REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AH22-X-2013-00011 (AP21-L-2012-5040)

PARTE ACCIONANTE: BAR RESTAURANT PONTADOSOL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14-11-2001, anotado bajo el Nº 80, Tomo 90-A.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: JUAN RAFAEL GARCIA GAGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ARCANGEL RUBIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.351.075, y los abogados ANGEL FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMIN, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.042.399, V-8.274.839 y V-15.328.823 e inscritos en el IPSA bajo los números: 74.695, 86.738 y 136.954 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

I

Vista la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el apoderado judicial de la empresa accionante, mediante la cual pide al tribunal ordene la paralización de la causa signada bajo el Nº AP21-L-2011-2373, hasta tanto no sea decidida la presente acción, al respecto este tribunal observa:
El solicitante a través de su apoderado judicial, pretende mediante un juicio autónomo a través de la acción de Fraude Procesal, sea declarado por este tribunal, la comisión de fraude procesal en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Miguel Arcángel Rubio Martínez contra el Restaurant Pontadosol, C.A., el cual se sustancia bajo el expediente Nº AP21-L-2011-2373, y en virtud de ello, sea declarada la nulidad de dicho juicio.
En ese sentido, el accionante solicita medida cautelar innominada en los siguientes términos: que: “Por cuanto la causa se encuentra en los actuales momentos suspendidas (sic) por un Recurso de Invalidación, y tomando en cuenta que tal decisión pudiera producirse con anterioridad al pronunciamiento de esta demanda de fraude procesal, y a fin de que no se le cause daño irreparable a mi representada, por cuanto una vez cancelado lo indicado en la sentencia o ejecutado, se ordene la paralización de la causa AP21-L-2011-2373, hasta tanto no sea decidida la presente acción, ya que una vez que el trabajador tenga en sus manos dicho dinero, no será posible se (sic) reintegro, por cuanto no va a tener medios para restituirlo”. (cursivas y subrayado de este tribunal).
Al respecto, es preciso señalar que el juicio principal se tramitará conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, tal como fue señalado en el auto de admisión de la presente acción, es por ello que se trae a colación para el caso de autos, el artículo 588 del referido instrumento legal, en su Parágrafo Primero, el cual establece lo siguiente:

“(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Por su parte, el artículo 585 del referido instrumento legal, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

II
De lo anterior, se evidencia la limitación que tienen los jueces para decretar cualquiera de las medidas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en particular las innominadas, toda vez que sólo estarán facultados para ello, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el referido artículo 585, todo ello con la finalidad, de resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, así como ciertas gravedades en juego, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer en el juicio principal.
Ahora bien, siendo que a excepción de las solicitudes de amparo constitucional cautelar, para la procedencia de este tipo de medidas, debe necesariamente constatarse la existencia de los tres (3) elementos que se mencionan a continuación: a) la presunción grave de violación o amenaza de violación alegada, representada por el “fumus boni iuris” o presunción de buen derecho; b) que tal perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”; y c) se requiere adicionalmente para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por otra parte es preciso señalar, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar.
En ese sentido, procede este juzgador a revisar si se encuentran llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada en el presente asunto, todo ello en función de los argumentos presentados por el accionante, así como de las documentales consignadas a los autos, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de las distintas salas de nuestro máximo tribunal, la interpretación que han dado sobre los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de medidas cautelares innominadas, y en ese sentido, han establecido lo siguiente:
“(…) En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre han apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”. (cursivas del tribunal).

Ahora bien, observa este tribunal que el fundamento hecho por el accionante en la solicitud de medida cautelar, en la cual solicita la paralización de la causa cuya nulidad se pretende en el juicio principal por vía autónoma, a través de la presente demanda, se encuentra limitado única y exclusivamente en señalar, que en virtud de encontrarse actualmente suspendida la causa sustanciada bajo el expediente Nº AP21-L-2011-2373, contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Miguel Arcángel Rubio Martínez contra el Restaurant Pontadosol, C.A., con motivo de un Recurso de Invalidación que fuera interpuesto contra la sentencia recaída en el referido procedimiento, y tomando en cuenta que tal decisión pudiera producirse con anterioridad al pronunciamiento de esta demanda de fraude procesal, y a fin de que no se le cause un daño irreparable, es por lo que solicita dicha paralización hasta tanto no sea decidida la presente acción, argumentando que una vez que el trabajador tenga en sus manos dicho dinero, no será posible su reintegro, por cuanto no va a tener medios para restituirlo.
En ese sentido se destaca que no se evidencia en autos presunción del temor fundado de que el juicio sustanciado bajo el expediente Nº AP21-L-2011-2373, cause o esté causando perjuicios irreparables a la empresa accionante. Por otra parte, en cuanto a los requisitos del periculum in mora y periculum in damni, no evidencia este juzgador del expediente judicial, de qué manera puedan producirse los graves daños alegados por la accionante, aunado a que la propia actora señaló que actualmente la causa que se pretende anular en el juicio principal, se encuentra suspendida con motivo del Recurso de Invalidación que fuera interpuesto en contra de la decisión recaída en dicho juicio, lo cual implica que no existe un temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, lo que se traduce en que no existe riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se dicte en el presente juicio, quede ilusoria. En ese sentido, se concluye que en el caso de autos, no se configuran los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, razón por la cual ésta debe declararse IMPROCEDENTE, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil, lo cual en ningún caso la presente decisión, prejuzga sobre la efectiva procedencia o no del derecho reclamado al fondo de la controversia, según el decurso del juicio principal. ASI SE DECLARA.
Finalmente, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a lo solicitado por la accionante, lo cual puede constatarse de autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar la petición de la medida cautelar innominada presentada por la parte accionante, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar IMPROCEDENTE, la presente solicitud, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el apoderado judicial de la empresa accionante BAR RESTAURANT PONTADOSOL, C.A, mediante la cual pide al tribunal ordene la paralización de la causa signada bajo el Nº AP21-L-2011-2373, hasta tanto no sea decidida la presente acción.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,