REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013)
202º Y 153°



ASUNTO: AP21-R-2012-002183

PARTE ACTORA: ALBERTO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.343.467.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARITZA PARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.855.

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, C.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el No. 74, tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENZO GAGLIARDI Y MARGI VICTORIA ROJAS PIÑA y Otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 139.977 y 123.269 respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.


II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 18 de diciembre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 09 de enero de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente contra la decisión publicada en fecha 05 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tan solo HOMOLOGA el acuerdo de pago suscrito por las partes, en el sentido de que se deja constancia de la cantidad recibida por el extrabajador (oferido) de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs.: 384.030,24), hecha por la empresa (oferente). Se dará por terminado el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto. Queda a salvo a favor del extrabajador cualquier diferencia que considere que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral. Asimismo, la empresa oferente podrá oponer al oferido el presente pago, cuando lo considere oportuno. En cuanto a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copia certificada del escrito de transacción presentado en fecha 03 de diciembre de 2012, así como del presente auto, ello de conformidad con el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez conste en autos la consignación de los respectivos fotostatos, se proveerá lo conducente. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día primero (01) de febrero de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte oferente basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, señalando que su representada presentó una oferta real de pago, que luego de presentado este escrito de oferta real de pago, las partes llegaron a un acuerdo y con vista de ese acuerdo las partes presentaron una transacción. Que el A-quo homologó el pago presentado por las partes, sin homologar la transacción como tal, indicando que no existen puntos dudosos, ni litigiosos y que tratándose de una oferta real de pago no es posible la presentación de un escrito de transacción, de manera que a criterio de la parte, el tribunal debió verificar que la mencionada transacción cumpliera con los requisitos establecidos en la Ley y homologar dicha transacción. Por lo antes expuesto solicita se homologue la transacción presentada por las partes, se de por terminado y se declare cosa juzgada el presente procedimiento.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De las actuaciones que rielan a los autos, se observa que fue interpuesta oferta real de pago interpuesto por BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de JULIO de 1958, bajo el No. 74, tomo 16-a favor del trabajador ALBERTO CONDE mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.343.467; el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2012, dictó decisión en la cual homologa el acuerdo de pago suscrito por las partes sin que homologue en los términos solicitados la transacción presentada por las partes, lo cual motivó la apelación ejercida por la parte oferente, dado lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior. Celebrada la referida, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

Ahora bien, corre al presente expediente, del folio 1 y 2, escrito de oferta real de pago, antes descrita, en la cual ose explana que el trabajador ya identificado, inició la relación de trabajo en fecha 14 de marzo de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2012, siendo el último cargo desempeñado el de Auditor Senior; que dado que ha sido infructuosa la entrega de las prestaciones sociales que acumuló en el tiempo mencionado de servicio, sin haberse podido acreditar el pago, se procede a presentar la oferta real de pago. Que su último salario era de Bs. 12.262,04, lo que se traduce en un salario diario de Bs. 408,73 y ofrece al efecto, la suma de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON UN CENTIMO (Bs.102.574,01); las cuales discrimina en el cuadro anexo marcado “b” (folio 06).

Así las cosas, el trabajador y la oferente suscribieron documento transaccional que consignaron en autos en fecha 03 de diciembre de 2012, que corre a los folios, del 11 al 20, ambos inclusive, del cual debe verificarse si cumple en su contenido con los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Sin embargo, se observa que si bien el contenido del documento transaccional cumple en principio con las previsiones del dispositivo trascrito, en cuanto a que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella contenidos, no se trata, tal como lo resolvió el A-quo, de derechos litigiosos, dudosos o discutidos, sino que la misma deviene de la oferta que el patrono hace al trabajador de lo que sostiene le corresponde por su liquidación de prestaciones sociales una vez terminada la relación de trabajo; y como quiera que la disposición antes transcrita establece que: no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, viene claro que, siendo el procedimiento de oferta real de pago, de carácter no contencioso, la oferta del patrono, no tiene carácter de litigiosa, ni se refiere a derechos dudosos o discutidos, por lo que estima este tribunal que la decisión del A-quo está ajustada a derecho, y no puede en consecuencia, prosperar la apelación de la parte oferente, por lo que se mantiene la decisión recurrida, y así será expuesto en el dispositivo del presente fallo.

V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO