REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-5668


PARTE ACTORA: JEHN HUTCHINGS, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.274.036 e inscrito en el IPSA bajo el No. 129.694.
PARTE DEMANDADA: RECREACIONES JHAKUNNA MATTATA, inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-01-98, bajo el No. 62, Tomo 9-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN ALBERTO MONTOYA, inscrito en el IPSA bajo el No. 47.236.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

I

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2012, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 18 de febrero del corriente año, fecha en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano JEHN HUTCHINGS contra la empresa RECREACIONES JHAKUNNA MATTATA, C.A. SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte actora, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que en fecha 16-07-09 fue designado apoderado general y judicial de la demandada según consta de documento inscrito en Notaria Pública, para que representada a la demandada en el juicio seguido en el asunto distinguido con el No AP21-L-2009-003219, alega que en el mismo en fecha 07-08-09 fue levantada acta en la cual se homologa acuerdo celebrado entre las partes. Alega que fueron acordados honorarios a favor del actor por la suma de Bs. 7.000,00. Alega que el representante legal de la demandad como no tenia dicha cantidad para pagarle al actor, le ofreció el pago por un año de salario mínimo y el trabajo al actor a favor de la demandada por el mismo lapso. En tal sentido alega que laboró a favor de la demandada desde el 16-07-09 al 31-05-11 tal como se evidencia en los asuntos AP11-V-2009-000153; AP21-L-2009-003219; F133-2010-001058; 023-2010-02400. Alega que sus funciones eran de redacción de contratos laborales; representación de la empresa en licitaciones, jefatura civil del Recreo y ante la Inspectoría del Trabajo, presentar querella ante el Colegio de Abogados, cálculo de liquidaciones, mediador entre empresa, trabajadores y proveedores. Reclama el pago de salarios no cancelados, prestación de antiguedad, vacaciones, bono vacacional años 2009-2010 y 2010-2011, preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT, todo por la suma de Bs. 77.913,65.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La empresa demandada, negó la existencia de la relación laboral alegada en la demanda. Aduce que al accionante se le otorgó un poder el día 16-07-09, para representarla en la causa AP21-L-2009-0003219, acordándose un pago de honorarios profesionales por la suma de Bs. 7.000,00. Alega que el actor prestar servicios profesionales independientes. Alega que el actor no prestó servicios de manera exclusiva a favor de la demandada, niega la existencia de subordinación del actor frente a la demandada, alega que el actor prestaba servicios con sus propias herramientas. Alega que el actor en la demanda incurre en Admisión respecto del hecho que nunca cobró salarios. Niega que adeude el pago de Bs. 77.913,65 por salarios no cancelados, niega que adeude prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional períodos 2009-2010 y 2010-2011. Asimismo niega que adeude la suma de Bs. 1.442,79 por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT.

Siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Poder otorgando ante la Notaria Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el No 40, Tomo 83, folios 35 y 36
Es valorado de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que el ciudadano OSCAR OYER ROSAL, en su condición de Director de la empresa demandada, confirió poder general y judicial, pero bastante y suficiente, en cuanto a derecho se refiere al actor.

* Recibos de pagos por actuaciones judiciales o extrajudiciales, emanados de la demandada a favor del actor, folios 37 al 59.
Fueron atacadas en la audiencia de juicio, sin embargo, son valoradas de acuerdo al articulo 10 de la LOPT, únicamente los que rielan a los folios 37, 38, 39, 40, 43 y 59 del expediente por cuanto se encuentra suscritos del puño y letra del ciudadano OSCAR OYER ROSAL, en su condición de Director de la empresa demandada, evidencian que el actor recibió pagos por actuaciones realizadas en los asuntos AP11-V-2009-000153, AP21-L-2009-0003219; F133-1058 y 023-2010-03-02400, en ejercicio del Poder otorgando. En cuanto al resto de los recibos de pago que rielan desde el folio 44 al 58 del expediente son desechados del material probatorio por cuanto fueron desconocidos en la audiencia de juicio y no se encuentran suscritos por persona que tenga la cualidad de representante de la demandada.

