REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013)
202º Y 153°

ASUNTO No.: AP21-O-2013-000015

PARTE QUERELLANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ LEONICE, MARIA ALEJANDRA SIBADA MORALES y AIDE MARIA MOSQUEDA BRITO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.278.08, 16.556.760 y 10.309.113, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GERMAN ACOSTA BALDA, MIGUEL ANGEL CENTENO y GERMAN ACOSTA BALDA, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.923, 93.922, 82.606, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Alega la representación judicial de los querellantes, que interponen acción de amparo a los fines que el Tribunal Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstenga a practicar una medida ordenada a practicar al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordada en sentencia de fecha 07-02-2012, decisión en la cual se ordena la entrega material a favor de la parte actora del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “C” que forma un inmueble ubicado en la calle Villaflor, Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el No. De Catastro 14-12, en el juicio intentado por el ciudadano JOSE ANDRES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.720.885 contra el ciudadano JOSE LAMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad no. 6.312.183.

Narran los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ LEONICE, MARIA ALEJANDRA SIBADA MORALES y AIDE MARIA MOSQUEDA BRITO, que pertenecen a un grupo de trabajadores que laboran para la sociedad mercantil, COMERCIAL LARI, C. A. inscrita en Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 18-03-1987, bajo el No. 60 Tomo 48-A, que exporta comercialmente un Hotel denominado “HOTEL GUAYCA”, el cual funciona en la calle Villaflor, Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el No. De Catastro 14-12, el cual es propiedad del ciudadano JOSE ANDRES NUÑEZ, el cual esta dado en alquiler al ciudadano JOSE LAMAS AGRAS, (ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL LARI).

Señalan que tal medida dictada por el Tribunal Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocasionaría el cierre del derecho de paso al hotel desmejorando la condición del hotel y los deja desamparados en cuanto a su fuente de trabajo, por ello acuden a esta jurisdicción a los fines de solicitar el amparo dada la violación de sus derechos y garantías laborales constitucionales.

Debe este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo constitucional, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad). Ahora bien, del escrito de amparo constitucional, se observa que la presente acción, se encuentra dirigida a restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por los accionantes, al señalarse en el mismo, que tal medida dictada por el Tribunal Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocasionaría el cierre del derecho de paso al hotel desmejorando la condición del hotel y los deja desamparados en cuanto a su fuente de trabajo, por ello acuden a esta jurisdicción a los fines de solicitar el amparo dada la violación de sus derechos y garantías laborales constitucionales. Que no fueron notificados de los juicios intentados ante esa jurisdicción, que en tales procedimientos –dado que se trata de un hotel con fines turístico- debió notificarse a la Procuraduría General de la República por el servicio público que presta. Que esta acción de amparo es el único mecanismo legal para evitar la amenaza de los daños inmediatos. Que el ordenamiento jurídico no dispone un mecanismo procesal eficaz, sumario y breve para tutelar esos derechos constitucionales. Que esta situación atenta contra su integridad física, psicológica, moral e intelectual, dado que sin sus trabajos no tendrían capacidad económica para darles u ofrecerles a sus familias formas de vida cónsonas sus necesidades.

