REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2011-005122.

En el juicio que sigue el ciudadano JOSÉ D. CASTAÑEDA VALENCIA, cédula de identidad nº 81.274.332, cuyos apoderados son los abogados: Willians Matamoros y Laurore Anderson, contra la entidad de trabajo denominada: “CONSTRUCTORA COMIJAZA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27/07/1977, bajo el n° 98, t. 80-A-, representada por los abogados: Carlos Hernández, Armando Bonalde y Héctor Medina, este Tribunal dictó sentencia oral el 04/02/2013, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que prestó servicios para la mencionada entidad desde el 20/02/2001 hasta el 14/08/2010 cuando se retirara del cargo de maestro de obra; que habiendo reclamado infructuosamente en sede administrativa demanda a la mencionada entidad para que le pague la cantidad de Bs. 291.712,04 por los siguientes conceptos:

1.1.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ;
1.2.- Utilidades, vacaciones y bonos vacacionales;
1.3.- “Bono de alimento” y “Bono Asistencia”;
1.4.- Intereses de mora e indexación.

2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición:

Opuso la defensa de prescripción y argumentó en cuanto a que no adeuda lo que reclama el demandante.

3.- De los argumentos esgrimidos en los escritos libelar y contestatario aunados al examen de los medios probatorios que constan en los autos, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

En cuanto a la defensa de prescripción opuesta por la accionada, el Tribunal observa que la fundamenta en que el extrabajador demandante terminó sus servicios el 14/08/2010 y acudió a la Inspectoría del Trabajo el 29/10/2010, por lo que tenía hasta el 29/10/2011 para interponer la acción; que lo hizo el 17/10/2011 y su notificación fue lograda el 08/03/2012; que además consta en autos una protocolización de copias certificadas del libelo y de la orden de comparecencia del demandado de fecha 14/03/2012, que denota se consumó el lapso para demandar y que por ello la presente acción se encuentra prescrita.

Las partes no discuten sobre el hecho que la relación de trabajo vino a menos el 14/08/2010, por lo que el año de prescripción previsto en el art. 61 LOT se consumaría el 14/08/2011. Tampoco debaten sobre el hecho que el lapso fue interrumpido el 29/10/2010 (ver copia marcada “D” que riela al folio 99) y por ello, el año de prescripción se completaría el 29/10/2011.

También se evidencia en los autos que la notificación de la parte demandada se realizó el 08/03/2012 (ver folios 54 y 55) y las copias certificadas del libelo con la orden de comparecencia del demandado fueron protocolizadas en fecha 14/03/2012 (ver folios 59 al 78 inclusive), es decir, que ambas actuaciones (08/03/2012 y 14/03/2012) se realizaron después del 29/12/2011, fecha en la cual se consumó el año de prescripción de la acción y además, los dos (2) meses siguientes dispuestos en la LOT (art. 64, literal “c”) para que se pudiera efectuar la notificación del reclamado, evidenciándose que la presente acción feneció por prescripción cuya defensa se declara con lugar.

Ahora bien, en la audiencia de juicio los apoderados del demandante adujeron que intentaron interrumpir la prescripción con la solicitud que contiene la diligencia fechada 28/11/2011 que conforma el folio 30 (comprobante de recepción cursante al folio 29), pero que el órgano jurisdiccional que conocía de la causa se encontraba sin juez y no podía proveer al respecto. Por ello, este Tribunal pidió información a la Presidencia de este Circuito Judicial (folios 219 y 220), cuya respuesta es la siguiente:

“(…) se le participa que según las actas de entrega de tribunales que reposan en la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, el Abg. GILBERTO JANSEN RODRÍGUEZ, quien ejercía funciones como Juez del mencionado Juzgado, entregó el Tribunal (…) el día dieciséis (16) de noviembre de 2011, tomando luego posesión del mismo la Abg. EVELY DEL CARMEN FARÍAS PAZ, en fecha veintiuno (21) de marzo del 2012, es decir que el referido Juzgado estuvo sin Juez desde el día 16-11-2011 hasta el 21-03-2012, ambas fechas inclusive (…)” (negrillas de este Juzgado).

De todo lo reseñado se observa lo siguiente: si bien es cierto el juzgado de la sustanciación estuvo privado de juez desde el 16/11/2011 hasta el 21/03/2012 inclusive, lo cual impedía que se proveyera respecto a la solicitud de fecha 28/11/2011 de la parte demandante, no menos cierto es que el 30/01/2012 (ver folios 44 y 45) se procedió a redistribuir la causa y no fue sino hasta el 16/02/2012 (folios 49 y 50) que dicha parte solicitara copias certificadas del libelo con la orden de comparecencia del demandado que fueron protocolizadas en fecha 14/03/2012 (ver folios 59 al 78 inclusive).

Lo anterior conlleva a deducir que la parte demandante yerra al pretender beneficiarse de los dos (2) meses (29/10/2011 − 29/12/2011) siguientes al año (29/10/2011) de prescripción de la acción y habilitados en la LOT (art. 64, literal “c”) con el exclusivo fin de lograr la notificación del reclamado; para interrumpir el lapso prescriptivo con otra de las causas señaladas en el Código Civil (art. 64, literal “d”) como lo es la protocolización de las copias certificadas del libelo con la orden de comparecencia del demandado, pues disponía para ejercer esta última forma de interrupción hasta el 29/10/2011 y no fue sino hasta el 14/03/2012 (ver folios 59 al 78 inclusive) cuando se llevara a cabo. Por tanto, el hecho que el juzgado de la sustanciación estuviera privado de juez desde el 16/11/2011 hasta el 21/03/2012 inclusive, resulta irrelevante para excusar al reclamante de su obligación de interrumpir la prescripción de la acción y se declara no ha lugar su argumento al respecto.

En fin, por haberse considerado ha lugar la defensa de prescripción de la acción, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos del mérito y declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

4.1.- CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la accionada.

4.2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José D. Castañeda Valencia c/ la entidad de trabajo denominada: “Constructora Comijaza c.a.”, ambas partes identificadas en esta decisión.

4.3.- No se condena en costas al demandante por haber alegado un salario que no excede los tres (3) mínimos del art. 64 LOPT.

4.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de –exclusive– en que venza el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el jueves siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
NELLY BOLÍVAR.

En la misma fecha y siendo las tres horas con veintiún minutos de la tarde (03:21 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria,
NELLY BOLÍVAR.
Asunto nº AP21-L-2011-005122.
01 pieza.
CJPA ∕ nb ∕ mg.-