* Comprobantes de Recepción de Documento emitido por la URDD, correspondiente a actuaciones en el asunto AP21-L-2009-003219, identificados con las letras i, ii e iii.
* Acta de Inspectoria del Trabajo de fecha 16-12-2010, correspondiente al asunto 023-2010-03-024200, identificada con la letra B.
* Comprobante de recepción de documento, emitido por la URDD relativo a actuación realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, , identificado con la letra D.
* Escrito presentado ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas, por el actor, en su condición de representante de la demandada, recibido en fecha 10-12-2009, identificado con la letra D.
* Boletas de citación emitidas por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a la causa signada F133-2010-1058, correspondiente al Tribunal de Protección para una vida libre de violencia de la Mujer y la Familia, causa en la cual se encuentra involucrado el Director de la demandada, ciudadano OSCAR OYER, identificadas con la letra F.
* Cartel de Notificación del expediente 023-2010-03-02400, correspondiente a la Jefe del Servicio de Consulta, Reclamos y Conciliación del Distrito Capital en el Norte del Municipio Libertador por la cusa en contra de la empresa demandada, producto de denuncia presentada por el presunto trabajador,. Ciudadano HENRY GIOVANNI ESPIN, identificada con la letra G.
Son valorados de acuerdo a los artículos 77 y 78 de la LOPT, evidencian las actuaciones realizadas personalmente por el actor a favor de la demandada en ejercicio del poder otorgando ante la Notaria Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el No 40, Tomo 83, por el ciudadano OSCAR OYER ROSAL, Director de la demandada. Se destaca que dichas actuaciones no evidencian la subordinación del actor frente a la demanda, no se desprende de su contenido que el actor se encontrara sometido a las directrices, órdenes, instrucciones de la demandada, tampoco acreditan que el actor prestara servicios de manera exclusiva a favor de la demandada, que dependiera económicamente de la misma, no evidencia cumplimiento de horario. Tampoco dejan constancia que la demandada asumiera los gastos del actor en el desempeño de su mandato tales como viáticos, transporte, gasolina, teléfono, oficina, computadora, resmas de papel, impresora, secretaria, etc.

* Declaración Jurada de la ciudadana PIÑEO LINARES YANEIDY DEL CARMEN, en representación de la empresa F.P. CONFECCIONES DIVINI, marcada C.
Se desecha del material probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución de la controversia, se trata de una prueba impertinente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Copia de Sentencia Interlocutoria relativa a cuestiones previas, dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el asunto No. D-767-10 de fecha 16 de junio de 2010.
* Copia de sentencia del Tribunal de Juicio de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 10-03-08.
* Copia de sentencia emanada del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente No D-767-10, sentencia interlocutoria relativa a cuestiones previas de fecha 08-02-2011
* Copia de sentencia del Juzgado Segundo de Municipio de l Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19-10-10.
* Copia de sentencia del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 12-01-11
* Copia de sentencia del Juzgado 18º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto AP31-S-2010-005190, correspondiente a agosto de 2010.
* Copia de acta levantada en fecha 16-05-2011, en el asunto AP21-L-2011-000893, en el cual la parte actora es el ciudadano Orlando Hernández; la apoderada de la parte actora es la abogada Gloria Pacheco; la parte demandada es la empresa J. BARRIOS SEGURIDAD 2008 CA y el abogado asistente de la parte demandada es el actor en el presente juicio, ciudadano JEHN HUTCHINGS. El Motivo del procedimiento es el Cobro de Prestaciones Sociales. (folios 90 al 110)
El contenido de dichas sentencias son conocidas por este Juzgador en atención al principio de notoriedad judicial según el cual el juez en ejercicio de su función jurisdiccional tiene acceso a información que consta en expedientes distintos al que corresponde sentenciar, bien por que cursan en su propio tribunal, o en otros y tiene acceso a los mismos a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, de la revisión del expediente en el archivo judicial (cuando se trate de la misma circunscripción judicial) o mediante la revisión en el sistema iuris 2000. En tal sentido, se observa que las sentencias que son invocadas por la parte demandada, previamente citadas, evidencian que el actor dentro del periodo que va desde el día 16-07-09 al 31-05-11, alegado en la demanda como duración de la relación laboral con la accionada prestó servicios como profesional del derecho a otras empresas, distintas a la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se destaca que en el presente caso no se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, de acuerdo al artículo 3 del Código Civil vigente, que establece que la Ley no tiene efecto retroactivo. La aplicación de los efectos de las normas sustantivas previstas en la nueva ley, no es posible en aquellas relaciones que se desarrollaron con anterioridad a su entrada en vigencia. La irretroactividad de la Ley se refiere a la prohibición de que esta regule situaciones acaecidas bajo la vigencia de otra norma jurídica anterior y que hayan surtido los efectos previstos. La ley tiene efectos hacia el futuro, salvo disposición legal en contrario, por lo que su fin, es evitar limitaciones en los derechos que se habían obtenido en base a una legislación anterior. La irretroactividad de la Ley esta consagrada en el artículo 9º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 09-08-77. Dicho principio tiene vigencia en el ámbito laboral, pues la aplicación de una nueva ley, no puede afectar situaciones que se originaron, consolidaron y causaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. La irretroactividad de las leyes es una garantía relativa a que las normas nuevas no modificaran situaciones jurídicas acaecidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, los beneficios concebidos bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. El mencionado principio obedece al carácter formal, coactivo del derecho. ASI SE DECLARA.
SOBRE LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN LABORAL:

La Sala de Casación Social ha sostenido, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, donde se trata de ocultar la relación de trabajo. En el caso de autos, por cuanto fue reconocida de manera expresa, tanto en la contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio, la existencia de una vinculación personal entre actor y demandada, la controversia se centra en establecer la naturaleza jurídica de esa vinculación que existió entre las partes, es decir, si fue laboral o meramente mercantil.
Ha quedado establecido en autos la existencia de Poder otorgando ante la Notaria Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el No 40, Tomo 83, folios 35 y 36, el cual evidencia que el ciudadano OSCAR OYER ROSAL, en su condición de Director de la empresa demandada, confirió poder general y judicial, pero bastante y suficiente, en cuanto a derecho se refiere al actor. Se le facultó para recibir dinero, cheques o valores que lo representen, otorgar recibos, realizar trámites ante cualquier institución pública, Alcaldías, Gobernaciones e Instituciones Privadas, Bancos y Compañías Asegurados.

Asimismo, consta en autos recibos de pagos que rielan a los folios 37, 38, 39, 40, 43 y 59 del expediente, los cuales evidencian que el actor recibió pagos esporádicos, no regulares ni permanentes, por actuaciones puntuales realizadas en los asuntos AP11-V-2009-000153, AP21-L-2009-0003219; F133-1058 y 023-2010-03-02400, en ejercicio del Poder otorgando por la demandada, antes señalado.

Se destaca que dichos pagos no evidencian que el actor dependiera de la demandada para sufragar gastos personales y de su familia, de alimentación, vivienda, salud, recreación, educación, vestido y semejantes. La subordinación del actor frente a la demanda, no se desprende del contenido del mandato otorgado por la misma ni de los recibos de pago antes señalados.

En general, de las pruebas producidas en autos no se evidencia que desde el día 16-07-09 al 31-05-11, el actor se encontrara sometido a las directrices, órdenes o instrucciones de la demandada, tampoco consta que en dicho lapso el actor prestara servicios de manera exclusiva a favor de la demandada, no evidencia cumplimiento de horario, que asumiera los gastos de desempeño como viáticos, pago de transporte, gasolina, teléfono, oficina, computadora, resmas de papel, impresora, secretaria, personal de mantenimiento, etc.


De la revisión de las sentencias publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de la revisión en el sistema iuris 2000, se observa que durante el periodo que va desde el día 16-07-09 al 31-05-11, alegado en la demanda como duración de la relación laboral con la accionada, el actor prestó servicios como profesional del derecho a otras empresas, distintas a la demandada.

Al respecto, es importante destacar, que en la declaración de parte, conforme a la norma prevista en el artículo 103 de la LOPT, el actor reconoció que prestó servicios a favor de la demandada de manera no exclusiva, que no estaba sometido a un horario, que contaba con oficina propia en donde realizaba sus funciones como abogado, que esporádicamente prestaba servicios en la sede de la demandada, reconoce que únicamente le cancelaron en dinero por sus servicios en tres ocasiones.

El actor alega en la demanda que con motivo de su actuación como representante judicial de la demandada en el asunto AP21-L-2009, fueron acordados honorarios profesionales a su favor por la suma de Bs. 7.000,00, adujo que el representante legal de la demandada, en fecha 07-08-09, no tenia dicha cantidad para pagarle al actor, por lo cual se convino entre las partes el pago por un año de salario mínimo, lapso en el cual el actor trabajaría a favor de la demandada. Al respecto se destaca que el actor tenia la carga de la prueba de tal acuerdo, sin embargo, luego de revisar de manera exhaustiva el expediente se observa que no consta en autos el señalado acuerdo.


Seguidamente procede este juzgador a aplicar el test de laboralidad, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en casos como el de autos, para lo cual observa:

a) En cuanto a la Forma de determinación de la labor prestada por el actor: El tipo de servicios realizados por el demandante involucraba la realización de actividades por cuenta propia, cuya especificidad radicaba en los servicios relacionados con celebración de operaciones civiles, mercantiles, resolver, rescindir contratos, pagos, demandar y darse por citado, convenir, transferir poder a su criterio a otra persona de su confianza, fijar precios y condiciones de las negociaciones; en fin realizar actividades en el área jurídica.

b) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, supervisión y control disciplinario: El actor se desempeño como abogado en el libre ejercicio de su profesión, la demandada le otorgó mandato con facultades a titulo enunciativo y no taxativo, pudiendo el actor hacer todo aquello permitido por la ley para la mejor defensa de los derechos e intereses judiciales y extrajudiciales de la demandada, sin estar sometido a su control disciplinario ni supervisión, tal como lo señaló en su declaración durante la audiencia de juicio.

c) Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos, que si el actor no prestaba servicios profesionales en determinados juicios, no se le cancelaba honorario alguno. Igualmente en relación a la periodicidad del pago, se desprende de las actas procesales que no eran semanales, quincenales ni mensuales ni de manera alguna regular.

d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: EL actor prestaba servicios utilizando su propia oficina y de manera excepcional los hacía en la sede de la demandada, ejerció su profesión como abogado de manera independiente, bajo su riesgo y responsabilidad. Asimismo, no consta en autos, que la accionada corriera con los gastos del servicio (luz, agua, impuestos, entre otros).

e) Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio: Quedó evidenciado en el presente juicio que el actor a su libre escogencia en el tiempo, determinara prestar servicios jurídicos a personas distintas de la demandada, según sus tarifas, conveniencia, exigencias, intereses y necesidades personales.

g) La naturaleza del pretendido patrono: En el caso de autos, se trata de una persona jurídica, legalmente constituida, con objeto social; efectivamente la demandada, es una empresa funcionalmente operativa, con cargas impositivas, obligada a realizar las retenciones legales y libros de contabilidad.

h) Sobre la subordinación del actor frente a la demandada: El actor no dependía económicamente de la demandada, pues no recibía una remuneración con las características propias del salario, tampoco estaba sometido a un control o supervisión por parte de la demandada.
Ahora bien, en el presente caso la demandada SI desvirtuó la existencia de la presunción del carácter laboral de la prestación del servicio prestado por el accionante a favor de la empresa demandada, por cuanto la existencia en la realidad de los hechos de las obligaciones asumidas y cumplidas por el actor, no evidencian una vinculación subordinada respecto a la empresa demandada, concretamente por el hecho de realizarse pagos esporádicos por su prestación del servicio, en contados o exiguos juicios o procedimientos administrativos ocasionales. Por otra parte, no consta en autos, que la demandada fuera la responsable por gastos de personal, ni que el actor no pudiera disponer libremente de su tiempo durante el cumplimiento de sus funciones como abogado, el actor tenia su propia cartera de clientes.
Por todas las razones señaladas, se concluye que la demandada si logró desvirtuar la presunción de laboralidad que nació a favor del accionante, como consecuencia de la forma en que se dio contestación a la demanda en el presente juicio, todo ello conforme al artículo 65 de la LOT, motivo por el cual, se declara que no existió entre el actor y la demandada, una relación laboral subordinada, por el periodo señalado en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, deberá declarar este tribunal en la dispositiva SIN LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano JEHN HUTCHINGS contra la empresa RECREACIONES JHAKUNNA MATTATA, C.A.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte actora, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER


LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,