En consideración al primer punto previo referido a la competencia se observa que en el presente caso se alega como derecho constitucional violado el previsto en el artículos 27, 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referido a la estabilidad laboral y los denunciantes son 3 trabajadores que de manera individual y no a través de sindicato alguno presentan su querella por invocar que les puede ser conculcado su derecho a laborar en las instalaciones de la empresa en la cual laboran. No se observa de autos identidad de sujetos ya que en este caso los accionantes son 3 trabajadores activos de la empresa COMERCIAL LARI, C. A. y no dicha empresa, según el expediente en referencia y por motivos y garantías constitucionales distintas al derecho al trabajo que aquí se denuncia, por lo cual esta alzada concluye la inadmisibilidad in limini litis dado que del análisis del artículo 7, se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad). Conforme a lo anterior, esta alzada considera que los Tribunales Laborales no son competentes para conocer la presente controversia, en virtud de que la parte accionante solicitó la tutela constitucional en razón de las resultas de un procedimiento civil y mercantil que no se ventila ante esta jurisdicción, que no son partes los querellados, entonces la tutela de los derechos cuya restitución se solicita antes este Tribunal actuando en sede constitucional, no son de eminente contenido laboral por su fundamento meridianamente constitucional, o social y humano sino que proviene de un tercero extraño a la relación jurídica material que compone la relación de trabajo, es decir trabajadores y el patrono, no es menos cierto, por lo que si bien es cierto pudieren impedir el ejercicio legítimo del patrono de permitir las condiciones de trabajo necesarias para el desempeño de los trabajadores, así como la de su derecho constitucional a la percepción de un salario con que mantener sus familias.

El hecho social trabajo, y el trabajo dependiente son derechos fundamentales, no impide que ante evidente lesión, por acción u omisión y que por las especiales circunstancia de hecho, se recurra a un medio expedito y eficaz que restablezca la situación jurídica lesionada, como es la acción de amparo constitucional. Escapa a este Juzgado actuando en sede constitucional, dilucidar, cuestiones de hecho relacionadas con la relación contractual de naturaleza civil o mercantil que pudiera existir entre el empleador, arrendador y administrador de la sede en el cual se encuentra ubicado el establecimiento en el que los accionantes prestan sus servicios. Ahora bien, resulta, pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 259 de fecha 16 de abril de 2010, caso “trabajadores de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA, S.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles”, lo siguiente:

(…) la demanda de tutela constitucional sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la lesión constitucional, pues el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: i) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; ii) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; iii) la identificación del autor de la trasgresión y, iv) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.418 del 19 de julio de 2006, caso: “Teodoro Petkoff Malec”). (…) la legitimación activa la tienen quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo cuando se trate de un habeas corpus (strictu sensu), o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia de la Sala N° 412 de 8 de marzo de 2002, caso: “Luis Reinoso”). (…) los accionantes carecen de legitimación para intentar la presente acción de amparo constitucional, pues la sanción de cierre que le fue impuesta por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles sólo le afecta a su patrono, pues sus efectos jurídicos no recaen sobre la esfera jurídica de sus trabajadores, ni afecta su derecho al trabajo, dado que el cierre en ningún caso justificaría el incumplimiento de los deberes de aquél frente a los trabajadores. (…, considera esta Sala que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso cuando sea manifiesta la falta de legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante. Así se declara (…)”.

Es por estas razones que esta alzada debe declarar inadmisible la presente acción de amparo ejercida por los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ LEONICE, MARIA ALEJANDRA SIBADA MORALES y AIDE MARIA MOSQUEDA BRITO, por falta de legitimación de los trabajadores para accionar a los fines que el Tribunal Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstenga a practicar una medida ordenada a practicar al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordada en sentencia de fecha 07-02-2012, decisión en la cual se ordena la entrega material a favor de la parte actora del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “C” que forma un inmueble ubicado en la calle Villaflor, Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el No. De Catastro 14-12, en el juicio intentado por el ciudadano JOSE ANDRES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.720.885 contra el ciudadano JOSE LAMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad no. 6.312.183, pues se trata de una actuación que sólo afecta a su patrono, y no a ellos como trabajadores, ya que los mismos tienen sus derechos garantizados por el ordenamiento jurídico laboral, por lo tanto, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción. En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados Superiores de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea anexado a la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07-02-2012, finalmente se habilita el tiempo necesario a los fines de publicación de la presente decisión.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ LEONICE, MARIA ALEJANDRA SIBADA MORALES y AIDE MARIA MOSQUEDA BRITO, antes identificados. No hay condenatoria en costas por naturaleza de la presente decisión.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.




DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO