JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001531
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MILAGRO PARRA DOMINGUEZ mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.692.572.
APODERADOS JUDICIALES: MILADYS PARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.679.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO CLINICA LA FLORIDA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 09 e junio de 1954, bajo el número 208, Tomo 1-E.
APODERADOS JUDICIALES: DELLYA JOSERI MENDOZA DE LARA, MARCOS AUGUSTO FINOL y LEXAIDA URBINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.131, 104.842 y 49.287, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO/PERSISTENCIA EN EL DESPIDO (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por el abogado MARCOS FINOL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2012, dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio seguido por la ciudadana MILAGRO PARRA DOMINGUEZ contra el INSTITUTO CLINICA LA FLORIDA, C. A.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2012 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 30 de noviembre de 2012, siendo reprogramada por motivos justificados para el día 19 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual no pudo ser celebrada la misma por cuanto se acordó por Decreto N° 79 emanado de la Presidencia del Circuito no despachar ese día, con motivo de la Celebración del Acto Protocolar de Apertura del Año Judicial 2013, al que debían asistir todos los Jueces del Circuito, por lo que es por auto dictado el 18 de diciembre de 2012, que se procedió a reprogramar la audiencia para el 25 de enero de 2013, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que apela por la manera como se llevó el procedimiento para la ejecución forzosa por cuanto para el momento que se confirma el decreto de ejecución forzosa se hizo violentando del derecho al debido proceso, en virtud que el mismo día en que fija la ejecución forzosa se celebra el embargo condenando a la demandada al pago de costas procesales cuando se trataba de una transacción ya homologada. En este sentido afirma que, se le notifica a la demandada que el cheque había sido devuelto el día 03 de agosto de 2012, procediéndose su representada a realizar la reposición del cheque, aduciendo que en el oficio se instó a presentar nuevo cheque mas no se fijó un lapso para la presentación del mismo, por ello indica que quedaron sorprendidos que en fecha 13 de agosto se procediera a una ejecución forzosa, la cual fue ejecutada el mismo día.

Asimismo, aduce que no entiende porque razón fue devuelto el cheque por cámara de compensación pues para el momento en que la demandada hizo la transacción estaba solvente; que el cheque no presentó defectos por la Cámara de Compensación ni tiene señalizado porqué fue devuelto, ni consta hecho doloso alguno, por lo que la empresa no estaba en mora para el momento de la realización del cheque ni cuando se realizó la transacción; al tiempo que manifiesta que saben del caso cuando se les notifica el 03 de agosto que el cheque ha sido devuelto.

En este mismo orden alega la representante judicial de la parte accionada que, si vemos los artículos 180 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 524, no es el caso para que se haya decretado costas al procedimiento cuando los artículos 59 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que cuando quede una sentencia definitivamente firme a la parte vencedora es la que se le estiman las costas y no en este caso donde hubo una transacción homologada; al tiempo que manifestó que en la presente causa el juez ejecutor procedió de oficio, pues no consta que la parte actora haya solicitado la ejecución forzosa.

Finalmente, insistió la parte recurrente en señalar que, cuando se recibió el oficio notificando de la devolución procedieron a efectuar el nuevo cheque por lo que y cuando el Tribunal embarga ya se habían depositado el cheque, tanto así que el actor tuvo que hacer una reposición del cheque, porque se hizo un depósito doble y para la presente fecha ya obtuvieron la devolución del cheque de Bs. 84.094,92; por lo que afirma que su apelación va en contra de la actuación del juez que violó el debido proceso pues de oficio hizo una ejecución forzosa, cuando se le había hecho un oficio solicitando la reposición del cheque depositado por oferta real sin establecer lapsos para la entrega del mismo, consecuencia de lo cual no es procedente la condenatoria en costas efectuada por el juez en el decreto de ejecución, por cuanto su representada no se encontraba en mora para el momento de la transacción y homologación; pues cuando el 03 de agosto llega la notificación ese mismo día la gerente de recursos humanos procede a notificar a la administración para que elabore el nuevo cheque.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte demandada presenta diligencia en fecha 18 de septiembre de 2012 por la cual apela del auto de fecha 13 de agosto de 2012 que ordena la ejecución forzosa en los siguientes términos:

“En este acto, y con base en lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), apelo del auto de fecha trece (13) de Agosto de dos mil doce (2012) por medio del cual se decreta la ejecución forzosa de la presente causa y se fija la oportunidad para celebrar el embargo para el mismo día, condenando a mi representada al pago de costas procesales. La apelación se fundamenta en la[s] siguientes circunstancias de hecho y de Derecho: a) De la interpretación de los artículos 180 y 183 de la LOPT, en concatenación con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se establece que para proceder a la ejecución de la sentencia o de un acto equivalente a ella, debe haber una solicitud de la parte interesada, en el expediente, sin que mediara solicitud de parte alguna, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a ordenar la ejecución; b) De la interpretación de los artículos 59 y 62 en su parágrafo segundo, ambos de la LOPT, se desprende que solo es posible la condenatoria en costas cuando haya un vencimiento total y no procede en los casos de celebración de transacciones, como ocurrió en el caso de marras, por esta razón el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no debió pronunciarse sobre una condenatoria en costas siendo el caso que la causa se resolvió por transacción celebrado ante el Juez de Juicio; ante las circunstancias expuestas el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al ordenar la ejecución en la presente causa, y más aún al ordenar al ejecución forzosa y condenar en costas a mi representada, violentó de derecho al debido proceso. Adicionalmente es importante señalar, que el Juez de Juicio, previo a la ejecución decretada y celebrada, ordenó la reposición de un cheque que fue depositado ante Banco Bicentenario a favor de la trabajadora accionante, el cual fue devuelto; hecho que fue notificado a las partes posteriormente a la celebración de la audiencia de la transacción y de la homologación de la misma, por lo que mi representada no se encontraba en mora ya que desconocía tal circunstancia asta que fue notificada; respecto de dicho cheque el Juez de Juicio ordenó su reposición sin indicar lapso para cumplir la obligación, por lo tanto no era procedente la ejecución de la causa a menos que existiera una solicitud expresa de la parte interesada, siendo evidente que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuó de oficio.”

El Tribunal de la Primera Instancia mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, cursante al folio 40, acuerda la ejecución forzosa y fija la fecha de embargo para ese mismo día a las 02:00 PM, se lee del respectivo auto:

“Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que ciertamente consta a los auto que en fecha 14-06-2012, entre las partes se efectuó un acuerdo de pago, por la cantidad toral (sic) de Bs. 241.815,87, y siendo que del monto de Bs. 106.029,53, que según la parte demandada el mismo se encontraba depositado a favor de la parte actora en una cuenta del Banco Bicentenario, consta en autos al folio 166, que la oficina de Control de Consignaciones informo que existe un cheque devuelto por la cantidad de Bs. 84.094,92, y dado que se efectuaron las diligencias correspondientes para que la parte demandada un nuevo cheque para el cumplimiento de la transacción. Vencido como se encuentra el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que la parte demandada haya efectuado el mismo, este Juzgado, Decreta la Ejecución del acuerdo entre las partes celebrado en fecha 14-06-2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada incumplió con la consignación de un nuevo cheque por la cantidad de Bs. 84.094,92, en virtud de que el mismo fue devuelto por Cámara de Compensación del Banco Bicentenario. En consecuencia, decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada INSTITUTO CLINICA LA FLORIDA., hasta cubrir la cantidad CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 193.418,00) que comprende el doble de la suma que por el cheque devuelto y que se tiene como incumplido el pago de acuerdo de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 84.094,92) más VEEINTICINCO MIL DOSCIENOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.228,00) correspondientes al treinta por Ciento (30%) por costas de ejecución. Asimismo fija la medida de embargo para el día hoy Lunes 13 de Agosto de 2012, a las 02:00 p.m., la oportunidad para que este Juzgado efectué el embargo en la presente causa.-“

De acuerdo con lo expuesto en el auto supra, en fecha 14 de junio de 2012 se había efectuado un acuerdo de pago entre las partes por la cantidad total de Bs. 241.815,87, de los cuales la cantidad de Bs. 106.029,53, se encontraban depositados a favor de la parte actora en una cuenta del Banco Bicentenario, por efectos de una oferta real efectuada previamente a su favor, sin embargo, la oficina de Control de Consignaciones informó que existía un cheque devuelto por Cámara de Compensación del Banco Bicentenario por la cantidad de Bs. 84.094,92 y, a decir del a quo, ya se habían efectuado las diligencias correspondientes para que la parte demandada emitiera un nuevo cheque para el cumplimiento de la transacción, razón de lo cual, vencido como se encontraba el lapso para el cumplimiento voluntario, procedió a decretar la Ejecución forzosa del acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretando Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de la suma de la cantidad del cheque devuelto más la cantidad de Bs. 25.228,00, correspondientes al treinta por Ciento (30%) por costas de ejecución. Asimismo procedió a fijar la medida de embargo para ese mismo día lunes 13 de agosto de 2012, a las 02:00 PM.

Así las cosas, observa esta Alzada de las actas que integran el presente expediente que, en fecha 07 de junio de 2012, oportunidad para que tuviera lectura el dictado oral del dispositivo del fallo establecida por el JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, los apoderados judiciales de las partes y manifestaron al Juez el haber llegado a un acuerdo amistoso a los fines de terminar la presente causa, se lee de la respectiva acta:

“En el día de hoy 07 de junio de dos mil doce (2012), siendo las 2:00 p.m., día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la LECTURA DEL DISPOSITIVO DEL FALLO en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo ubicada en el Centro Financiero Latino, haciéndose presente la ciudadana MILADYS PARRA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.679 quien actúa como apoderada judicial de la parte actora quien se encuentra presente en este acto . Asimismo, se hizo presente el ciudadano MARCOS FINOL abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número No. 104.842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada. En este estado, el Juez declara iniciada la audiencia solicitando al ciudadano Secretario que informe sobre el motivo de la misma, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO Y PERSISTENCIA EN EL MISMO, interpuesta por la ciudadana MILAGRO PARRA DOMINGUEZ contra la empresa INSTITUTO CLINICA LA FLORIDA. A continuación, el Juez le concede la palabra a la representación judicial de la parte demandada quien manifestó a viva voz haber llegado a un acuerdo amistoso a los fines de terminar con la presente causa y ofrece la cantidad de bs 106.253 los cuales se encuentran depositados a favor de la trabajadora en virtud de la persistencia del despido en una cuenta en el Banco Bicentenario, la cantidad de Bs 68.000 acreditados en un fideicomiso a nombre de la trabajadora depositado en el Banco Banesco y la cantidad de Bs 63.000 en un único pago que se realizara el dia 18 de junio de 2012, por los conceptos derivados de la relación de trabajo que hoy se reclaman, así como todos los conceptos que se derivan del petitorio de la demanda,. Asimismo se le concede la palabra a la representación judicial de la parte actora quien manifiesta estar de acuerdo con lo ofrecido y la actora manifiesta su conformidad y que recibirá la cantidad anteriormente descrita ofrecida por la demandada,. En tal sentido, vista las exposiciones realizadas por las partes, y siendo que las mismas no son contrarias a derecho ni vulneran normas de orden público, este Juzgador le imparte la Homologación al presente acuerdo, otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide. El cierre del expediente se realizara una vez que conste en autos los pagos acordados (Subrayado del Superior)”

De acuerdo con lo indicado por el Juez de Juicio, es de advertir que en ese mismo acto, el juzgador procedió a impartirle la Homologación al acuerdo de las partes, otorgándole así autoridad de cosa juzgada al no ser contrario a derecho ni vulnerar normas de orden público, quedando como acuerdo de las partes de cancelar al actor la única suma de Bs. 241.815,8, de los cuales la cantidad de Bs. 106.253,00, se encuentran depositados a favor de la trabajadora en virtud de la persistencia del despido en una cuenta en el Banco Bicentenario, la cantidad de Bs. 68.000 acreditados en un fideicomiso a nombre de la trabajadora depositado en el Banco Banesco y la cantidad de Bs. 63.000 en un único pago que se realizaría el día 18 de junio de 2012, lo cual fue aceptado por apoderada judicial de la parte actora.

De igual forma observa esta Juzgadora que en fecha 14 de junio de 2010 el Juez de Juicio procede a publicar sentencia por la cual hace mención al acuerdo celebrado en el desarrollo de la referida audiencia del 07 de junio de 2012, volviendo a impartirle la Homologación y otorgándole autoridad de cosa juzgada, indicando que una vez transcurran cinco días para que se ejerzan los recursos de apelación contra la referida decisión y la misma se encuentre ejecutoriada, se ordenará el archivo y cierre informático del expediente.

Asimismo, quedó evidenciados de los autos que en fecha 28 de junio de 2012, la accionante MILAGROS PARRA, debidamente asistida por la abogada MILADYS y la abogada DELLYA MEDOZA, apoderada judicial de la parte demandada, presentan escrito por el cual la accionante manifiesta la aceptación de la oferta realizada en la audiencia de juicio y declara la recibir en ese acto la cantidad de Bs. 106.029,53 los cuales se encuentran depositados a favor de la trabajadora en una cuenta en el Banco Bicentenario y de los cuales, solicitó al tribunal se ordene la autorización para el retiro de los fondos que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro aperturada a favor de la ciudadana accionante que fueron depositados por la empresa, más la cantidad de Bs. 71.917,29, acreditados en un fideicomiso a nombre de la trabajadora depositado en el Banco Banesco y dos cheques por la cantidad de Bs. 30.000,00 y Bs. 33.869,05 cuyas copias cursan a los autos e indica la accionante recibir en ese momento.

Así pues, vista la solicitud de la parte actora de ordenar la entrega del pago consignado en la cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario Nro.0175-0140-26-0060968641, a favor de la ciudadana accionante, el Juzgado de Juicio acordó lo solicitado en auto de fecha 02 de julio de 2012, y ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O. C. C.) de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de autorizar el retiro de la Libreta de ahorros del Banco Bicentenario, aperturada a nombre de la ciudadana Milagros Parra.

Sin embargo, en fecha 26 de julio de 2012 el Juzgado de Juicio dictó auto por el cual ordenó agregar dicho oficio proveniente del la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial y, de la lectura del citado oficio, folio 30, se desprende que la cuenta de Ahorros a favor de la ciudadana accionante correspondiente al Banco Bicentenario Nro.0175-0140-26-0060968641, presenta débito por la cantidad de Bs. 84.094,92 debido a un cheque devuelto por la Cámara de Compensaciones del respectivo banco, lo cual fue comunicado a la parte demandada mediante auto de fecha 27 de julio de 2012 solicitándole la consignación de un nuevo cheque a fin que proceda a la reposición del monto y al retiro del cheque devuelto, para lo cual se ordenó su notificación

Posterior a ello, sin esperar las resultas de la notificación ordenada, el Juez de Juicio procedió a dictar auto en fecha 02 de agosto de 2012 por el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se lee del respectivo auto:

“Homologada como ha sido la transacción, presentada por las partes, en consecuencia, este Juzgado ordena la remisión de presente asunto al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio y remítase.”

Seguidamente, en fecha 07 de agosto de 2012 el Alguacil deja constancia de haber practicado la notificación de la empresa demandada en fecha 03 de agosto de 2012, no obstante a ello, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, procedió, en auto de fecha 07 de agosto de 2012, a dar por recibido el expediente, indicando que por cuanto la parte demandada no ha dado cumplimento al acuerdo suscrito entre las parte, procedió a decretar la ejecución de dicho acuerdo, en el que la parte demandada debía dar cumplimiento voluntario al fallo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vencido dicho lapso sin que constara el cumplimiento voluntario por la demandada, se procedería a dictar el auto de ejecución forzosa, lo cual hizo finalmente el día 13 de agosto de 2012.

De las actuaciones referidas en precedencia se extrae que en el presente caso se llevó a cabo una transacción celebrada por las partes y homologada por el Juzgado de Juicio en la cual se establecieron pagos parciales, dejándose constancia en fecha 28 de junio de 2012, que la accionante recibió en ese acto la cantidad de Bs. 71.917,29 acreditados en un fideicomiso a nombre de la trabajadora depositado en el Banco Banesco y dos cheques por la cantidad de Bs. 30.000,00 y Bs. 33.869,05. Asimismo, se dejó constancia que la cantidad de Bs. 106.029,53 se encuentran depositados a favor de la trabajadora en una cuenta en el Banco Bicentenario, ante lo cual la actora, en este acto, solicitó al tribunal se ordenara la autorización para el retiro de los fondos que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro aperturada a favor de la ciudadana accionante que fueron depositados por la empresa.

Sin embargo, aprecia esta Alzada que el Juez de Juicio que homologó la transacción, lo hizo sin percatarse que en ese estado del proceso, a los fines de evidenciar el definitivo cumplimiento de la parte demandada a la transacción suscrita y poder dar por terminado el asunto, la parte actora no había procediera con el retiro de la cantidad depositada en su cuenta del Banco Bicentenario, fondos de los cuales no había podido disponer por cuanto había sido devuelto el cheque emitido por la empresa para tal pago, hecho este que en definitiva, a juicio de esta Alzada era del conocimiento de la accionada toda vez que la misma se encontraba a derecho por efectos de la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es así como en fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado de Juicio dicta auto por el cual ordena agregar un oficio de fecha 10 de julio de 2012 proveniente del la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial donde se indica que la cuenta de Ahorros a favor de la ciudadana accionante correspondiente al Banco Bicentenario Nro.0175-0140-26-0060968641, presenta débito por la cantidad de Bs. 84.094,92, debido a un cheque devuelto por la Cámara de Compensaciones del respectivo banco que fuera librado por la empresa accionada en fecha 02 de enero de 2012, de forma que, con la devolución del referido cheque se evidencia sin lugar a dudas que, para la fecha la parte demandada no había dado cumplimiento definitivo a la transacción suscrita.

Ante esta situación, cabe destacar que, si el cheque fue librado por la demandada el 02 de enero de 2012 y depositado en la cuenta de la actora el 13 de marzo de 2012, como consta al folio 21 de las presentes actuaciones, estima esta Alzada que bien podía la demandada haber constatado con a través de la contabilidad supervisada de la empresa, como es obligación de toda persona jurídica responsable, pues si bien había emitido el cheque, dicho monto no fue debitado de la cuenta de la empresa, tal y como se evidencia del oficio de fecha 10 de julio de 2012 proveniente del la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, donde se indica que dicho cheque de Bs. 84.094,92 fue devuelto por la Cámara de Compensaciones, por lo que a todo evento la demandada, para esa fecha 10 de julio de 2012, debía estar en conocimiento que esa cantidad no se había hecho efectiva en la cuenta de la actora y que por tanto no se había dado cumplimiento definitivo a la transacción suscrita.

Asimismo aprecia esta Alzada, que el Tribunal de Juicio al momento de informarse de la devolución indicada procedió a notificar a la parte demandada, siendo que la misma se encontraba a derecho, y por ende pendiente de las actuaciones del expediente. Sin embargo, tal y como quedó evidenciado de las presentes actuaciones y así fue confirmado por su representante legal en la audiencia de juicio, la parte accionada recibió la notificación por la cual le informan de la devolución del cheque en fecha 03 de agosto de 2012, por lo que debía de forma inmediata realizar las diligencias pertinentes en el expediente para evidenciar su intensión de cancelar la cantidad a que se refiere el cheque devuelto y con ello dar cumplimiento definitivo a la transacción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sino hasta el día 14 de agosto de 2012, fecha durante la cual es que la accionada deposita el referido monto nuevamente.

Es preciso significar que, es en fecha 07 de agosto de 2012 cuando el Tribunal de ejecución recibe el expediente proveniente del Juzgado de Juicio, y procede a otorgar a la parte demandada tres días hábiles de cumplimiento voluntario de la cantidad a que se refiere el cheque devuelto, por lo que si la parte estaba notificada de la devolución el 03 de agosto de 2012 podía concurrir al Tribunal los días 06, 07, 08, 10 y 13 de agosto, a fin de evidenciar su clara intención de dar cumplimiento con lo solicitado.

De esta manera se observa que, desde el 13 de marzo de 2012 cuando se deposita el cheque en la cuenta de la actora, la demandada podía constatar con su contabilidad si le había hecho el débito del mismo en la cuenta de la empresa para constatar así, el efectivo cumplimiento de la transacción, y no esperar a una notificación, siendo que estaba a derecho, donde le indicaran que el que he había sido devuelto desde el 10 de julio de 2012 por la Cámara de Compensaciones, por lo que en esa fecha debía haber constatado que el respectivo cheque no se había hecho efectivo y, una vez notificada el 03 de agosto de 2012 podía concurrir al Tribunal los días 06, 07, 08, 10 y 13 de agosto, y dar cumplimiento voluntario a la transacción, antes que existiera la posibilidad de decretarse una ejecución forzosa.

De forma que, el juez ejecutor actuó ajustado a derecho al decretar la ejecución de la transacción suscrita al evidenciarse, hasta ese momento, el efectivo incumplimiento de la parte demandada de cancelar la totalidad de la cantidad acordada lo que ameritó otorgarle un plazo de cumplimiento voluntario, el cual fue incumplido, lo que trajo como consecuencia decretar la ejecución forzosa y con ella todo lo que acarrea la misma, como lo es, el pago de las costas de la ejecución, las cuales, asume esta Juzgadora fueron acordadas de conformidad con la norma prevista en el Articulo 285 del Código de Procedimiento Civil aplicado en la presente causa por mandato de la norma prevista en el artículo 11 en concordancia con el artículo 183 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al no evidenciarse violación al debido proceso ni el al derecho a la defensa denunciado por la accionada como fundamento de su apelación, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA el auto apelado por las razones indicadas en la parte motiva del presente dispositivo, todo en el juicio seguido por la ciudadana Milagro Parra contra el Instituto Clínica la Florida, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. GUSTAVO FREIBERT

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. GUSTAVO FREIBERT

YNL/01022013