REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-1232

En fecha 08-02-13 los apoderados judiciales del actor presentan escrito en el cual se oponen a la admisión de las documentales promovidas por la parte demandada, asimismo se oponen a la admisión de la prueba de informes a la Inspectoría Nacional del Trabajo y a la admisión de la Inspección Judicial a que se contrae el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la demandada. En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba de Inspección Judicial, este Juzgado observa que la admisión de dicha prueba fue NEGADA en el auto de fecha 08 de febrero de 2013, por considerar que se encuentran disponibles otros medios de prueba y mecanismos procesales para dejar constancia de los hechos controvertidos, por lo cual se deja establecido que este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse a este respecto.

En lo que respecta a la oposición a la admisión de las pruebas documentales y de informes a la Inspectoría Nacional del Trabajo, promovida por la parte demandada, este Juzgador destaca que ha señalado el autor EMILIO CALVO BACA en su obra COMENTARIOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO lo siguiente:


“…Las partes pueden, sin embargo, oponerse a la admisión de las pruebas del contrario dentro de un lapso de tres días siguientes al término de la promoción. Esta oposición se refiere a aquellas probanzas que ya fueron promovidas y no con respecto a las pruebas que se pueden promover en momentos procesales distintos. La oposición puede versar sobre el medio de prueba en si o sobre el hecho que se trate de probar con ese medio. La oposición procede por ilegalidad y no por conducencia cuando se trata del medio de prueba, y cuando es el caso del hecho que se trata de probar, la oposición procede por impertinencia, siendo la primera cuestión de hecho y las otras de derecho….”. (Tomo 4, Ediciones Libra, páginas 193 y siguientes).

Por otra parte, ha señalado el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente:



“…Vencido el lapso de promoción de las pruebas, se abre seguidamente, exlege, el lapso de oposición a las mismas, el cual tiene una duración de tres días, como lo indica el Art. 397 CPC.

a) Es un lapso de mucha trascendencia en el procedimiento probatorio, pues en el se concreta mas todavía aquel principio de control y fiscalización de las pruebas, mediante el cual se asegura a las partes, en esta etapa, la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio.
....Omissis...

b) El contenido de la oposición puede referirse al medio de prueba, o al hecho que se pretende probar con el medio.
La oposición referida al medio de prueba procede por dos motivos: la ilegalidad y la inconducencia del medio, en cambio, la oposición referida al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho. La primera es una cuestión de derecho, las demás de hecho...”. (Tomo 3, El procedimiento ordinario, Editorial Arte, 1.995, páginas 350 y siguientes).


En atención al caso de autos, este Juzgado observa que el escrito de oposición a las pruebas documentales y de informes promovidas por la parte demandada, fue presentado por la representación judicial de la parte actora, luego de la contestación a la demanda, y, el mismo día del auto de admisión de las pruebas de las partes, el cual se dictó en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil trece (2013). En dicho auto, este Juzgado admitió las pruebas documentales y de informes objeto de la oposición de la parte demandante.

Se destaca que el Articulo 397 del Código de Procediendo Civil, establece, que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción de las pruebas, las partes deberán expresar si conviene en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, y pueden también las partes dentro del mismo lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraria que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Ahora bien, se destaca que la Ley Procesal Laboral, no contempla la mencionada figura de oposición a las pruebas, ello se deduce del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece un lapso de cinco días hábiles, al recibo del expediente para que el Juez de juzgamiento providencie las pruebas. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé lapsos especiales para oposición a la admisión de las pruebas, ello en atención a la brevedad y oralidad del proceso laboral.

En materia laboral, es en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de juicio, donde se ejerce el control y contradicción de las pruebas, ya que el tribunal debe conceder a las partes un margen de oportunidad para que señalen las causas por las cuales deben valorarse o desecharse las mismas.
En la audiencia de juicio, esta perfectamente permitido que las partes manifiesten observaciones sobre aquellas pruebas que versen sobre hechos en el que las partes no estén de acuerdo.

Distinto a lo que ocurre en el derecho común, en el juicio laboral no se prevé la apelación en caso de la admisión de una prueba, por razones de lógica mucho menos resulta procedente la oposición a su admisión. La omisión de la oposición a las pruebas y del recurso de apelación respecto a la admisión de pruebas en la Ley adjetiva laboral, no obedece a un olvido del legislador, sino a su expresa intención de excluir tales supuestos, en razón de los principios que rigen al procedimiento y dada la especialidad de la materia. Aunado a todo ello, la admisión de las pruebas, solo requiere que estas sean legales y pertinentes, no implica que se le otorgue valor, la admisión es condicionada a la cabal averiguación de la verdad, ya que conforme a la Ley, solo deben desecharse las manifiestamente ilegales o impertinentes. La admisión de una prueba no debe considerarse por ninguna circunstancia como prejuzgamiento sobre el mérito de ellas, al admitir una prueba legal y pertinente se cumple con el mandato constitucional de la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

En cuanto a la oposición de pruebas, no se aplica al proceso laboral lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ya que colide con las disposiciones de carácter especial de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La apertura de un lapso especial para oposición y decisión de manera interlocutoria de la mencionada oposición, entorpecería y entrabaría el normal desenvolvimiento del proceso.

Por las razones expuestas, se concluye que no procede en el juicio laboral, la oposición a la admisión de las pruebas del adversario, lo cual no cercena el derecho a la defensa de las partes, ya que en la audiencia de juicio, pueden hacer las observaciones correspondientes a las pruebas de la contraparte, permitiendo al juez de mérito sentenciar en atención al convenimiento u oposición que hayan propuesto. Por todas las razones expuestas, se declara IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora presentada en fecha 08-02-2013, por los abogados Sandra Alvarez y Freddy Alvarez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA