REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013)
202º Y 151º


Asunto: AP21-R-2013-000007

PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ PADILLA, YIOVANNI VICENTE HEREDIA MARVEZ, EDWARD EDUARDO TOVAR, MOISES ANTONIO DE LA HOZ VASQUEZ, PEDRO ANTONIO DE LA HOZ MERCADO, ANTONIO ALEXANDER CEDEÑO, TONNY RAFAEL RIVAS VIELMA, MARCO ALFONZO y LUIS UGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.659.364, V-16.775.160, V-21.151.281, E-82.110.475, V- 28.405.454, V- 15.504.415, V- 16.991.832 y V-11.552.694, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCO PUPPIO PEREZ, FRANCO PUPPIO PISANI, MARAI GABRIELA AVILA RIVERO, LAURA MARQUEZ ORTA, FRANCISCO RAMIREZ MEZA, MARIA CRISTINA UZACATEGUI VEGA, LISBET MORET SOTO, CARMEN VINCHEZ DE QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.896, 17.064, 49.969, 146.321, 36.264, 174.095, 36.157 y 65.229 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNION CULTURAL LIBANO VENEZOLANA (UCLV), asociación civil inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de agosto de 2006, bajo el No. 36, Tomo 28, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAJAH KAFROUNI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.834.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 04 de febrero de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 07 de febrero de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Vista la diligencia suscrita por la abogada NAJAH KAFROUNI inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51834, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la practica de la notificación del llamado tercero interviniente, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 13 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió intervención de tercero, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 09 de diciembre de 2011.
Consta en los folios 55 al 58 del 76 al 79 del 97 al 100 del 125 al 128 inclusive, consignación negativa realizada por el Alguacil, quien señala que no pudo hacer entrega de los carteles de notificaciones. Asimismo en fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual insto a la parte demandada a consignar nueva dirección de los terceros intervinientes.
Así las cosas, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil por aplicación extensiva del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 374
”…La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil…”
Cabe destacar, que el auto mediante el cual este Juzgado se insta a la parte demandada, a proveer nueva dirección de los terceros intervinientes, lo cual es carga de la accionada, de manera pues, que como lo señala la norma antes invocada, se le ordena al secretario proceda a dejar constancia a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar. CUMPLASE…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciocho (18) de febrero de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, señala que fue interpuesta tercería en la cual no ha podido notificar el obligado en este juicio, que solicitó fuese notificado en la dirección señalada e incluso se solicitó la notificación por carteles, lo cual fue negado por la por la a quo, dado lo cual solicita sea revocado el auto.

Para la resolución de la presente controversia debe esta alzada tomar en cuenta factores fundamentales que envuelven el decurso del presente asunto:

Trata de una tercería interpuesta en diciembre de 2011, la cual por el domicilio suministrado de ese tercero interesado fue necesario librar exhorto a los Tribunales de Primera Instancia del Estado Amazonas, se intentó notificar en varias direcciones aportadas por la solicitante de la tercería, el 28-05-2012 (folio 88) se recibe resultas en la cual el Tribunal comisionado señala que la notificación fue negativa del tercero por los motivos que explica en la diligencia el alguacil José Ángel Díaz, siendo así se observa que el Tribunal de la causa insta al proponente de la tercería a consignar una nueva dirección.

Posteriormente la parte proponente solicita sea ratificado el exhorto lo cual es acordado por el Tribunal de la causa, observándose de la consignación del alguacil que la notificación es nuevamente negativa (folio 125), una vez recibido las resultas del exhorto la parte proponente solicita sea notificado en el domicilio señalado en Caracas, lo que originó el auto recurrido y objeto de la presente decisión.

Observa el tribunal que el artículo 374 del mismo Código de Procedimiento Civil, establece claramente que la suspensión del curso de la causa, no excederá de noventa (90) días continuos, sea cual fuere el número tercerías propuestas, y que pasado dicho término, el juicio principal seguirá su curso; y que en el caso de autos, ese término había transcurrido holgadamente, y resultando aplicable la llamada perención breve, que el A-quo aplicó, toda vez que la demandada tenía un término más largo para el llamado del tercero, como lo señala el citado artículo 374; y como quiera que la demandada a pesar de tener interés en llevar adelante la tercería, no fue diligente al proveer al Tribunal un domicilio en el que se pudiere notificar a ese tercero que llamo a este juicio, considera este tribunal, que el a quo, durante ese año transcurrido actuó en obsequio de la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al tramitar los 2 exhortos y la diligencia en primer término de la notificación en esta circunscripción judicial, no puede esta alzada revocar entonces una decisión que se apega a derecho, la cual fue dictada en tutela al principio de igualdad de las partes, y en consecuencia, el recurso de apelación ejercido por la demandada, no debe prosperar. Así se establece.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

ANA BARRETO
SECRETARIO