REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013)

202° y 153°

ASUNTO Nº AP21-R-2012-001599

DEMANDANTE: OLGA MARBELLA EMERSON MATA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.815.211.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: MANUEL CISNEROS PACHANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro, 49.829.

PARTE CODEMANDADA: OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS COMPAÑÍA ANONIMA (OSM C.A.) empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2003, bajo el Nro. 08, Tomo 26-A. y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA COMPAÑÍA ANONIMA. (SGH), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de mayo de 2002, bajo el Nro. 67, Tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: RICARDO ISAAC MARQUEZ SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 144.262.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Interlocutoria (Aclaratoria de sentencia)


Vista la solicitud de aclaratoria, presentada en fecha 18 de febrero de 2013, por el abogado MANUEL CISNEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se precise en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 14 del presente mes y año, solo en cuanto al punto de las empresas condenadas en el dispositivo oral del fallo.

Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria solicitada por la parte demandada en el presente asunto, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:

“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir...”.

En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó: “es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.

En cuanto al único punto de aclaratoria, tenemos que en cuanto a las empresas condenadas, se señaló por error material de transcripción en el dispositivo oral del fallo de la sentencia documental, que las empresas condenadas se denominaban SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA y COMPAÑÍA ANONIMA (SGH C.A.), siendo lo correcto establecer que las empresas condenadas se denominan SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA (SGH C.A.) y OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. (OSM C.A.), es por lo que procede este sentenciadora a aclarar, que el dispositivo del fallo queda de la siguiente forma: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OLGA MARBELLA EMERSON MATA, contra SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA (SGH C.A.) y OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. (OSM C.A.), ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a ambas partes del presente recurso de apelación”. Así se establece.-

Por lo que efectivamente, la solicitud de la parte actora, en cuanto a que se corrija la IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, se hace procedente, en consecuencia queda aclarado el punto en cuestión. Así se decide.-

Por último, se deja expresa constancia que a partir del día de hoy (exclusive) comenzarán a correr los lapsos para que las partes recurran de la decisión publicada en fecha 14 de febrero de 2013, por este Tribunal Superior, en virtud de la presente decisión de aclaratoria.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
La Secretaria
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
Ana V. Barreto
FIHL/CH
EXP Nro AP21-R-2012-001599
Aclaratoria.