REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2012-000364
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Acción de Nulidad interpuesta por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a través de su apoderado judicial, abogado EDWARDS ELADIO CARRASCO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.340; en contra de la Providencia Administrativa Nº 126-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 09 de febrero de 2010; todo ello con motivo del Procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS instaurado por la ciudadana YENYANITH YUNAIZ GOMEZ ROCHE, cuyo procedimiento se sustanció en el expediente Nº 023-09-01-02672, la cual fue declarada CON LUGAR por la precitada Inspectoría; al respecto se observa, que la presente acción, fue interpuesta en fecha 02 de agosto de 2010, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo al Juzgado Superior Sexto conocer de la misma previa distribución, quien en fecha 05 de agosto de 2010, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente acción, y en virtud de ello, declinó su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando remitir el presente expediente. Una vez llegado el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se procedió con el trámite de distribución, correspondiendo a la Corte Primera conocer la presente causa, quien en fecha siete (07) de mayo de 2012, declinó su competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y una vez llegado el expediente a esta Circunscripción Judicial, se procedió a distribuir el mismo, correspondiendo conocer del mismo, al Juzgado 32º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en decisión motivada declinó su competencia funcional en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, siendo distribuido el mismo a este tribunal en fecha 12 de diciembre de 2012, dándose por recibido en fecha catorce (14) de enero de 2013. Ahora bien siendo ello así, este juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omisiss (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

En el mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional mediante sentencia Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011, ratificó el mencionado criterio, señalando lo siguiente:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través de la acción ejercida en el presente asunto, es consecuencia de una solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS presentada por la ciudadana YENYANITH YUNAIZ GOMEZ ROCHE, cuyo procedimiento se sustanció en el expediente Nº 023-09-01-02672, la cual fue declarada CON LUGAR por la precitada Inspectoría; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, el cual establece que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio; en ese sentido, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer la presente acción. ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA
ACCION DE NULIDAD

Observa este juzgador, que el escrito contentivo de la acción de nulidad antes mencionado, fue presentado en fecha 02 de agosto de 2010, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo al Juzgado Superior Sexto conocer de la misma previa distribución, quien en fecha 05 de agosto de 2010, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente acción, y en virtud de ello, declinó su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando remitir el presente expediente. Una vez llegado el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se procedió con el trámite de distribución, correspondiendo a la Corte Primera conocer la presente causa, quien en fecha siete (07) de mayo de 2012, declinó su competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y una vez llegado el expediente a esta Circunscripción Judicial, se procedió a distribuir el mismo, correspondiendo conocer del mismo, al Juzgado 32º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en decisión motivada declinó su competencia funcional en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, siendo distribuido el mismo a este tribunal en fecha 12 de diciembre de 2012, dándose por recibido en fecha catorce (14) de enero de 2013. En ese sentido es preciso señalar, que si bien es cierto que la presente acción fue interpuesta en fecha 02 de agosto de 2010, es decir, posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (22-06-2010), no es menos cierto que el acto administrativo contra el cual se acciona, fue dictado en fecha 09 de febrero de 2010 y notificado al interesado, el día 11 de febrero de ese mismo año 2010, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual implica que el lapso de caducidad de los seis (6) meses a los cuales hace referencia el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya había empezado a transcurrir, y bajo ninguna circunstancia puede considerarse que el lapso de ciento ochenta días (180) días previstos en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referidos a la caducidad de la acción, deba ser aplicable al presente caso, todo ello aplicación del principio de la no retroactividad de la ley, motivo por el cual se deja establecido que a los efectos de verificar los requisitos en cuanto a la admisibilidad de la presente acción, se debe aplicarse la ley vigente para el momento en que fue notificado el acto administrativo contra el cual se acciona, es decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004. A tales efectos, establece el referido instrumento legal, en su artículo 21, aparte 20, lo siguiente:

“(…) Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (cursivas y subrayado de este tribunal).


A tales efectos se observa, que el acto administrativo contra el cual se acciona fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 09 de febrero de 2010, y notificado a la hoy accionante en fecha once (11) de febrero de 2010, lo cual indica que a partir de esta última fecha empezó a transcurrir el lapso de los seis (6) meses de caducidad para intentar la presente acción, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha, es decir, la publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004.

Ahora bien, este juzgador observa que desde la fecha en que la parte accionante fue notificada de la referida providencia administrativa hasta el momento en que fue presentado el escrito que encabeza las presentes actuaciones (02 de agosto de 2010), transcurrieron exactamente cinco (5) meses y veintiún (21) días, es decir, un lapso inferior al previsto el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha en que fue notificado el acto administrativo al interesado, es decir, la publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, lo cual indica que la presente acción se interpuso dentro del lapso legal para ello. ASI SE DECLARA.
Por otra parte es oportuno acotar, que en lo relacionado a la vigencia de la ley procesal en el tiempo, suelen presentarse tres situaciones distintas que exigen soluciones diferentes, así lo explica el autor colombiano Gilberto Martínez Rava en su obra PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO:”…a) Los procesos que se inician después de entrar en vigencia una norma procesal se regirán por ella; b) Los procesos que se terminan dentro de la vigencia de la ley anterior deben respetar las normas que existían, y c) Los procesos que están en tramite en el momento de entrar a regir las normas nuevas. En este último caso la situación es diferente, de acuerdo con las normas procesales que entren en vigencia.

En el mismo orden de ideas, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“…Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”.

Al respecto se observa, que la acción de nulidad que dio origen al presente juicio fue incoada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 02 de agosto de 2010. Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. En tal sentido, tenemos que la referida Ley no se encontraba vigente para el momento en que se introdujo la presente acción de nulidad; no obstante es preciso señalar, que dicho instrumento legal, no solo contiene normas sustantivas, sino que también prevé normas adjetivas, es decir, de carácter procesal que regulan los procedimientos de las acciones de nulidad contra Providencias Administrativas de reenganche de trabajadores, por lo cual dicha Ley en lo que respecta a las normas de procedimientos, deben ser aplicada a la tramitación del presente caso, según lo dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en la nueva Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), vigente desde el 07 de mayo de 2012, tenemos dentro de sus normas adjetivas, las contenidas en el Titulo II, Capitulo VI, relativo a la Estabilidad en el Trabajo, parte final del cuarto (4º) párrafo del articulo 94, la cual establece que las providencias sobre inamovilidad dictadas por las inspectorías del trabajo, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Asimismo, dicho instrumento legal prevé otra norma adjetiva en el Titulo VII, Capitulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral, en su articulo 425, numeral 9, el cual establece que los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.

En el presente caso, tenemos que la institución accionante no ha consignado hasta la presente fecha como documento fundamental de la demanda, la mencionada certificación de reenganche del trabajador beneficiado con la Providencia Administrativa contra la cual se acciona, la cual debe ser expedida por la autoridad administrativa competente.
No obstante lo anterior, es preciso señalar que el articulo 26 del Texto Constitucional, establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

En consecuencia, este Juzgado a los fines de garantizar a la parte accionante la tutela judicial efectiva como derecho irrenunciable de rango constitucional, ADMITE la presente Acción de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, toda vez que la presente acción se ha interpuesto sin que se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004 (ley aplicable para el caso de autos); sin embargo este juzgador en atención a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), en su parte final del cuarto (4º) párrafo, en concordancia con el artículo 425, numeral 9 ejusdem, deja establecido, que al presente procedimiento no se le dará curso, hasta tanto conste en autos, la certificación de la autoridad administrativa del trabajo, concretamente de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, del cumplimiento efectivo a la orden de reenganche de la Providencia Administrativa Nº 126-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 09 de febrero de 2010; todo ello con motivo del Procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS instaurado por la ciudadana YENYANITH YUNAIZ GOMEZ ROCHE, cuyo procedimiento se sustanció en el expediente Nº 023-09-01-02672, la cual fue declarada CON LUGAR por la precitada Inspectoría, para lo cual se le otorga al accionante, un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la constancia en autos de su notificación.

Una vez que conste en autos la mencionada certificación, este Juzgado procederá dentro de los tres días hábiles siguientes a darle curso a la presente acción, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 78 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE ESTABLECE.


Notifíquese a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley que rige la referida institución.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.



Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA,