REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-637

PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ SANCHEZ LEMUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.072.565.

APODERADOS DE LA ACTORA: DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 97.075.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO PARA LA ATENCIÓN DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA SENIFA, creado mediante Decreto No 353 de fecha 21-09-94, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 35.552, de fecha 22-09-94, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante Decreto No 5.907 de fecha 05-03-2008, publicado en Gaceta Oficial de la República No. 38.884, de fecha 05 de marzo de 2008.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 02 de noviembre de 2012, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 09 de Noviembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 18 de Febrero de 2013, al cual no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, visto que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, y, en virtud de ello, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la ley, por lo cual se entiende la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes, se procedió a la evacuación de las pruebas, finalizada dicha etapa, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES Prestaciones Sociales incoara el ciudadano incoara el ciudadano ALBERTO JOSE SANCHEZ contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO PARA LA ATENCION DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA "SENIFA". SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada las prerrogativas de la cual goza el ente demandado.


II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que prestó servicios a favor de la demandada, desde el día 15-01-02 hasta el día 30-03-11, en el cargo de Secretario Administrativo, laborando de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., devengando como último salario la suma de Bs. 1.223,00. Reclama el pago de prestación de antigüedad, desde el 15-01-02 hasta el día 30-03-11, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones año 2009-2010, bono vacacional 2009-2010, vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010-2011, utilidades 2009, utilidades 2010, salarios retenidos desde enero de 2009 a diciembre de 2009, ambos meses inclusive, a razón de Bs. 959.00 mensuales, salario retenidos desde enero de 2010 a marzo de 2011, ambos meses inclusive, a razón de Bs. 1.223,00 mensuales. Finalmente demanda cesta ticket desde enero de 2009 a marzo de 2011 (ambos meses inclusive)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La accionada no presentó escrito de contestación a la demanda.

A continuación procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual SE OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
* Copia certificada de expediente Administrativo signado con el No 023-2009-03-01325, folios 53 al 86.
Es valorado de acuerdo al artículo 77 de la LOPT, evidencia la existencia del reclamo formulado por el actor ante el órgano administrativo. Deja constancia que la accionada a pesar de haber sido notificada no compareció al acto conciliatorio fijado por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo.

* Copia de Convención Colectiva de Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación y Deporte 2005-2007.
No se trata de una prueba que se deba valorar, se trata de una fuente de derecho que debe ser conocida por el Juez a quien corresponde su interpretación y aplicación al caso que corresponda, según el principio iura novit curia.

* Oficios de renovación de contratos emanados de la demandada, de fecha 27 de diciembre de 2005, 20-12-04, folios 140 al 141.
* Comunicación emanada de la demandada, de fecha 15-12-05, relativa a solicitud de contratación del actor, folio 145.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, se encuentran suscritos por la Licenciada ARACELIS AGUILERA, en su carácter de Directora General de la demandada, no fueron impugnados, evidencian que el actor era trabajador de la demandada.

* Contratos celebrados entre el actor y la demandada, folios 145 al 148.
No fueron impugnados, son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian que el actor se desempeñó a favor de la demandada como Asistente Administrativo, que su salario era de Bs. 414,45 mensuales desde 01-01-04 al 31-12-04, así como de Bs. 930.00 mensuales, desde el 01-01-08 al 31-12-08, que su horario era de 08:00am a 12:30 p.m. y de 01:00pm a 04:00pm,

* Constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Olga Valladares, en su carácter de Coordinadora de Personal de la demandada, de fecha 02-11-07
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor devengaba para el 02-11-07, un salario mensual de Bs. 930.00 y una prima de antigüedad de Bs. 15.00 mensuales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Sobre los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada:

En primer lugar, se observa que a pesar que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la Audiencia de Juicio Oral, se le otorgan los privilegios que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, mediante la cual le otorga a dichos entes los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios. A tales efectos, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública consagra el otorgamiento de dichos privilegios. Interpretando el contenido normativo del mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que el artículo 97 eiusdem establece el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos, corporaciones, asociaciones, empresas públicas, sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales, de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. De modo que, si los Estados y sus institutos autónomos, compañías, sociedades, asociaciones, tienen, sin distingo alguno, los mismos privilegios y prerrogativas que concede la ley nacional a la República, les resulta aplicable lo establecido en los artículos 63 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El primero preceptúa que los privilegios procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

En relación con la norma antes transcrita, la Sala Político-Administrativa, por decisión de fecha 19 de agosto de 2003, ratificada el 1º de junio de 2004 (sentencia Nº 00525), estableció lo siguiente en relación a los institutos autónomos a los cuales se les aplican los mismos privilegios que a las sociedades y compañías públicas:

“...Omissis...
La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).

Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obliga a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

El artículo 54 de la ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:

'Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios'.
De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales…”.



De acuerdo a todo lo expuesto, visto que la demandada goza de las mismas prerrogativas y privilegios procesales de la República, en el presente caso, a pesar que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda ni compareció a la Audiencia de Juicio Oral, la demanda se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la existencia de la relación de trabajo:

Consta en autos Oficios de renovación de contratos emanados de la demandada, de fecha 27 de diciembre de 2005, 20-12-04, folios 140 al 141, comunicación emanada de la demandada, de fecha 15-12-05, relativa a solicitud de contratación del actor, folio 145, así como contratos celebrados entre el actor y la demandada, folios 145 al 148, igualmente fue producido en autos constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Olga Valladares, en su carácter de Coordinadora de Personal de la demandada, de fecha 02-11-07, los cuales evidencian que el actor prestó servicios a favor de la demandada, desde el día 15-01-02 al 30-03-11, en el cargo de Asistente Administrativo.

SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:


Sobre la aplicación de la Convención Colectiva:

Ha quedado establecido en el presente asunto como cierto que la relación laboral entre actor y demandada se rigió por una Convención Colectiva desde el día 15-01-02 hasta el día 30-03-11, es decir, durante toda la vigencia de la relación laboral alegada en la demanda.
Al respecto se destaca que del artículo 508 de la LOT establece que las estipulaciones contractuales (cláusulas normativas) de la Convención Colectiva, se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo. En atención al caso de autos se observa que la demandada no probó en autos que diera cumplimiento a los beneficios contractuales en los periodos demandados. No consta que pagara al actor las utilidades a razón de 90 días anuales desde el año 2009 al 2011 (cláusula 56). No consta en autos el pago de 30 días anuales de vacaciones ni de 40 días anuales de bono vacacional desde el año 2009 al 2011 (cláusula 62). En tal sentido, resulta forzoso para este Juzgado ordenar el pago de dichos conceptos como en base a las siguientes reglas:

En cuanto a los salarios:

Se tienen como ciertos los salarios indicados en la demanda, mes a mes desde el 15-01-02 hasta el día 30-03-11 (véase folios 03 al 04), ya que no fueron desvirtuados por la parte demandada, a pesar que se supone tiene a su disposición las pruebas legales, idóneas, pertinentes y conducentes a tal efecto (recibos de pago, relación de nómina de trabajadores, informes de los bancos en los cuales se realizaban los respectivos depósitos, exhibición de recibos de pago, entre otras). En tal sentido los cálculos de los conceptos demandados se realizaran en base a los salarios básicos indicados en el libelo de demanda.

En cuanto al reclamo de pago de prestación de antigüedad, desde el 15-01-02 hasta el día 30-03-11.

Se ordena el pago de la prestación de antigüedad desde el día 15-01-02 hasta el día 30-03-11 según la LOT reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, es decir, tal cálculo debe hacerse por toda la duración de la relación laboral verificada entre actor y demandada. El cálculo deberá realizarse a razón de 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad) mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios. Tales días deben pagarse en base al salario integral diario devengado por el trabajador en el mes respectivo, es decir, considerado el salario básico mensual, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. Se ordena la designación de experto de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de establecer los montos totales correspondientes por prestación de antigüedad. Los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada. El experto deberá considerar que el actor tenía derecho a 40 días anuales de bono vacacional, y a 90 días anuales por utilidades según lo dispuesto en la Convención Colectiva.

La prestación de antigüedad no se calcula según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores pues entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria ya que no estaba vigente por el periodo de duración de la relación laboral. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, vacaciones año 2009-2010, bono vacacional 2009-2010, vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010-2011:

Por cuanto no consta en autos su pago se ordena la cancelación al trabajador de vacaciones y bono vacacional, generados en los periodos 2009-2010, 2010-2011 y fracción del 2011-2012, es decir, por el periodo laborado desde el 15-01-09 hasta el día 30-03-11, según la cláusula 62 de la Convención Colectiva que establece el pago de 30 días anuales de vacaciones y de 40 días anuales de bono vacacional.

En tal sentido se establece que el actor ya cobró las vacaciones y bono vacacional generados antes del día 15-01-99, ya que no fue objeto de la pretensión dicho periodo.

Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes a vacaciones y bono vacacional el cual deberá considerar el último salario básico alegado en la demanda, como sanción del no pago oportuno de tal beneficio. En cuanto al salario base de cálculo de vacaciones y bono vacacional, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que el salario base de cálculo de las vacaciones no canceladas oportunamente es el último salario normal (no integral).

Las vacaciones no se calculan según los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores pues dicho instrumento legal, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de pago de utilidades fraccionadas, utilidades 2009, utilidades 2010.

Por cuanto no consta en autos su pago, se ordena la cancelación de utilidades al actor correspondiente a los años 2009, 2010 y la fracción laborada en el año 2011, es decir, desde el 01-01-09 hasta la fecha de terminación de la relación laboral verificada en fecha 30-03-11. El experto que resulte designado deberá realizar los respectivos cálculos considerando lo dispuesto en la Convención Colectiva, que establece 90 días anuales por tal concepto. El experto deberá realizar los cálculos considerando los salarios señalados en la demanda para el respectivo momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio.

No se calcula este concepto según el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ya que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076.

Se declara que el actor ya cobró las utilidades debidamente antes del 01-01-99 ya que las mismas no fueron objeto de la pretensión esgrimida en la demanda.

En cuanto al reclamo de salarios retenidos:

Se condena al pago de tal concepto por cuanto la demandada no acredito en autos su pago, se ordena al experto que resulte designado establecer el monto total correspondiente por salarios retenidos. El experto deberá considerar que se ordena la cancelación de tales salarios desde enero de 2009 a diciembre de 2009, ambos meses inclusive, a razón de Bs. 959.00 mensuales, así como los salarios retenidos desde enero de 2010 a marzo de 2011, ambos meses inclusive, a razón de Bs. 1.223,00 mensuales.



En cuanto al reclamo de cesta ticket desde enero de 2009 a marzo de 2011 (ambos meses inclusive)

En atención al caso de autos, la demandada tenía la carga de la prueba de la cancelación de tal beneficio y por cuanto no consignó prueba alguna que le favoreciera, resulta forzoso ordenar el pago de cesta ticket en base a los siguientes parámetros:
Se ordena la cancelación de cesta ticket desde el 01-01- 09 a 31-03-11 (ambos meses inclusive). Los valores de la Unidad Tributaria en el periodo reclamado fueron los siguientes:
Año 2009: Bs. 55.000,00
Año 2010: Bs. 65.000,00
Año 2011: Bs. 76.000,00

El pago de tal beneficio se realizará a razón de un cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, por jornada efectivamente laborada en el lapso señalado, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta OFICIAL No 38.094. Se ordena al experto que resulte designado, excluir los lapsos que estuvo de vacaciones y los días de reposo. ASI SE DECLARA.

En cuanto a los intereses e indexación:

Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés ACTIVA publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 cuarto aparte de la LOTTT. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.). ASI SE ESTABLECE.

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de cada relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES Prestaciones Sociales incoara el ciudadano incoara el ciudadano ALBERTO JOSE SANCHEZ contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO PARA LA ATENCION DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA "SENIFA".
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada las prerrogativas de la cual goza el ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la ley que rige dicha institución.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,