REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013)

200° y 151°


Asunto: AP21-R-2012-002082

PARTE ACTORA: HERMENEGILDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No, V-6.473.763.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO y JOSE DOMINGO CARDOZA SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.753 y 71.371, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: sociedades mercantiles PROCESADORA MAYUPAN, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el No. 74, Tomo 67-A-, LABORATORIOS CHACAO, C.A.; inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 1974, bajo el No. 21, Tomo 109-A., AVICAMPO, S. A., inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 1968, bajo el No. 66, Tomo 49-A, VETERINEX, S. R. L., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 0’9 de mayo de 1966, bajo el No. 1, Tomo 31-A- GRANJA CHACAO, S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 24 de septiembre de 1965, bajo el No. 75, Tomo 37-A-; AVICULA MAYUPAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1973, bajo el No. 47, Tomo 89-A., INCUBADORA CHACAO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado miranda en fecha 13 de diciembre de 1957, bajo el No. 13, Tomo 40-A y INCUBADORA PAINER DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: PROCESADORA MAYUPAN, C.A., LABORATORIOS CHACAO, C.A.; AVICAMPO, S. A., VETERINEX, S. R. L., GRANJA CHACAO, S. R. L., AVICULA MAYUPAN, C.A., INCUBADORA CHACAO, C.A., ciudadanos LUIS ROJAS BECERRA, CARMEN CECILIA ROJAS ZAMBRANO, MIRIAN JOSEFINA SANOJA OJEDA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.038, 31.628, 72.568 y 72.979, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA INCUBADORA PAINER DE VENEZUELA C.A., no constituyo apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 06 de diciembre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 12 de diciembre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte codemandada arriba identificada SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por el ciudadano HERMENEGILDO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.473.763 contra las empresas codemandadas AVICOLA MAYUPAN, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1973, bajo el N° 47, Tomo 89-A, PROCESADORA MAYUPAN, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el N° 74, Tomo 67-A, LABORATORIO CHACAO, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 1974 bajo el N° 21, Tomo 109-A, AVICAMPO, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 1968 bajo el N° 66, tomo 49-A, VETERINEX, S.R.L., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 1966 bajo el N° 1, Tomo 31-A, GRANJA CHACAO, S.R.L., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1965, bajo el N° 75, Tomo 37-A, INCUBADORA CHACAO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1957 bajo el N° 13, Tomo 40-A E INCUBADORA PAINER DE VENEZUELA, C.A.. Segundo: Se condena en costa la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día cinco (5) de febrero de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha catorce (14) de febrero de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, de: cree que la sentencia de juicio se violentó el derecho a al defensa y debido proceso y la comunidad de la prueba, dado que la sentencia se determina que la demandada niega en forma absoluta la relación laboral pero en la audiencia reconoce la prestación de servicio dado que señala que no es de índole laboral, entonces existe un a admisión de los hechos por lo que solicita sea declarada, así como la unidad económica que también fue alegada. La parte demandada señaló que no existe disparidad entre el escrito de contestación y los alegatos expuestos en la audiencia de juicio, se señaló que en efecto el actor prestaba un servicio de reparación de los vehículos de la demandada en su taller, la relación si tuvo alguna vinculación es de índole civil o mercantil, en cuanto ala unidad económica, señala que existe un grupo d empresas demandadas a las cuales representa, menos una Hainer de Venezuela, C. A., concluyó que existe un grupo de empresas la juez de instancia con lo que decidió no apelar del mismo, en cuanto a los testigos señala que ellos manifestaron que no conocían la vinculación entre mayupan y el actor, concuerda que en efecto el test de laboralidad da como resultado que no existe relación laboral y concluye sin lugar la demanda.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 26-07-2011, distribuida al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 02-08-2011 (folio 32), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 25-10-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 08-11-2011 al Juzgado 5° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 30-01-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 07-02-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 14-11-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar señala que su representado comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de febrero de 1996, para la sociedad mercantil AVICOLA MAYUPAN, C.A., que se desempeñaba en el cargo de CHOFER DE TRANSPORTE, que su funciones consistía en transportar mediante vehículos propiedad de la empresa, huevos, pavos y otros tipo de aves, para la cría de las mismas desde las diferentes granjas a la procesadora que también realizaba transporte a otros trabajadores de la empresa de una granja a otra ola procesadora dependiendo como le fuera solicitado por sus superiores, que posteriormente a partir del año 1999 se desempeño en el cargo de CHOFER DE GRUA Y JEFE DE MECANICOS, de forma simultanea, cuyas funciones consistían en realizar servicio de grúa, es decir, transporte a la flota de vehículos de la demandada cuando presentaban algún desperfecto mecánico, del lugar donde hayan quedado accidentadas hasta donde se realizaba las reparaciones de los mismos, que para el 31 de diciembre de 1996 devengo la cantidad de Bs. 100,00, mensual, siendo su ultimo salario promedio 1223,89, que cumplía una jornada diurna desde las 08:00 ama a 5:00 p.m, con una hora de descanso diaria, entre los dias lunes y viernes, de hasta el 05 de noviembre de 2010, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente sin habérsele dado en ningún caso su respectivo preaviso por lo que de conformidad con el artículo 104 literal e, de la LOT., debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo hasta el 05 de febrero de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 14 años 08 meses y 20 días.
Asimismo señala que la sociedad mercantil AVICOLA MAYUPAN, C.A., constituyen una unidad económica de carácter permanente, junto con otro grupo de empresas denominadas, PROCESADORA MAYUPAN, C.A. LABORAOTRIO CHACAO, C.A. AVICAMPO S.A., VETERINEX, S.R.L., GRANJA CHACAO SRL., INCUBADORA PAINER DE VENEZUELA, C.A. INCUBADORA CHACAO, C.A., las cuales son solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con el trabajador.
Por lo que procede a demandada de manera conjunta y solidariamente a las empresas codemandadas para que convenga a pagar a su representado los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad, indemnización establecida en el artículo 666 literal A, Prestación de Antigüedad art. 108 LOT, dos días adicionales por cada año de servicio; Intereses de mora; Bono de transferencia,, Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso; Vacaciones Bono vacacional y utilidades vencidas no canceladas correspondiente a los periodos desde el año 1996 al 2010 y sus correspondiente fracciones. Finalmente reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROCESADORA MAYUPAN, C.A., LABORATORIOS CHACAO, C.A.; AVICAMPO, S.A., VETERINEX, S.R.L., GRANJA CHACAO, S.R.L., AVICULA MAYUPAN, C.A., INCUBADORA CHACAO
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación opuso como defensa previa la reposición de la causa, de conformidad con los artículo 206 y 211 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado de notificación dado que en el presente juicio una de las sociedades codemandadas no fue notificada la sociedad mercantil INCUBADORA PAINER DE VENEZUELA, C.A., la misma no fue notificada en su sede, sino que el cartel correspondiente a su notificación fue fijada en la sede de su representada, ubicada en la Torre Mayupan, de la urbanización San Luis de esta Ciudad, y es el caso que esta sociedad no funciona ni opera en el lugar que sirve de sede a su representada. Asimismo indico que en la oportunidad que el Alguacil notifico a su representada en su sede fue atendido por la ciudadana LILIANA ALFONZO quien recibió el cartel de notificación de sus representadas pero no le recibió la correspondiente a la sociedad INCUBADORA PAINER DE VENEZUELA, C.A. y le manifestó que esa sociedad no funcionaba en esa sede, que a pesar de ese señalamiento, el alguacil manifestó que la notificación de esa sociedad era positiva, que en fecha 24 de octubre de 2011, presento una diligencia donde solicitaban al Tribunal que no se considerara esta notificación como positiva, sin embargo el Tribunal que sustancio la admisión del expediente, considero la notificación como positiva y por eso se celebro la audiencia de mediación, Que como quiera que la notificación del demandado en su sede es la garantía de su derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución solicita la reposición de la causa al estado de notificación de la codemandada INCUBADORA PAINER DE VENEZUELA, C.A. Asimismo, niega la existencia de la relación laboral entre las partes, niega de manera absoluta los conceptos y hechos postalados por la parte actora en su libelo de demanda, no obstante en la audiencia de Juicio acepta la prestación de servicio negando la naturaleza laboral de la relación atribuyéndole una naturaleza distinta a la laboral a la prestación contractual que unió a las partes.-


EN CUANTO A LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE CODEMANDADA INCUBADORA PAINER DE VENEZUELA, C.A.
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 08 de noviembre de 2011, se dejo constancia que la mencionada empresa codemandada no compareció a dicho acto, e igualmente no compareció a la sucesivas prolongaciones, como tampoco dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal, asimismo se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio tampoco compareció, no obstante es de observa que dichas empresa fueron demandada como un grupo de empresas de manera solidaria por lo que este tribunal se pronunciara al respecto en la parte motiva en relación a dicha situación.-

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.


V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Mérito favorable de los autos.
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia No. 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el No. 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Instrumentales.-
Marcada “A”, riela al folio 02 del cuaderno de recaudos No. 1, contentiva de autorización de fecha 21/02/1996, donde se desprenden que la sociedad mercantil Mayupan autoriza al ciudadano HERMENEJILDO PEREZ, para manejar el vehiculo Pick-Up Placa 316-ADU propiedad de Avícolas Mayupan, C.A., de la cual se evidencia exactamente lo que autoriza. Así Se Establece.-
Marcada “B” cursante al folio 3 al 4 del cuaderno de recaudo No. 1, Comunicación de fecha 21/11/2008, se observa que tal documental fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se le opone, asimismo se observa que la misma carece de sello y firma autógrafa de quien emana, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.-
Marcada “C”, cursante a los folios 5 al 155, contentiva del Registro de Información Fiscal del Sujeto Retenido (RIF) a nombre del Hermenegildo Pérez, esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, de las cuales se desprende que al ciudadano Hermenegildo Pérez, se le hacían retenciones correspondiente al periodo fiscal 2009 y 2010. Así Se establece.-

Exhibición.-
Solicitó la exhibición de 1) Actas Constitutivas, estatutos sociales y últimas actas de asamblea, debidamente protocolizadas ante los respectivos registros mercantiles, 2) Declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los años 1996 al 2010, 3) Anuncios relativos al horario de trabajo y a la concesión de días y horas de descanso de los trabajadores. En su oportunidad procesal correspondiente, se instó a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales, se observa que la parte demandada exhibió las documentales tales como la Declaración de impuesto sobre la renta correspondientes a los años 1996 al 2010, e igualmente reconoció las actas constitutiva y actas de asambleas traídas por la parte actora en copia certificada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio y en cuanto Anuncios relativos al horario de trabajo y a la concesión de días y horas de descanso de los trabajadores no fueron exhibidas, no obstante lo anterior, se observa que la parte actora no consignó documental alguno a los fines de verificar su todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicionalmente no se extrae dato alguno relevante a los fines de la resolución del asunto debatido.

Informes.-
Promovió informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT); cuyas resultas corren inserta en autos, mediante remitir copia certificada de la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales desde año 1996 a 2010, no obstante quien decide que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio desistió de dicha prueba por cuanto para el momento de su evacuación la misma no constaban en autos, aunado a que no aporta nada al controvertido dado lo cual se desechan. Así Se establece.-

Testimoniales.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAR VICENTE FREITES GARCIA, HERNAN MAYORA y FRANCISCO JOSE OROPEZA; los cuales comparecieron, fueron juramentados y respondieron a las preguntas efectuadas señalando:
En cuanto al ciudadano HERNAN MAYORA, dijo conocer a la empresa Mayupan, que en el local no se realizaban reparaciones de vehículos externos, solo vehículos de la empresa Mayupan. Dijo conocer al actor desde hace 30 años, que el ciudadano HERMENEGILDO trabajó para la empresa Mayupan aproximadamente 15 años y que le consta porque el se lo dijo que el mismo trabajaba exclusivamente para Mayupan.
En cuanto al ciudadano FRANCISCO JOSE OROPEZA, Manifestó que conoce desde hace 50 años al señor HERMENEGILDO que trabajó para la empresa Mayupan, que ellos eran compañeros de trabajo, pues trabajó en la misma desde el año 1993 hasta el 2009. Señaló que el actor solo trabajaba para Mayupan, que no podía reparar otros vehículos. Ante la pregunta de la representación judicial de la parte demandada que si conocía sobre el sobrenombre del actor de “pata caliente” respondió afirmativamente, y que trabajaba en el patio de la casa del actor, que desconoce si el actor cancelaba los servicios de ese patio y que llevó vehículos de mayupan a dicho taller. Manifestó que desconoce la forma de pago del salario que desconoce si rechazaba trabajos de Mayupan, que desconoce el contrato pactado entre las partes.
En cuanto al ciudadano OMAR VICENTE FREITES GARCIA. Afirmó conocer al actor desde hace 40 años. Asimismo, afirmó que el Sr. Hermenegildo Pérez trabajaba como mecánico en un terreno que estaba frente a su casa. Que una vez llevó su vehículo al taller del ciudadano Pérez a lo que se negó por cuanto trabajaba solo para Mayupan., que no tiene conocimiento cierto de cómo se relacionaron Mayupan y el Sr. Hermenegildo Pérez
Ahora bien observa esta sentenciadora de las declaraciones de los testigos que los mismo no tiene conocimiento cierto de los hechos, aunado a ello que entre los testigos y el accionante los una amistad de años, por lo que demuestran un interés en las resultas del presente juicio motivo por el cual se desechan, del material probatorio.-Así se establece.-

PARTE CODEMANDADAS PROCESADORA MAYUPAN, C.A., LABORATORIOS CHACAO, C.A.; AVICAMPO, S. A., VETERINEX, S. R. L., GRANJA CHACAO, S. R. L., AVICULA MAYUPAN, C.A., INCUBADORA CHACAO
Instrumentales.-
Riela a los folios 2 al 158, y del 159 al 300, del 307 al 371 del Cuaderno de Recaudos No. 02; contentiva de facturas las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que la misma parte actora en su declaración de parte manifestó que como el no sabe leer ni escribir se las daba a uno de los que trabajaban para que se las llenara como el testigo que declaro que trajo la parte demandada que era el quien se las llenaba le ponía y el precio o valor de las reparaciones.-Esta sentenciadora no obstante que las facturas cursante a los folios los folios 3 al 160 y del 163 al 304 y del 311 al 375, se lee Taller Victoria, SRL., y HERMENEGILDO PEREZ, donde se desprenden numero de rif, y dirección, fueron reconocidas por la parte actora las cuales fueron mandadas hacer por su persona que se le puso taller victoria porque su hija se llama victoria, y HERMENEGILDO PEREZ en tal sentido esta sentenciadora les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades facturadas por el actor a la empresa AVICOLA MAYUPAN C.A., por reparaciones varias. En cuanto a las facturas identificadas 301 al 306 fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, en virtud de que carecen de firma autógrafa de su representado por lo que mal pueden ser oponibles a la contra parte, por lo que no se les otorga valor probatorio Así Se establece

Informe.-
Promovió informes dirigidas a PUBLICACIONES LITORAL EN LINEA 99, cuyas resultas cursan a los folios 312 al 220, mediante la cual informan: Primero: Que en su archivos aparece que el ciudadano HERMENEGILDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad nro. 6.473.763, y RIF V-6-473-763, en el año 2009, le solicito la impresión de un lote de facturas con el formato exigido por le SENIAT. Respuesta: Si aparecen en nuestro archivos la orden de trabajo N° 000138 de fecha 30 de enero de 2009, originada anta la solicitud realizada por le señor Hermenegildo Pérez en nuestra oficinas. Segundo: Que en sus archivos aparece que esa imprenta le emitió facturas con los números que van del 00-000001 hasta el N° 00-000500 y con el control que va del N° 00-000001 hasta el N° 00-00500, Respuesta: Si aparecen en nuestros archivos que esta empresa si realizo la impresión de las facturas comprendidas entre los números que van del 00-000001 hasta el N° 00-000500 y con el control que va con el numero 00-000001 hasta el N° 00-00500. Tercero: Que en sus archivos aparece la solicitud escrita de impresión de esas facturas a que se refiere el artículo 43 de la referida Providencia. Respuesta: No nos aparece en nuestros archivos la solicitud escrita de impresión de esas facturas a que se refiere el artículo 43. Asimismo se anexan copias de la referida documentación donde se puede observas lo siguiente: Orden de Trabajo No. 000138; Prueba de impresión de las facturas solicitadas, RIF, del señor Hermenegildo Pérez. En tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo las cuales concatenadas con las facturaciones arriba analizadas donde en su encabezado se lee el nombre del actor así como RIF, y numeración correlativa. Así Se establece.-

Testimonial.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO RIGOBERTO ERAZO MELO, JOSE LUIS USTARIZ HERNANDEZ y JOSE RAOMN GUILLEN PEREZ, se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron dichos testigos a rendir sus deposiciones, quienes una vez impuestos de las generales de ley referentes a testigos y juramentados como fueron por el juez, procedieron a rendir su declaración en forma individual, a las cuales esta juzgadora pudo extraer de sus deposiciones lo siguiente:
En cuanto a las deposiciones del ciudadano JOSE RAMON GUILLEN PEREZ, se extrae lo siguiente: Manifestó que conoce al actor, que realizaba labores de mecánica, en su casa. Señaló haber trabajado para el actor y que este le cancelaba un salario. Que en ese taller se trabajaba con herramientas del actor, y no trabajaban exclusivamente con vehículos de mayupan, finalmente respondió a las repreguntas del apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano Hermenegildo Pérez es su tío.- En tal sentido este tribunal vista las deposiciones de dicho testigo el cual manifestó que el ciudadano HERMENEGILDO PEREZ es su tío. Al respecto quien decide debe observa que dicho testigo encuadra con el segundo grado de consaguinidad y por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 479 del Código de procedimiento Civil el cual establece “nadie puede ser testigo en contra ni en favor de su ascendientes o descendientes o de su conyugue en virtud de ello dicho testigo es inhábil para declarar, por lo que esta alzada concuerda con el criterio aplicado por la a quo dado lo cual lo desecha. Así se Establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano. JOSE LUIS USTARIZ HERNANDEZ. Manifestó que conoce al ciudadano Hermenegildo Pérez, que trabaja como mecánico en un terreno contiguo a su casa, que trabajaron juntos como mecánicos durante 4 meses, que el ciudadano Hermenegildo Pérez le cancelaba su salario de Bs. 550 semanal, que en ese taller trabajaron carros distintos a los de Mayupan, que al terminar de trabajar con el señor Hermenegildo Perez le canceló Bs. 1100 por los 4 meses trabajados. Que después trabajo para la empresa José Gabriel 2010, desde hace 1 año y 9 meses, Indico que la parte demandada lo llamó a testificar pero que no tiene interés en las resultas del juicio. En cuanto a las deposiciones del ciudadano ORLANDO RIGOBERTO ERAZO MELO se extra lo siguiente: Manifestó que conoce al actor, que realizaba labores de mecánica, en su casa. Señaló haber trabajado para el actor aproximadamente 10 años y que este le cancelaba un salario, posteriormente señaló, Que reparaba vehículos para Mayupan principalmente. Que en ese taller se utilizaban herramientas del actor. Señaló que el tenia que laborar las facturas que le ordenaba el actor porque el no sabia escribir, que actualmente trabajaba por su cuenta. Se concluye que los testigos no son contradictoria al manifestar que trabajaron para el actor, que era quien les pagaba el salario, que efectivamente se recibían vehículos para su reparación de la empresa MAYUPAN principalmente, que se utilizaban las herramientas del actor, se les otorga valor probatorio a su dichos todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se establece. En cuanto al testigo JOSE JESUS LOPEZ USAL, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dicho testigo no compareció a rendir sus deposiciones, por lo que nada tiene esta alzada a que hacer mención.-

Declaración de Parte.-
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte de los ciudadanos HERMENEGILDO PEREZ. Parte actora en la presente causa y del ciudadano PEDRO RIVERO, representante legal de la demandada, declaraciones que esta alzada toma en estricto uso al principio de inmediación en segundo grado.
En cuanto a la declaración de parte del ciudadano Hermenegildo Pérez, el mismo señaló: que no tiene grado de instrucción que no sabe leer ni escribir, asimismo respondió que en cuento a las facturas el las mando elaborar que el valor y monto de las reparaciones era un acuerdo entre el y la empresa Mayupan, pero que ambas partes negociaban el precio de la reparación. Que no tiene conocimiento sobre si se retenía algún impuesto. Que el taller donde se desempeñaba no tiene un nombre particular y era de su propiedad, que cumplía un horario de trabajo de 08:00 am a 04:30 pm aproximadamente, tanto el como otros empleados de Mayupan, aunque para él no había horario de trabajo pues lo llamaban de noche, etc., indico que cuando enfermaba o tenía que ausentarse solamente avisaba que tenía que justificarles a ellos su ausencia. Asimismo manifestó que trabajaba desde 1996 hasta el 2010, pero que nunca le cancelaron nada de sus prestaciones. Indico que Mayupan le pagaban mediante cheques quincenales, aun cuando no facturaba, que las facturas eran elaboradas por el ayudante que tenia y el motivo dependía de los que reparaba, que las herramientas eran de su propiedad, que la Grúa que utilizaba para era de su propiedad.
En cuanto a la declaración de parte del ciudadano Pedro Rivero, actuando en su carácter de Gerente de las codemandada, manifestó a este tribunal el señor HERMENEGILDO PEREZ: ofreció sus servicios a la empresa como mecánico en el año 1996 aproximadamente por lo que su representada convino con el señor HERMENEGILDO PEREZ para que este realizara las reparaciones de los vehículos propiedad de Mayupan, que el señor HERMENEGILDO PEREZ
Mayupan e incluso cuando empezó a reparar sus vehículos, prestaba sus servicios para otra empresa. Que la prestación de los servicios culmino porque el señor HERMENEGILDO PEREZ no quiso recibir mas vehículos de la empresa, porque la flota de vehículos fue creciendo y no tenía la capacidad para recibirlos por lo que se busco los servicios de otro mecánico, aun cuando el actor quería ser el único mecánico que reparara los vehículos de la empresa. Que la cancelación de las reparaciones o mantenimiento de los vehículos se le cancelaba dependiendo de su facturación que podía ser semanal o quincenal que el pago dependía de las facturaciones que el señor HERMENEGILDO PEREZ le realizaba a la empresa, Que al momento la normativa legal no era tan fuerte, pero a medida que iba transcurriendo el tiempo la empresa le iba exigiendo más requisitos al señor HERMENEGILDO PEREZ como la contratación de un seguro contra riegos, dado que el lugar donde se hacían las reparaciones o mantenimiento de los vehículos de Mayupan es propiedad del señor HERMENEGILDO PEREZ, por ejemplo seguros contra robo del vehículo en ese taller, ya que en caso de perdida corrían por el ciudadano Hermenegildo Pérez.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir, considera estar Alzada:
Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, advierte esta Alzada, que el juez de primera instancia en fase de juicio, decide en base a los hechos controvertidos, los cuales se determinan de acuerdo a la contestación de la demanda, que realice la accionada en la oportunidad legal correspondiente. De lo anterior se evidencia, que el a quo, distribuyó la carga de la prueba, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez revisada la contestación de la demanda, los hechos admitidos y negados en la misma, estableció el punto controvertido, todo ello conforme derecho, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
A los fines de la resolución de la presente controversia debe esta alzada determinar que fue alegado y declarado procedente la existencia de un grupo de empresas la cual esta conformada por: PROCESADORA MAYUPAN, C.A. LABORAOTRIO CHACAO, C.A. AVICAMPO S. A., VETERINEX, S. R. L., GRANJA CHACAO S. R. L., INCUBADORA PAINER DE VENEZUELA, C.A. INCUBADORA CHACAO, C. A., asimismo, no fue objeto de apelación, por lo que queda firme ese grupo de empresas.

Lo que si es objeto de apelación es la declaratoria sin lugar de la existencia de la relación de índole laboral declarada en la decisión recurrida, cuando según el apelante fue demostrada con las pruebas que rielan a los autos, siendo así se observa que fue alegado por el accionante comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de febrero de 1996, para la sociedad mercantil AVICOLA MAYUPAN, C.A., que se desempeñaba en el cargo de CHOFER DE TRANSPORTE, que entre las funciones que realizaba estaba la de transportar mediante vehículos propiedad de la empresa, huevos, pavos y otros tipo de aves, para la cría de las mismas desde las diferentes granjas a la procesadora que también realizaba transporte a otros trabajadores de la empresa de una granja a otra ola procesadora dependiendo como le fuera solicitado por sus superiores, que posteriormente a partir del año 1999 se desempeño en el cargo de CHOFER DE GRUA Y JEFE DE MECANICOS, de forma simultanea, cuyas funciones consistían en realizar servicio de grúa, es decir, transporte a la flota de vehículos de la demandada cuando presentaban algún desperfecto mecánico, del lugar donde hayan quedado accidentadas hasta donde se realizaba las reparaciones de los mismos, que para el 31 de diciembre de 1996 devengo la cantidad de Bs. 100,00, mensual, siendo su ultimo salario promedio 1223,89, que cumplía una jornada diurna desde las 08:00 ama a 5:00 p.m, con una hora de descanso diaria, entre los dias lunes y viernes, de hasta el 05 de noviembre de 2010, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente sin habérsele dado en ningún caso su respectivo preaviso por lo que de conformidad con el artículo 104 literal e, de la LOT., debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo hasta el 05 de febrero de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 14 años 08 meses y 20 días.

Sin embargo, se indica que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas durante la tramitación del presente asunto, se concluye que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, en virtud que en la presente causa era una carga procesal de la parte actora, y no la cumplió, el demostrar de forma fehaciente que durante el tiempo que duró la supuesta relación de trabajo, asimismo, demostrar que percibía un salario mixto o fijo, dado que de la verificación tanto de los elementos probatorios entre ellas las documentales que rielan a los autos, las mismas carecen de la certeza necesaria para crear convicción, por lo que, no queda mas que declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la presente apelación es improcedente, confirmándose lo decidido por el a quo, en cuanto a que la demanda es sin lugar, máxime cuando fue aplicado el criterio sentado en sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios que unidos crean convicción en el juzgador que se encuentra en presencia o no de una relación de índole laboral, de ello tenemos:


“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”


Entonces aplicados al caso en concreto se determinan las siguientes conclusiones,: en relación a la forma de determinar el trabajo: trata de la prestación de servicios que ofrece el accionante como mecánico en el que funciona con su propio taller; en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, el mismo –actor- podía trazar la ejecución de su actividad y no le era ajeno la determinación de el cómo realizaría el trabajo; en cuanto a la forma de efectuarse el pago, tenemos que el demandante se le cancelaba una contraprestación previa facturaciones que él realizaba en las cuales determinaba el trabajo realizado a la empresa, y resultados que el organizaba; en cuanto al Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el trabajo era estrictamente personal atendiendo dentro del espacio que tenia al lado de su casa que era como el taller de mecánica; Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la parte accionante prestaba el servicio con equipos propios equipos y herramientas por su propia cuenta y riesgo que tenía dentro de su taller, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, siendo el quien se trazaba metas y organizaba su tiempo las ganancias y perdidas dependía de su resultado; la exclusividad o no para la usuaria, se observó una prestación del servicio exclusiva, sin embargo podía prestarle servicios a otras compañías del ramo. Se concluye entonces que era libre y autónomo el actor en el servicio de reparación que ofrece al público que deviene de otra naturaleza pero no laboral como lo determinó la recurrida, siendo así deberá declararse sin lugar la presente apelación y confirmar la decisión de instancia dado que se ajusta a derecho y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión.-

VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2012 SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO