REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)
202º Y 153°
ASUNTO: AP21-R-2012-002151
En el procedimiento iniciado por el abogado SERGIO YIBRIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.910, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOSPEDAJE DON DONATO, C. A., debidamente registrada en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19-06-2001, No. 7, Tomo 195-A-VII, el cual consta de transacción suscrita con el ex trabajador ANTONIO RUSSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.843.431, asistido por el abogado Víctor Córdova, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.693, acuerdo que fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 21-12-2012, con anexos marcados “A, B, C y copia simple de dos (02) cheques No. 00040016 y 21770017 girados contra la entidad financiera Banco Bicentenario, Cuenta cliente 0175 0494 16 0071467021, por las cantidades Bs.33.632,00 y Bs. 33.000,00, respectivamente.

Previa distribución fue recibido en fecha 27-11-2012, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente en fecha 30-11-2012, dictó una decisión la cual es objeto de la presente decisión, la cual se fundamenta señalando:

“…este Juzgado observa que en dicho acuerdo transaccional, se otorgan recíprocas concesiones que persiguen finalizar un pleito o precaver un litigio eventual, siendo éste a criterio de quien profiere el presente auto, un modo anormal de terminación de un proceso, y constituyendo el precitado acuerdo un acto equivalente a una sentencia, en virtud de lo cual se advierte que los Tribunales Laborales no son competentes para conocer de este tipo de solicitudes, pues no se ajustan a lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conlleva a que devenga en improponible la presente solicitud de homologación, y tampoco se ajusta a lo establecido al efecto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obra en la misma dirección…

…Omissis…

…En consecuencia, vistas las consideraciones que anteceden este Juzgado declara improponible la solicitud de homologación de transacción extrajudicial, presentada por el ciudadano Antonio Russo, asistido por el abogado Víctor Córdova, y el abogado Sergio Yibrin, apoderado judicial de la empresa Hospedaje Don Donato, C.A. Y así se establece…”

Ante esta alzada, señaló el recurrente que ejerce el recurso de apelación dado que en tal escrito transaccional constan las recíprocas concesiones dadas por las partes, por lo que previa verificación de los derechos correspondientes por ley al trabajador fuese impartida la correspondiente homologación.

Señalan en el escrito que el ciudadano ANTONIO RUSSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.843.431, fue contratado para desempeñar el cargo de recepcionista exclusivamente en horario nocturno, desde el 07/08/2010 hasta el 20/11/2012, fecha en la cual decidió renunciar a tal cargo, señala que el horario estaba comprendido desde las 07:00 PM hasta las 05:00 AM, con un salario mensual equivalente a Bs. 9.200,00. Que fue solicitado por el ex trabajador se calcularan sus pasivos laborales ante la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte, en la Sala de Consultas, Reclamo y Conciliación, el cual consignó anexo marcado “A”, contentivo de Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales elaborado por la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte, en la Sala de Consultas, Reclamo y Conciliación, la cual refleja un total de Bs. 66.632,24, monto que pagado a través de dos (02) cheques No. 00040016 y 21770017 girados contra la entidad financiera Banco Bicentenario, Cuenta cliente 0175 0494 16 0071467021, por las cantidades Bs.33.632,00 y Bs. 33.000,00, respectivamente, los cuales se anexan en copia simple con el escrito.


En virtud del objeto del presente procedimiento y de los argumentos expuestos por la parte recurrente, sobre los limites o no de la competencia para homologar transacciones en fase no contenciosa, por los órganos judiciales, para lo cual cita la decisión reciente emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 3, de fecha 17/01/2013, señaló previo pronunciamiento de la competencia de los órganos judiciales lo siguiente:

En la oportunidad de pronunciarse la Sala acerca de la consulta del fallo dictado el 4 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para el conocimiento de la causa respecto de la Administración Pública, la Sala pasa a decidir conforme a la atribución de competencia contenida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se observa:
En el caso de autos el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil Orinoco Iron, S.C.S., y la ciudadana Diana Del Valle Carmona Bolívar e indicar que el conocimiento y trámite las solicitudes de homologación de transacciones celebradas extrajudicialmente, es decir, “transacciones celebradas sin haberse instaurado un proceso”, corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, aprecia la Sala de la lectura del documento que en dicha transacción, se incluyen conceptos propios de las prestaciones sociales y otros beneficios generados en la relación laboral que unió a las partes.
Con respecto a los conceptos laborales comprendidos en el Acta Transaccional, tales como: preaviso, antigüedad legal acumulada, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades -entre otros-, resulta necesario traer a colación el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
De la norma parcialmente transcrita se aprecia que los tribunales del trabajo, tienen atribuida competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos tales como: utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional.
Precisado lo anterior, advierte la Sala que, en el caso de autos, la transacción suscrita entre la trabajadora y el patrono es de índole laboral y tiene por objeto el pago de conceptos relacionados con las prestaciones sociales; no obstante, aunque fue celebrada extrajudicialmente, esto es, no tiene carácter contencioso, en principio y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida transacción.
Sin embargo, en virtud del principio in dubio pro operario consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador; por tanto, estima la Sala que en el caso bajo examen una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de la Inspectoría del Trabajo) provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que ambas partes escogieron la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud planteada.
Sobre la base de lo antes señalado concluye la Sala que nada obsta para que en el caso concreto pueda homologarse en sede jurisdiccional, la transacción laboral presentada. De allí que estime la Sala que, en el asunto bajo análisis, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir; por tanto, corresponde al Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, pronunciarse respecto a la homologación de la transacción suscrita entre las partes. Así se declara.

Expuesto entonces, tal criterio –el cual comparte esta juzgadora- tenemos que la Sala estimó en virtud del principio in dubio pro operario consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador; garantizando su tutela judicial efectiva protegida constitucionalmente, visto que ambas partes fueron contestes en escoger la vía judicial para conocer y decidir la solicitud planteada, concluyendo la Sala que de que en ese caso concreto debía ser homologada la transacción suscrita entre las partes, aun cuando no se tratare de hechos contenciosos, y a pesar que es la Inspectoría del Trabajo el órgano legalmente competente y a través del procedimiento conciliatorio en la vía administrativa de realizar la respectiva homologación de las transacciones que contengan hechos no contenciosos, siendo ese el órgano intermediario para revisar los limites de dichas transacciones, tal y como lo prevé la propia ley; no es menos cierto que tanto el inspector de Trabajo como el juez laboral, deben garantizar que estén llenos los extremos establecidos en la norma, entonces, en el caso especifico bajo estudio objeto de la presente decisión, observa este Tribunal Superior que el acuerdo transaccional ambas partes convienen en transar conforme fue calculado por la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte, en la Sala de Consultas, Reclamo y Conciliación, la cual consignó anexo marcado “A”, mediante Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales, acordando un pago transaccional después de la terminación de la relación laboral a los fines de prever cualquier diferencia que pueda existir por los beneficios, derechos, indemnizaciones y cualquier otro concepto que pudiera devenir por la prestación de sus servicios a la compañía, por la terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de Bs. 66.632,24.-

Siendo así, esta juzgadora es del criterio que al auto apelado, dictado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en fase de sustanciación, y el cual declara improponible la solicitud viola el derecho a la tutela judicial efectiva de ambas partes, por cuanto no existe prohibición legal expresa sobre lo ilegal de tramitar la homologación en un proceso no contencioso, más aún en vía administrativa, se hace en una simple fase conciliatoria o por mutuo acuerdo voluntario de las partes; transformando el criterio de esta alzada en nada violenta la legalidad de la común manifestación de voluntad de las partes. ASI SE ESTABLECE.

Entonces, verificado que el extrabajador actuó personalmente y debidamente asistido de abogado al presentar con su contraparte la transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial del Trabajo (URDD), para su correspondiente homologación por el juez de causa, y luego de la revisión exhaustiva del escrito presentado, se evidencia que ambas partes estableciendo una relación laboral que llegó a su final, reconocida y negociado su pago de beneficios laborales, por medio de reciprocas concesiones, con estricto apego a la normativa laboral vigente, esto es, conforme lo prevé el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores: acuerdo de voluntades documentado, con una relación circunstanciada de los hechos y del derecho en ella comprendido, por lo que en conclusión de este Tribunal Superior, el referido escrito cumple con los extremos legales de la transacción para proceder a su homologación, en consecuencia este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial. Se ordena remitir el presente expediente, a los fines de su cierre informático definitivo por ante el juez de ejecución correspondiente, finalmente visto error material en la parte in fine de la decisión, contentivo de error en transcripción por lo que no debe tomarse en cuenta lo que a continuación se transcribe”…Se condena el costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. ASI SE DECIDE.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte oferente, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO