JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Febrero de 2013
Años: 202° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2012-001649
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SANDRA DEL CARMEN MARCANO DE CARDONA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.347.463.
APODERADOS JUDICIALES: MARISOL MARCANO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.369.
PARTE DEMANDADA: BIOMECA GLOBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2005, bajo el Nro. 23, Tomo 36-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: TEODORO ITRIAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.647.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado TEODORO ITRIAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SANDRA DEL CARMEN MARCANO DE CARDONA contra la empresa BIOMECA GLOBAL C.A.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2012 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 25 de octubre de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 05 de diciembre de 2012, reprogramada para el 28 de enero de 2013, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 04 de febrero de 2013 a las 03:00 PM. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que la sentencia adolece del vicio de indefensión toda vez que el juez obstaculizó la evacuación de una prueba válidamente promovida y admitida en la presente causa, pues se promovió la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS CORDERO a los fines que depusiera respecto a las preguntas que se le iban a hacer al momento de su evacuación y además ratificara documentales acompañadas con el escrito de promoción de pruebas; pero al momento de la evacuación de dicho medio probatorio, encontrándose presente en sala de audiencia el ciudadano antes mencionado, el juez prohibió que depusiera la testimonial aduciendo que la cédula presentaba adulteraciones, lo cual no le está dado al juez declarar sin el auxilio de unos expertos, que si bien se solicitó al testigo presentara una identificación paralela y presentó la requerida identificación como contador público, la misma no fue aceptada igualmente por el juez, y al minuto 57:20 de la audiencia de juicio de manera arbitraria el Juez niega la declaración, pero en el minuto 69:08 de la audiencia se ve la insistencia de esta representación aduciendo el principio de favor y libertad de prueba, y al minuto 70:13 se evidencia cómo la parte actora reconoce y señala hacia fuera señalando la existencia del ciudadano JUAN CARLOS CORDERO, en razón de todo lo cual, a juicio del recurrente, era indispensable la declaración para la resolución de la presente controversia, insistiendo que al minuto 71:24 se insiste en su evacuación toda vez que la misma parte actora identifica a la persona presente como la señalada para evacuar la testimonial, no obstante, al minuto 72:14 se evidencia que el juez obvió la insistencia de deposición del testigo ignorando la solicitud, lo que a su juicio, configuró la violación del derecho a la defensa y la libertad probatoria, aduciendo que el derecho a la prueba es constitucional y toda limitante a su ejercicio debe ser aplicado en forma restrictiva como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia del N° 537 del 08 de abril de 2008, siendo obligación del juez inquirir la verdad por todos los medios posibles y lo sucedido es contrario al procedimiento laboral, pues de manera arbitraria se obstaculizó cualquier intento de demostrar las defensas de las partes.
En este mismo orden, señaló la representación de la parte recurrente que, al momento de la evacuación de las pruebas documentales de esta representación y en virtud de la impugnación realizada por la parte actora, se insistió en la validez de dichas documentales al minuto 47:22 de la audiencia, y se pidió la apertura de la incidencia que nace de una impugnación ante la insistencia en unas documentales, lo cual fue igualmente negado por el Juez, pero al momento de valorarlas sólo señala que fueron impugnadas, sin referirse a la insistencia y solicitud de apertura de incidencia para la debida sustanciación de la impugnación realizada por la parte actora; en este sentido afirma, que en la sentencia deja establecido el juez que el salario estaba debidamente convenido entre las partes, cuando se evidencia de la contestación que se había admitido el salario base pero no el integral, y al folio 206 de la sentencia se indica que está discutido el salario integral pero en las motivaciones para decidir se dice que el salario completo está admitido por ambas partes lo cual es una contradicción.
De igual forma, continua alegando el recurrente q yerra el Juzgador al establecer que la forma de finalización de la relación de trabajo había sido por un retiro justificado, toda vez que la carta donde se alegaba ese presunto retiro justificado no cumplía con los requisitos de la doctrina y jurisprudencia para su procedencia, por lo cual invocan sentencia de la Sala Social de fecha 28 de marzo de 2012, caso Iturriaga donde se establece los requisitos por los cuales se puede alegar un retiro justificado, hechos estos que no se da en este caso.
Asimismo, aduce que se niega al folio 216 de la sentencia la procedencia del pago de 3 días de vacaciones por no haberse demostrado que la trabajadora se reincorporó antes de la fecha que le correspondía pero al momento de condenar a pagar unos salarios dejados de percibir incluye los Bs. 2.000,00 reclamados por tal concepto, los cuales se habían negado pagar, lo que a su juicio configura el vicio de contradicción; en razón de lo cual solicita se reponga la causa al estado de evacuación de las pruebas.
Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, se opone a la solicitud de reposición de la causa al estado que se proceda a la evacuación de la prueba testimonial pues en la audiencia fue imposible la identificación del testigo promovido por su contraparte, pues la cédula el número y nombre eran ilegibles, sin embargo, el juez le solicitó cualquier otro tipo de documento donde constara su identificación con su cédula y el ciudadano entrega un carnet donde estaba el nombre pero no se veía la foto, por lo que al no ser por el juez identificado plenamente el testigo, no se pudo constatar que efectivamente la persona que compareció a la audiencia fuese el ciudadano promovido como testigo, por lo que no se pudo llevar a cabo la declaración por la falta de identificación del testigo. Así pues, indicó al respecto que los documentos que supuestamente debían ser reconocidos por ese testigo son documentos que no están firmados por nadie y están promovidos en copia simple, por lo que se atenta el derecho a la defensa promover un testigo para reconocer un documento que al estar en copia simple no puede ser reconocido y no estar suscrito por nadie, por lo que es inoficioso una reposición de la causa.
Sobre la apertura de incidencia a que se refiere la demandada esta se da cuando se trata de documentos originales que son desconocidos o tachados y las documentales que fueron impugnadas son copias simples que no pueden ser tachadas ni desconocidas al no ser originales, por lo que deben ser desechadas del proceso; deben proceder los conceptos demandados con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que se produjo el 15 de marzo de 2011, por retiro justificado porque se le impidió el acceso por la empresa a su puesto de trabajo a lo cual la demandada aduce como hecho nuevo que abandonó el trabajo lo cual no fue demostrado, que la misma demandada consigna en copia la carta explicativa del motivo del retiro pues se vio obligada e retirarse justificadamente y demandar la indemnización para esos casos; que lo controvertido es la fecha y causa de finalización de la relación de trabajo que fue el 15 de marzo al habérsele negado el acceso a su puesto de trabajo; que la demandada no señala cual es el nuevo salario por lo que hay una confesión en cuanto al salario; en consecuencia, solicita se ordene el pago de los conceptos demandados en los términos señalados en el libelo.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso, que se aceptó el salario básico pero se discutió el integral porque no se indicaban los días en que se pagaban los conceptos, lo que hacía imposible determinar el salario integral y no están esos cálculos para saber la manera de obtenerlo; que se debe garantizar la libertad probatoria y no se debe obstaculizar la evacuación de las pruebas para inquirir la verdad de una prueba necesaria que sabía cuándo y cómo había finalizado la relación laboral y sobre pagos de facturas y prestamos realizados a la actora; sea cualquiera el ataque la parte puede demostrar su validez y el juez está obligado a abrir la incidencia necesaria para que se discuta si la prueba puede ser incorporada al proceso.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios a partir del 1 de febrero de 2010, ocupando el cargo de Gerente General, con un salario mensual de Bs. 20.000,00 mensual y entre sus funciones durante la prestación de su servicio se encontraba las Reuniones con el Presidente de la Junta Directiva y con terceros, participación en la selección de recursos humanos y supervisión bajo los lineamientos del Presidente de la Junta Directiva del Personal Administrativo.
Que decidió renunciar justificadamente al cargo que venía desempeñando en fecha 15 de marzo de 2011, dado que en fecha 31 de enero de 2011 el Presidente de la Junta Directiva de la empresa demandada ITALO GABRIELE le instruyo a que no acudiera a la sede de la empresa por cuanto se estaba realizando un proceso de auditoría y que se le avisaría culminado éste en un lapso de tres meses y, en razón que no se le dio esa instrucción por escrito, continuó laborando en la empresa hasta el 15 de febrero de 2011, fecha en la cual le fue impedido el acceso a las instalaciones de la empresa por prohibición expresa del Presidente sin una explicación justificada, por lo que la actitud de prohibirme la entrada a la empresa constituye una falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo incurriendo en el supuesto establecido en el ordinal f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual fue narrado en una carta entregada ese día en que renunció justificadamente.
Reclama el pago de los siguientes conceptos: 30 días de preaviso de acuerdo al artículo 104 Ley Organica del Trabajo por tratarse de una renuncia justificada cuyos efectos se equiparan a un despido injustificado; 55 días de prestación de antigüedad; la suma de Bs. 2.000,00 en razón de los salarios comprendidos en el periodo de 14 de enero de 2011 hasta el 17 de enero de 2011, tras haberse incorporado su representada antes de la finalización del periodo vacacional correspondiente a los años 2010-2011; Bs. 40.00,00 por salarios por haber prestado servicios desde el 17 de enero de 2011 al 15 de febrero de 2011 y siendo que el 15 de febrero de 2011 no se le permitió acceso a la empresa no lo exonera de la cancelación del salario desde el 15 de febrero de 2011 al 15 de marzo de 2011; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas, más intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación sostiene que la parte actora en la demanda no explica ni detalla la base de cálculo del salario integral, así mismo reclama un monto por concepto de vacaciones y bono vacacional, sin establecer los días de disfrute, así mismo reclama un monto por concepto de utilidades sin especificar las bases de cálculo respectivos , además no establece cuantos días le corresponde por tal concepto y reclama un monto por concepto de prestación de antigüedad sin presentar los cálculos realizados para obtener dicha cantidad.
Niega que relación laboral haya finalizado el 15 de marzo de 2011 por renuncia justificada señalada por la parte actor y niega que la parte actora haya sido instada a no acudir a la empresa por la realización de un proceso de auditoria y se le haya impedido entrar en las instalaciones de la sede de la empresa demandada orden del presidente de Biomédica. Señala que para el 15 de marzo de 2011 la parte actora había abandonado su cargo en el mes de enero de 2011. Niega que a la parte actora le corresponda 30 días de preaviso de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega el salario integral devengado por la parte actora de Bs. 796, 30, en razón que no explica el salario integral ni las bases de cálculo en que fue determinado. Niega que su representada adeude el pago de antigüedad, ya que no se corresponde con el tiempo de servicio; el reintegro por concepto de vacaciones; salarios adeudados entre el periodo comprendido del 17 de enero de 2011 al 15 de marzo de 2011 y del 14 de enero de 2011 al 17 de enero del mismo año; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas y demás conceptos demandados.
Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada en su parte motiva a cancelar al actor Bs. 42.00,00 por salarios desde el 17 de enero de 2011 al 15 de marzo de 2011; 30 días de preaviso; antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas, más intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación y, continuando con la parte motiva declaró improcedente el pago de intereses sobre prestación de antigüedad, no apelado por la parte actora, y la suma de Bs. 2.000,00 en razón de los salarios comprendidos en el periodo de 14 de enero de 2011 hasta el 17 de enero de 2011, por no demostrarse la incorporación antes de la finalización del periodo vacacional correspondiente a los años 2010-2011, sin embargo, posteriormente, al detallar los conceptos a cancelar ordena el pago de los salarios desde el 14 de enero de 2011.
De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando: 1) La violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto el juez obstaculizó la evacuación de la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS CORDERO, quien fue promovido a los fines que depusiera de las preguntas que se le iban a hacer al momento de su evacuación y además para que ratificara documentales acompañadas con el escrito de promoción de pruebas, sin embargo, el juez prohibió que depusiera la testimonial aduciendo que la cédula presentaba adulteraciones por lo que de manera arbitraria niega la declaración, obviando su insistencia para obtener el resultado de dicha prueba, lo cual violenta el principio de libertad probatoria, por lo que solicita se reponga la causa al estado de evacuación de las pruebas. 2) Por considerar que igualmente fue violentado el derecho a la defensa y libertad probatoria cuando al momento de la evacuación de las pruebas documentales de esta representación, la parte actora procedió a su impugnación insistiendo esta en la validez de dichas documentales, para lo cual solicitó la apertura de la incidencia para la debida sustanciación de la impugnación. Lo cual fue negado por el Juez. 3) Por cuanto yerra al sentenciador al establecer que la forma de finalización de la relación de trabajo había sido un retiro justificado toda vez que la carta donde se alegaba ese presunto retiro justificado no cumplía con los requisitos de la doctrina y jurisprudencia para su procedencia. 4) Por cuanto incurre el juez en el vicio de contradicción pues se niega la procedencia del pago de 3 días de vacaciones por no haberse demostrado que la trabajadora se reincorporó antes de la fecha que le correspondía, pero al momento de condenar a pagar unos salarios dejados de percibir incluye los Bs. 2.000,00 que había negado pagar. 5) Por cuanto se admitió el salario base pero no el integral y en las motivaciones para decidir se dice que el salario completo está admitido por ambas partes lo cual es una contradicción.
Respecto al primer punto de apelación, referente a la solicitud de reposición de la causa al estado de evacuación de las pruebas, bajo el fundamento que se prohibió la evacuación de la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS CORDERO el cual fue promovido por la parte demandada recurrente para que depusiera respecto a las preguntas que se le iban a hacer al momento de su evacuación y además ratificara documentales acompañadas con el escrito de promoción de pruebas, esta alzada observa que el a quo indicó que resultaba imposible la evacuar de tal testimonial en los siguientes términos:
En cuanto a la prueba de testigos del ciudadano Juan Carlos Cordero, se dejó constancia en el acta de fecha 20 de septiembre de 2012 lo siguiente: este Juzgado se abstuvo de evacuar este medio de prueba ya que para el momento de la celebración de la audiencia, el referido ciudadano presentó su cédula de Identidad con alteración en el apellido remarcado con bolígrafo, igualmente su número de cédula se encontraba borroso, en razón de ello, le fue solicitado otro tipo de credencial para cotejar con la cédula, presentando un carnet de identidad en la cual aparece una foto, esta ilegible, cuyas copias cursan al folio (102) [202] del expediente, resultando imposible para este Juzgador evacuar tal testimonial, cuando no se tiene una real certeza de la identificación del testigo, y existir alteración en los datos presentado en las credenciales, los cuales no le merecen a este Juzgador la fe suficiente para su evacuación, motivos que conducen a quien aquí decide a desechar este medio de prueba. Así se establece.-
Se desprende del escrito de pruebas promovidas por la demandada, la promoción de la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS CORDERO, a fin que declarara si sabe o tiene conocimiento de cómo finalizó la relación laboral y procediera a ratificar documentales denominadas “resúmenes” mascados con las letras “L”, “M” y “N” que, a decir de la demandada, fueron elaboradas por el referido ciudadano.
Ahora bien, una vez apreciado por esta Alzada el CD contentivo de la reproducción audiovisual del acto oral de la audiencia de juicio, se pudo constatar que, efectivamente, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, el juez procedió como es su deber constatar la identidad del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS CORDERO, advirtiendo que en la cédula del testigo se encontraba el apellido marcado con lapicero y que, el número de cédula estaba ilegible, lo cual le fue informado a las partes, solicitándole a la parte promovente y al testigo otro medio de identificación que contuviera su número de cedula, indicando el apoderado de la demandada que no existe adulteración, lo cual fue rechazado por la apoderada del actor quien manifestó que sí existe adulteración pues dicho documento no puede ser remarcado en manuscrito; no obstante, de seguidas el testigo procedió a suministrar un carnet gremial, respecto al cual el juez indicó que en el mismo aparecía una foto ilegible, sin que se pudiera cotejar la identificación, por lo que procedió a indicar a las partes que al no estar clara la cédula del testigo JUAN CARLOS CORDERO, se abstenía de evacuar su testimonial.
Asimismo, observa esta Alzada que de acuerdo a lo indicado por la demandada, el objeto de la promoción del testigo JUAN CARLOS CORDERO, consistía, en primer lugar, demostrar la causa de finalización de la relación laboral de la accionante. Al respecto, se aprecia que la carga de la prueba de demostrar la causa de finalización de la relación laboral recaía en la parte demandada como lo indicó el a quo, pues esta sostuvo en su contestación que la parte actora había abandonado su cargo en el mes de enero de 2011, sin embargo, esta sentenciadora es del criterio que a los fines de demostrar tal hecho esta testimonial no debe constituir una única prueba sino que su deposición debe concordar con otras pruebas cursantes a los autos que traigan a la convicción del Juez la veracidad del dicho del testigo, por lo que no es un elemento probatorio idóneo, conducente y suficiente para evidenciar el abandono del puesto de trabajo como causa de finalización alegada, por lo que a juicio de esta Alzada dicho testimonio en modo alguno puede ser determinante en la demostración de este hecho controvertido y menos aún, en la determinación del dispositivo de la presente sentencia para considerar que es procedente el vicio de silencio de prueba o la violación del principio del debido proceso, pues el hecho de la imposibilidad que sostuvo el juez de juicio para determinar de manera precisa y clara identificación del testigo, lo cual es un requisito indispensable para la evacuación de dicho medio probatorio, hace procedente el descarte de este medio de prueba del proceso, pues de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico venezolano, el documento único de identificación de la ciudadanía en el país para cualquier acto civil, judicial o de cualquier índole lo constituye la cédula de identidad laminada, y a falta de esta, el pasaporte nacional, documentos estos que no pueden ser remarcados en manuscritos por mas que se tornen ilegibles, so pena de incurrir en el delito de alteración de documento de identificación, por lo que tal y como lo consideró el a quo, dicha testimonial no podía ser evacuada, con lo cual resulta en definitiva inútil una reposición de la causa como lo pretende la parte demandada, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, aprecia esta Alzada que, en segundo lugar, el objeto de la promoción del testigo Juan Carlos Cordero era, era a los fines de ratificar documentales denominadas “resúmenes” mascados con las letras “L”, “M” y “N” , cursantes a los folios 151, 154 y 159 que, a decir de la demandada, fueron elaboradas por el referido ciudadano y se encuentran referidas a préstamo no descontado, honorarios pagados doblemente, y pago de más por concepto de vacaciones, a lo cual la parte actora procedió a impugnarlas por ser copias y no estar suscritas. Al respecto, observa esta Alzada que las referidas documentales se trata de documentos que no se encuentran suscritas por la parte actora por lo que no le son oponibles, aunado a que no es posible una ratificación por parte del testigo de haber elaborado dichas documentales pues en las mismas no aparece su firma como emanados de su persona, no pudiéndoseles otorgar valor probatorio siendo lo conveniente y procedente desecharlas del proceso, como hizo el a quo, por lo cual resulta inútil una reposición de la causa como lo pretende la parte demandada, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.
Respecto al segundo punto objeto de apelación por la demandada, en cuanto a la no apertura por el a quo de una incidencia para la presentación de los originales de las pruebas marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, “L”, “M” y “N” al ser impugnadas por la parte actora bajo el fundamento de ser copias simples, observa esta Alzada que no establece la Ley Adjetiva Laboral la apertura de incidencia para tal efecto, sin embargo, por ser carga de la parte promovente tal como lo refiere el artículo 78 demostrar su legitimidad, correspondía a la parte demandada en antes o durante de la oportunidad de la audiencia de juicio traer al juicio los originales de esas documentales a fin de constatase su certeza ante una posible impugnación de su contraparte, por haber sido promovidas en copias simples, pues solo está dado el supuesto la apertura de incidencias en caso se tacha o desconocimiento, lo cual no es el presente caso, por lo que resulta inútil una reposición de la causa como lo pretende la parte demandada, pues precluyó la oportunidad de la presentación de los originales, que a juicio de esta Alzada es en la oportunidad del desarrollo de la audiencia de juicio, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la forma de finalización de la relación de trabajo, alega la parte demandada que la carta donde se alegaba la parte actora un presunto retiro justificado no cumplía con los requisitos de la doctrina y jurisprudencia para su procedencia, sin embargo, se observa que la carga de la prueba recaía en la parte demandada como lo indicó el a quo, pues esta sostuvo en su contestación que la parte actora había abandonado su cargo en el mes de enero de 2011, para lo cual la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:
A los folios 105 al 117 cursan comprobantes de egresos correspondientes a quincena de los meses de agosto y septiembre del año 2010; recibos de pago de quincenas de octubre, noviembre y diciembre de 2010; utilidades vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales. Respecto a dichas documentales, las mismas fueron debidamente reconocidas por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de estas los pagos de salarios recibidos por la accionante. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 118 al 132 y 144 al 146 cursan comunicación de fecha 1 de marzo de 2010, suscrita por la empresa demandada, donde se evidencia renovación de registro de contribuyente sin licencia, y menciona a la accionante como gerente general de la empresa; comunicación de fecha 28 de abril de 2010, emitida por la empresa demandada y dirigida al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista mediante el cual se solicita copia certificada del comprobante de inscripción correspondiente a la empresa BIOMEDICA GLOBAL, donde se menciona a la accionante como gerente general de la empresa y acta de entrega de inmueble arrendado, a las cuales se les otorga valor Probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, las mismas no constituye elemento probatorio suficiente para evidenciar funciones de dirección de la accionante, por lo que se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 119 al 131, 141, al 143, 147 y 148 cursan planilla Corporación DIGITEL; autorización domiciliación en cuentas bancarias; consideraciones cuenta PYME; nota de despacho SOLUPYME y contratos de permanencia de condiciones para el otorgamiento de descuento sobre equipos; contribuyente ordinario regional de tributos internos; certificado electrónico de recepción de declaración del Impuesto de Valor Agregado y solvencia de condominio; las cuales emanan de terceros ajenos al proceso que debieron ser ratificados mediante prueba de testigos, conforme lo establece en el artículo 79 de la LEY Adjetiva Labora, razón por la cual se desestima su valoración. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 133 al 140, marcados “F” y “G”, cursan copias simples de instrumento poder, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, y sin que la demandada constatara su certeza con la presentación de los originales, en tal sentido, quien decide no le otorga valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 149 y 150 cursa comunicación de fecha 15 de marzo de 2011 emitida por la ciudadana SANDRA MARCANO MALDONADO, consignada por la parte actora al folio 48, por lo que se le otorga valor probatorio, y comunicación de fecha 15 de marzo de 2011, no siendo objeto de impugnación por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la mismas se demuestra que la accionante manifiesta que al haberse impedido el acceso a la empresa solicita el retiro de los bienes y artículos de su pertenencia que se encuentra en la Presidencia de la sede de la empresa. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 151 al 163 de la pieza 1 cursan relación de pago; comprobante de egreso por concepto de vacaciones; préstamo no descontado; honorarios pagados; dichas documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora al ser copias simples y no constatado su certeza con los originales, motivo por el cual en atención a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la testimonial de la ciudadana OLGA ARCAS VIÑA, se observa que la misma expuso que labora actualmente para la empresa demandada en el cargo de Coordinadora Administrativa; que para la fecha de su entrada a la compañía la ciudadana SANDRA DEL CARMEN MARCANO no trabajaba en esa compañía, sin embargo; tiene conocimiento que la actora trabajó como Gerente General; que en diciembre el personal de la empresa toma vacaciones colectivas; que en fecha 15 de marzo de 2011, que la parte actora no presentó renuncia. Respecto a esta testimonial no puede mas esta Alzada que desecharla del presente contradictorio en razón que la testigo carece del conocimiento suficiente para dar fe sobre los hechos controvertidos, pues la misma solo conoce de los mismos de manera referencia, lo cual no le merece confiabilidad a esta Juzgadora. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la exhibición de la declaración de impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, no fueron traídos a juicios dichos documentos, y ello es así pues los ingresos de la parte actora se encuentran exentos para su declaración del Impuesto Sobre la Renta, por percibir ingresos inferiores a lo establecido en la ley, sin embargo, se evidencia del escrito de promoción que no se suministraron las copias ni los datos de las documentales solicitadas a exhibir lo que impide aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se aparta este juzgado de la valoración dada por el a quo. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la exhibición del pasaporte vigente de la parte actora entre diciembre 2010 y abril 2011, en la audiencia de juicio la parte actora presento pasaporte sobre el cual quedó conforme la demandada del mismo. ASI SE ESTABLECE.
Sobre la prueba de Informes dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), las resultas cursan a los folios 196 al 198, y ellos se desprende el movimiento migratorios de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN MARCANO en los años 2006, 2008, 2010 y 2011, hechos estos que nada aportan para dilucidar los hechos controvertidos en razón de lo cual se desecha del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Observadas las pruebas de la parte demandada, se concluye que no existe elemento a los autos que determinen que la actora de autos abandono su sitio de trabajo en enero de 2011, hecho este alegado por la parte demandada, muy por el contrario lo que sí quedó evidenciado de dichas pruebas la renuncia efectuada por la accionante en fecha 15 de marzo de 2011, quedando como ciertos los motivos justificados de retiro señalados por la parte actora, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.
Respecto al cuarto punto objeto de apelación, referente a la condenatoria de Bs. 2.000,00 por salarios dejados de percibir, siendo que en la parte motiva de la sentencia se negó la procedencia de los mismos por no haberse demostrado que la trabajadora se reincorporó antes de la fecha que le correspondía, observa esta Alzada que, la parte actora reclama en el libelo de la demanda la suma de Bs. 2.000,00 en razón de los salarios comprendidos en el periodo de 14 de enero de 2011 hasta el 17 de enero de 2011, tras haberse incorporado su representada antes de la finalización del periodo vacacional correspondiente a los años 2010-2011, y adicionalmente reclama el pago de Bs. 40.000,00 por salarios por haber prestado servicios desde el 17 de enero de 2011 al 15 de febrero de 2011.
Sobre este punto se lee de la sentencia apelada:
En lo concerniente al pago adicional de los salarios causados con ocasión al trabajo prestado, tras haberse incorporado la parte actora al trabajo antes de cumplirse el periodo vacacional colectivo, es decir en fecha 14 de enero de 2011, negado por la representación judicial de la parte accionada en su contestación, quien decide observa que la parte accionante no logró demostrar con documentos probatorios fehacientes su reincorporación anticipada a su puesto de trabajo durante el periodo vacacional, lo cual conduce a este Juzgador a declarar improcedente el reclamo de tal concepto. Así se establece.-
Al respecto, quedó evidenciado del fallo parcialmente transcrito que el a quo, negó la procedencia de Bs. 2.000,00 por no demostrar la actora y era su carga demostrar, su incorporación antes de la finalización del periodo vacacional correspondiente a los años 2010-2011, lo cual no fue objeto de apelación por la parte actora, sin embargo, posteriormente, al detallar los conceptos a cancelar ordena el juzgador en su sentencia el pago de los salarios desde el 14 de enero de 2011 hasta el 15 de Marzo de 2011 en la suma de Bs. 42.000,00, con lo cual incluye los Bs. 2.000,00, por tres días de salarios que habían sido negados con anterioridad y que, impone su corrección, en el entendido que se ratifica la improcedencia del reclamo por concepto de salarios desde el 14 de enero de 2011 hasta el 17 de enero de 2011 en Bs. 2.000,00, correspondiéndole sólo la cantidad de Bs. 40.000,00 por salarios por haber prestado servicios desde el 17 de enero de 2011 al 15 de febrero de 2011, por lo que se declara con lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.
En cuanto al último punto de apelación, según el cual el recurrente aduce el vicio de contradicción en que incurre el juez al dejar establecido que el Salario completo esta admitido cuando en la contestación se admitió el salario base pero no el integral.
Al respecto, es preciso dejar sentado que la Sala de Casación Social en en innumerables sentencias ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.
En este sentido, se establece que contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.
Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.
Ahora bien, ha considerado la Sala igualmente que, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Así pues, respecto a los alegado de la demandada en cuanto al salario devengado por el actor, se observa que efectivamente se admitió el salario base alegado por el actor y se rechazó el salario integral al no haberse especificado en el libelo la forma de cálculo para determinar las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, sin embargo, se desprende de la sentencia que el a quo acordó la procedencia de dichos conceptos de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el salario integral será calculado con base a experticia complementaria del fallo tomándose en cuenta las alícuota correspondiente al bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario anual. ASÍ SE DECIDE.
Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor al no ser objeto de apelación por la demandada y no contar su pago, con las modificaciones acordadas por esta alzada:
Corresponde el pago por concepto de antigüedad contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 01 de febrero de 2010 y finalización el 15 de marzo de 2011, en tal sentido, le corresponde cinco (5) días por cada mes a partir, por el salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, en 45 días de antigüedad, con base al salario integral devengado por el actor el cual estará compuesto por el salario normal determinado mes a mes de Bs. 20.000,00 diarios Bs. 666,67, mas la alícuota correspondiente al bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario anual, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, corresponde el pago de preaviso reclamado por la parte actora, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al determinarse que la forma de terminación de la relación laboral fue por retiro justificado, tras no haber la parte accionada demostrado el abandono de trabajo alegado en la contestación de la demanda y no objetar la aplicación de este artículo por la parte demandada, lo cual será cancelado de la siguiente manera: 30 días de preaviso con base al último salario fijo devengado por el actor, como lo estableció el a quo y no apelado por la parte actora, para un total a pagar de Bs. 20.000,00. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ordena el pago por concepto de salarios por haber prestado servicios desde el 17 de enero de 2011 al 15 de marzo de 2011 en la cantidad de Bs. 40.000,00. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados, las mismas corresponden en atención a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales serán canceladas de la siguiente manera: para el concepto de vacaciones la fracción de 1,33 y para el concepto de bono vacacional fraccionado la fracción de 0,66, con base al último salario mensual normal devengado por el trabajador de Bs. 20.000,00 diarios Bs. 666,67, que multiplicado por los días acordados por el a quo no apelados por la parte actora, arroja un total a pagar al actor por concepto de vacaciones de Bs. 886,67 y por concepto de bono vacacional arroja un total a pagar al actor de Bs. 440,00. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, corresponde el pago de utilidades fraccionadas, se declara procedente el pago de 1,75 días, con base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando el salario mensual normal devengado por el trabajador de Bs. 20.000,00 diarios Bs. 666,67, que multiplicado por los días acordados por el a quo no apelados por la parte actora, arroja un total a pagar al actor por concepto de utilidades de Bs. 1.166,67. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de marzo de 2011, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 25 de noviembre de 2011, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de marzo de 2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 668 y 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, MODIFICAR la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SANDRA DEL CARMEN MARCANO DE CARDONA contra la empresa BIOMECA GLOBAL C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
TERCERO: A los fines de garantizar mayor certeza y seguridad jurídica a las partes, con motivo de la publicación del presente fallo fuera del lapso legal previsto en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral, como consecuencia del reposo médico otorgado a la Jueza del Juzgado, este Tribunal ordena la notificación del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 y/o 274 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, los cuales son aplicables por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que una vez practicada la notificación, comience a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/26022013
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