JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiocho (28) de Febrero de 2013
Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000111

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: LORENZO DEL VALLE MONTANO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.013.421.
APODERADOS JUDICIALES: JHUAN MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.574.
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO RUÍZ y ALBERTO LARA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.780 y 137.068, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado ALBERTO LARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio incoado por el ciudadano LORENZO MONTANO contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2013, se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 27 de febrero de 2013, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que apela del auto de fecha 31 de octubre de 2012 por cuanto la accionante interpuso demanda por estabilidad, la cual fue inadmitida por falta de jurisdicción, lo cual fue ratificado por la Sala Político Administrativa con ocasión a la consulta obligatoria de la sentencia, por lo que -a su juicio- de acuerdo con el artículo 353 Código de Procedimiento Civil se debe declarar la extinción de la acción. Asimismo, adujo que el auto apelado ordenó que el expediente se remita al Ministerio del Trabajo con lo cual establece un procedimiento no establecido que violenta el debido proceso pues no se pueden enviar actuaciones judiciales a la Administración Pública pues los órganos son distintos y habría usurpación de funciones; por ser procedimientos distintos, y en este caso se debe ordenar el archivo del expediente sin remitir a la Inspectoría del Trabajo.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que se inició procedimiento de calificación de despido por el trabajador de autos sin estar provisto de abogado, pero el juez declaró que no había jurisdicción lo cual fue ratificado por la Sala Político Administrativa; y en este sentido, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 69 establece que habiendo sentencia firme el expediente se debe remitir al que debe conocer la causa y no se habla de extinción del proceso pues no se ha conocido el fondo del asunto, pues se ordenó es que se siguiera el procedimiento para que se notifique a las partes por la Inspectoría del Trabajo; en consecuencia de lo anterior, afirma que se debe remitir el expediente para que se conozca por la Inspectoría del Trabajo pues si se interpone ahora una nueva reclamación ante el Ente Administrativo se estaría fuera de los lapsos procesales y habría que demostrar que se hizo dentro del lapso; en el asunto AP21-L-2011-003231 se ordenó remitir el expediente a la Inspectoría del Trabajo; en razón de lo cual solicita se ratifique el auto apelado para que se inicie al procedimiento en este órgano.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente y las defensas opuestas por la parte actora, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

El Tribunal de la Primera Instancia en fecha 31 de octubre de 2012, procede a dictar el auto objeto de la presente apelación, el cual cursa al folio 31, mediante el cual procede a ordenar las notificaciones de las partes, indicando que se procedería a la remisión del asunto a la Inspectoría del Trabajo correspondiente a los fines de la decisión de la causa, se lee del referido auto:

“Visto que en fecha 23 de octubre de 2012, este Tribunal por error dio por terminado el presente asunto, si haber llevado a cabo las notificaciones a las partes, de la decisión dictada en fecha 01/08/2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 23/10/2012 y ordena librar boletas notificando la decisión a las partes, conforme al oficio N° 3044 de fecha 25 de septiembre de 2012 librado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, se remitirá el asunto a la Inspectoría del Trabajo correspondiente a los fines de la decisión de la causa.”

Asimismo, se observa que la parte demandada una vez notificada del presente asunto, presenta diligencia en fecha 23 de enero de 2013 por la cual apela del auto de fecha 31 de octubre de 2012 en los siguientes términos:

“Me doy por notificado en nombre de mi representada del auto dictado por ese honorable Tribunal el 31 de octubre de 2012, mediante el cual se ordena notificar a las partes sobre la decisión emanada el 01 de agosto de 2012 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; (…) Apelo del citado auto dictado por este tribunal (…), que ordena la remisión del presente expediente a la Inspectoría del Trabajo, en virtud que ordena la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo, en virtud que la disposición procedimental que ordena el tribunal escapa de un mero trámite administrativo, pues crea un procedimiento no establecido en la ley y lesiona los derechos subjetivos de mi representada y ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que no será la jurisdicción la que pueda tener el control del asunto declinado por el juez a una instancia que no le es natural a él. En efecto, el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: Artículo 353. Declarada con lugar la falta de jurisdicción (…) el proceso se extingue (…).”

Así las cosas, advierte esta Alzada de la actas procesales cursantes a los autos que, en fecha 04 de junio de 2012 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales, solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano LORENZO DEL VALLE MONTANO contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., solicitando de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sea calificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.

Al respecto, el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 07 de junio de 2012, oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda procede a dictar decisión, cursante a los folios del 5 al 7, mediante la cual declara la falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales frente a la Administración Pública Nacional en especial la Inspectoría del Trabajo, y ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa para que conozca de la consulta obligatoria.

Es así que por sentencia N° 00959 de fecha 02 de agosto de 2012 emanada de la Sala Político Administrativa, cursante folios 12 al 22, el MAXIMO Tribunal indicó que “el ciudadano Lorenzo del Valle Montano, para el momento de su supuesto despido, se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, del 26 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis, lo cual implica que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva” y, como consecuencia de ello, confirmó la referida decisión del Tribunal de fecha 07 de junio de 2012, declarando de esta manera: “Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LORENZO DEL VALLE MONTANO, antes identificado, contra la empresa ‘COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA”, ordenando la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Recibido por el Tribunal de origen, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procede a dictar el auto apelado donde ordena las notificaciones de las partes, sin embargo, indica que una vez constara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, remitiría el asunto a la Inspectoría del Trabajo correspondiente a los fines de la decisión de la causa, auto este que es objeto del presente recurso de apelación por la demandada, bajo el fundamento que no procede en derecho la referida orden de remisión del expediente a la administración pública y que por ser órganos distintos se debe ordenar el archivo del expediente.

Así las cosas, es necesario destacar la facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales, como lo exige el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al derecho in comento, ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia.

La competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

De igual forma, los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…)
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 62.- A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

De acuerdo con las normas copiadas supra la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara en cualquier estado e instancia del proceso y el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Sala Político-Administrativa, caso en el cual se suspende el proceso desde la fecha de la decisión, sin embargo, una vez confirmada dicha decisión por el máximo Tribunal, el efecto jurídico no puede ser otro que la extinción del proceso en razón que le esta vetado al Poder Judicial continuar con el conocimiento de la controversia.

En el caso bajo estudio, tal y como ha quedado reseñado precedentemente, se ha decidido con respecto a la pretensión del accionante por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que los órganos de justicia, en especial estos Tribunales del Trabajo no tienen la jurisdicción para conocer de la referida solicitud, sino que corresponde al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo al estar el accionante para el momento del despido amparado por la inamovilidad laboral, en consecuencia, al quedar establecido autos que su solicitud no puede continuar tramitándola estos Tribunales del Trabajo, de conformidad con la norma prevista en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, solo cabe que el Tribunal A quo proceda entonces a la extinción del proceso y el consiguiente archivo del expediente, pues con tal pronunciamiento queda entendido que el actor debe acudir a plantear su solicitud ante el órgano de la administración pública respectivo, Inspectoría del Trabajo y en modo alguno, como lo acordó el a quo, ordenar la remisión de este expediente judicial a la Administración Pública, cuando este debe expediente debe reposar en los archivos judiciales, pues corresponderá a la Inspectoría del Trabajo como Órgano Administrativo del Trabajo, por mandato de la Ley conocer, tramitar y decidir cualquier reclamación que este trabajador realice a los fines de ampararse de la inmovilidad decretada.

En otro orden de ideas, resulta apropiado concluir que por el hecho de haberse declarado “la falta de jurisdicción”, no se pierden los efectos legales que pudieran haber surgido, especialmente por el ejercicio de la solicitud de calificación de despido en fecha 04 de junio de 2012, es decir, dentro del lapso establecido por el legislador en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual corresponde dentro de los 30 días de caducidad requeridos ante la Inspectoría del Trabajo al haber ocurrido el despido el 21 de mayo de 2012, por lo que su solicitud se interpuso en tiempo hábil. De esta manera, al presentar su solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, a los efectos de enervar la caducidad, deberá informarle de tal situación al órgano administrativo adjuntando las copias certificadas de las presentes actuaciones, de forma que no operaría la caducidad porque interpuso oportunamente su solicitud en este expediente. ASÍ SE CONCLUYE.

Por las razones anteriormente expuestas es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación de la parte demandada y modificar el auto apelado en cuanto a la orden de remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo, debiendo al Tribunal de la Primera instancia proceder a dar por terminado el presente asunto, previa la expedición a la parte actora de copias certificadas de las presentes actuaciones, las cuales deberá solicitar y presentar por diligencia, debiendo el trabajador accionante LORENZO DEL VALLE MONTANO interponer su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., por ante el referido organismo administrativo del trabajo.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA el auto apelado en cuanto a la orden de remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo, ordenándose al Tribunal de la Primera instancia proceda a dar por terminado el presente asunto, previa la expedición a la parte actora de copias certificadas de las presentes actuaciones, debiendo el trabajador accionante interponer su solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos por ante el referido organismo administrativo del trabajo, todo en la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Lorenzo del Valle Montano contra la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S. A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/28022013