REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)
202 º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-005105
PARTE ACTORA: JOSE CRISTINO VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 8.396.900.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE FELIX RIVAS, NAUDY ERASMO MARQUEZ DURAN, CARLOS VALDIVIA Y RAMON LOAL SARRAMEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los números 95.370, 48.780, 60.047 y 141.860, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
Síntesis Narrativa
En fecha 22-01-2013, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y se fijó un lapso de 15 días hábiles para la publicación de la sentencia en esta Alzada.
II
Antecedentes:
Comienza la presente acción en virtud de la demanda incoada por el ciudadano JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora.

III
Alegatos de la parte accionante:
En su escrito libelar, señala que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 01 de enero de 2008, desempeñando en el cargo de Medico Residente del Departamento de Anestesiología para la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en el Hospital “JESUS YERENA”, bajo un contrato de trabajo de 40 horas semanales, es decir, 8 horas diarias, siendo su último salario mensual de Bs. 870,48. Los conceptos que reclama son bono presidencial, horas extras, bono nocturno, prestación de antigüedad, prima y bono de profesionalización, bono nocturno fraccionado, días feriados, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de exclusividad, cesta ticket guardias, intereses sobre de prestaciones sociales, intereses de mora, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 120.676,27

Alegatos de la parte accionada:
La accionada no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de juicio y no promovió pruebas, sin embargo por tratarse del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y en correcta aplicación de los dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional se aplican los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la Republica y por ende no se aplica la consecuencia procesal establecida en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la Ley, ante la no comparecencia a dar contestación de la demanda se tendrá como contra dicha la demanda, en todas sus partes, pero en forma pura y simple, lo cual incluye la negativa y rechazo de la existencia de la relación laboral; por lo que en el caso sub judice le correspondió a la parte actora la carga de probar la prestación de servicio, y de esta forma establecer si el vinculo jurídico que unió a las partes es de naturaleza laboral, a los fines de verificar la procedencia en derecho o no del pretendido.

Decisión del a quo:
La Juez de Primera Instancia resolvió lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSE VASQUEZ contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por delegación del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD debidamente identificado en autos. SEGUNDO: se ordena a la demanda a cancelar los conceptos que se detallan en el texto integro de la sentencia TERCERO: No hay condena en costas…”

Tema a decidir:
En consecuencia, el tema a decidir está conformado, en determinar La procedencia en derecho o no del derecho reclamado condenado por el a quo.

A continuación se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas aportadas por la parte actora:
Comunidad de la Prueba
Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Instrumentales
Marcadas “A1” al “A11”, riela a los folios 2 al 12, ambos inclusive marcadas “C1” al “C15”, las cuales rielan a los folios 73 al 100, ambos inclusive, marcadas “G1” al “G5”, riela a los folios 105 al 109, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, Recibo de pago, y Copia de Nomina emanada de la Dirección General de Personal de la Alcaldía Metropolitana, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la relación que unió a la actora con la demandada, el cargo y el monto recibido por concepto de sueldo. Así se establece.

Marcadas “B1” al “B62”, riela a los folios 13 al 72 del cuaderno de recaudos No. 01, copia de planilla de control de asistencia, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se delata que el actor cumplió con el servicio prestado. Así se establece.-

Marcada “D” “E” y “F”, riela a los folios 102 al 104 del cuaderno de recaudos No. 01, copia de carta de fecha 20 Enero de 2008, emanada de la Dirección de Administración del Hospital Dr. Jesús Yerena, carta de fecha 27 de febrero de 2008, dirigida a la Directora de Recursos humanos y carta de fecha 27 de Diciembre de 2007, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se delata que la demandada solicito al Banco Banesco una apertura de cuenta corriente o electrónica a nombre del actor, asimismo se observa el cargo que tenia el actor. Así se establece.-

Marcadas “H” al “J”, riela a los folios 110 al 114 del expediente, documentales siguientes: copia de la planilla de liquidación, copia de liquidación y pago de vacaciones y utilidades en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se delata que la demandada cancelo a la parte actora dichos conceptos.- Así se establece.-

Marcada “K”, riela al folio 115 del cuaderno de recaudos No. 01, copia de la circular No. 668 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se delata que dicho ministerio otorgo un bono único de 6.000,00 sin incidencia salarial para el personal fijo y contratado que se encontraba al 30 de junio de 2008. Así se establece.

Marcadas “L”, a los folios 116 al 148 del cuaderno de recaudos No. 1, copia de la convención colectiva de trabajo 2001 al 2004, celebrado entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de caracas, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Marcada “M1”, riela a los folios 149 al 158 del expediente, copias de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo llevado por ante la Sala de Reclamos, consultas y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte) Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Así se establece.


Exhibición de documentos
Promovió la exhibición de los originales de Recibo de pago, de la Nomina emanada de la Dirección General de Personal de la Alcaldía Metropolitana, planilla de control de asistencia, carta de fecha 20 Enero de 2008, emanada de la Dirección de Administración del Hospital Dr. Jesús Yerena, carta de fecha 27 de febrero de 2008, dirigida a la Directora de Recursos humanos y carta de fecha 27 de Diciembre de 2007, la misma resulta inoficiosa debido a que hemos valorado ut supra las referidas documentales, debiendo realizar la observación que las demandada no compareció a la audiencia las mismas no fueron exhibidas. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
No aporto.-
Conclusiones:
Así las cosas, y de la valoración realizada a cada uno de los elementos de pruebas traídos a los autos, se extrae que la parte actora, cumplió con la carga de probar que prestó servicios para la demandada de manera exclusiva desde el 01 de Enero de 2008, devengando un salario de B. 870,48, hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo de 30 de noviembre de 2008, hechos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, así como igualmente ha quedado demostrado el tiempo de servicio para el Ministerio de la del Poder Popular para la Salud; así como el hecho de que el actor solicitó en fecha 19 de febrero de 2002. En el caso específico bajo estudio, coincidimos con el a quo en dictaminar que el actor cumplió con los requisitos previstos para la procedencia de su reclamación, cumplió con su carga probatoria en cuanto a los alegatos efectuados, por lo que se ordena a pagar a la demandada:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de 45 días a razón del salario integral es decir 84,59 para un total de Tres Mil Ochocientos Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco céntimos (3.806,55).-
2. VACACIONES FRACCIONADAS:, la cantidad de 15 días de salario 60,36 para un total de Novecientos cinco bolívares con cuarenta céntimos (905,40).-
3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de 30 días de salario 60,36 para un total de Mil Ochocientos Diez Bolívares con Ochenta Céntimos (1.810,80).-
4. UTILIDADES: la cantidad de 75 días de salario 60,36 para un total de Cuatro mil Quinientos veintisiete Bolívares con cero céntimos (4.527,00).-
6. HORAS EXTRAS Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN. En cuanto al reclamo de horas extras y el beneficio de alimentación; debe este Juzgado precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.-
7) BONO PRESIDENCIAL: por la cantidad de Seis mil Bolívares fuertes sin céntimos (6.000,00), que ordeno el Ejecutivo Nacional Según Punto de cuenta N° 032-A de fecha 17 de julio de 2008, Según Resolución N° 105, de fecha 14-06-2007, Gaceta Oficial N° 38.705, el cual ordeno pagar por no discusión de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional año 2003-2005.-
8) DIFERENCIA SALARIAL: se ordena cancelar la cantidad de 522,3 Bolívares por este concepto correspondiente a los meses de enero, febrero , marzo , abril, mayo, junio , julio y agosto del año 2008 para un total de 4.178,4
Así mismo se ordena cancelar la cantidad de 940,00 Bolívares correspondientes a los meses Septiembre, octubre y Noviembre del año 2008, para un total de Bolívares 2.820,00.
Se ordena descontar de lo condenado la cantidad de Once Mil Trescientos Cuarenta y dos con Setenta y Cuatro (Bs. 11.342,74), dado que se observa que a los folios 110 al 114 del cuaderno de recaudos No. 01, planillas de Liquidación de Prestaciones sociales, liquidación y pago de vacaciones, liquidación y pago de utilidades, promovidos por la parte actora.
Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda, todo en el juicio incoado por el JOSE VASQUEZ contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por delegación del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD debidamente identificado en auto, Segundo: Se confirma la decisión recurrida, con las motiva expuesta en este fallo. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día dieciocho (18) del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ANA BARRETO
SECRETARIO