las pruebas que aporta el recurrente no son suficientes para considerar llenos los extremos exigidos por la norma para considerar procedente la medida cautelar de amparo solicitada en consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal, declara Sin Lugar la presente apelación contra la decisión de fecha 14-08-2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declarándose improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por el recurrente. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ANA BARRETO
SECRETARIO