REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-1715

PARTE ACTORA: MIRTHA DAMI SUÁREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.836.072.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el No. 35.841.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya constitución fue autorizada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No 1193 del 06-02-01, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.137 del 09-02-01, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el dia 24-04-01, No 04, Tomo II, Protocolo Primero.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAILETH TOVAR y FRANCIS RIVERO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 170.758 y 97.615, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 23 de octubre de 2012, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 32º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 30 de octubre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 28 de enero de 2013, acto en el cual se emitió el dispositivo oral del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRTHA SUAREZ contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA Y TELEMÁTICA ( FUNDABIT) por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Los conceptos a cancelar serán especificados en el cuerpo in extenso del fallo, así como la fórmula de cálculo y sus respectivos intereses e indexación; SEGUNDO: No se condena en costas a las partes vista la naturaleza de la presente decisión.





II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que en fecha 21-04-09, comenzó a prestar servicios en el cargo de Coordinadora de Egresos, subordinada a la Gerencia de Recursos Humanos, conocida como Dirección de Talento Humano de la demandada. Alega que su horario era de 08:00am a 12:00 m y de 01:00pm a 04:30pm, es decir 07,50 horas diarias. Alega que fue despedida en fecha 04-02-2010. Alega que el salario básico mensual era de Bs. 3.750,00 mas la prima de profesionalización de Bs. 450.00, que asimismo devengaba bono de juguete, bonificación por contribución al ingreso familiar. Alega que entre el 02-05-2009 al 31-09-2009 (05 meses) no se le cancelaron horas extras laboradas. Alega que entre el 16-12-09 al 04-02-2010 no se le canceló el salario. Aduce que mediante punto de cuenta No 0807001, de fecha 08-07-2005, la demandada creó un beneficio para sus trabajadores consistente en un pago anual, al cual se le denominó inicialmente Bonificación Especial Escolar. Aduce que posteriormente mediante punto de cuenta No 0110 de fecha 20 de julio de 2007 dicho beneficio paso a denominarse Bono de Contribución Anual al Ingreso Familiar ( CAIF), el cual tiene carácter salarial y se reclama su pago desde julio de 2009 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, hasta el día 04-02-2010. En cuanto a la cesta ticket reclama su pago desde el 01-12-09 al 04-0210. Alega que tenia derecho a 30 días anuales por vacaciones en base al salario integral. Alega que la demandada por bono vacacional cancela 40 días anuales de salario integral. Alega que por bono de fin de año la demandad cancela 90 días anules. Alega que por bono único de juguetes la demandada cancelaba a todos sus trabajadores la suma de Bs. 900.00 anuales. Alega que solicitó la calificación de despido que cursa en el asunto AP21-L-2010-000692, procedimiento el cual culminó por sentencia firme dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia e Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 21-02-2011, en el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la actora y que fuera confirmada posteriormente mediante sentencia de fecha 16-06-11 dictada por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial. Reclama el pago de salarios retenidos mensuales, prima de profesionalización retenida, contribución al ingreso familiar retenido, bono de juguete retenido, horas extras retenidas, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2009-2010, bono vacacional fraccionado 2009-2010, bonificación de fin de año 2010, indemnización por despido injustificado, salarios caídos desde el 05-02-10 al 28-04-10 y cesta tickets.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Se deja constancia que la accionada no presentó escrito de contestación a la demanda en el presente juicio.


Ahora bien, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Copia simple de sentencia emanada del JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 16-06-2011, dictada en el asunto AP21-R-2011-000280, en el procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana MIRTHA DAMI SUAREZ GOMEZ, contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICAS Y TELEMÁTICA (FUNDABIT)

Es valorada por este Juzgador de acuerdo al principio de notoriedad judicial, mediante el acceso al sistema iuris 2000, evidencia que el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana Mirtha Dami Suárez Gómez contra la Fundación Bolivariana de Informáticas y Telemática (FUNDABIT), por calificación de despido.

* Copia simple de punto de cuenta dirigido al Presidente de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT) mediante la cual fue aprobado el pago anual de la contribución denominada Contribución Ingreso Familiar, de fecha 20 de julio de 2007, folio 51.

Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que para el personal de la demandada, el 30 de julio de cada año, que hubiese cumplido 03 meses ininterrumpidos de servicios para la fundación, tendría derecho al pago de una contribución al ingreso familiar, el cual se calcula a razón de 75 días de salario integral.


* Pronunciamiento emanado de la Gerencia de Consultaría Jurídica de FUNDABIT, relacionado con los criterios para la procedencia del pago del Bono de Contribución al Ingreso Familiar, de fecha 26 de agosto de 2009, folio 52 al 57.

Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que dicha consultoría recomendó a la demandada continuar con la cancelación del 100% del bono de contribución al ingreso familiar, es decir, los 75 días de salario integral a aquellos trabajadores que se encuentren activos en la Fundación, y que posean como tiempo mínimo de servicios a la fecha de la cancelación, 30 de julio de cada año, tres meses de tiempo de servicios. Asimismo, la consultoría jurídica recomendó a la demandada la cancelación fraccionada del bono de acuerdo a los meses y días laborados, de aquel trabajador activo que haya ingresado a la función con anterioridad a la fecha efectiva de la cancelación y posea un tiempo de servicios menor a tres meses. Igualmente sugirió la idoneidad de la cancelación del 100% del beneficio a aquel trabajador que haya egresado antes de la fecha de la cancelación efectiva del beneficio, siempre que haya superado el tiempo de servicio mínimo de 03 meses, antes de la terminación de la relación laboral para que nazca el derecho y se convierta en acreedor de la totalidad del beneficio, cuyo pago se efectuará al momento de ser cancelada las prestaciones sociales, debiendo la planilla de liquidación contener la descripción de este concepto.


* Constancia de Trámite de la disponibilidad presupuestaria para el pago de la denominada Contribución al Ingreso Familiar con relación a la actora, folio 58. Constancia de aprobación de beneficios socio económicos para los trabajadores de la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), folio 59 al 64.

Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que para el día 23-07-2009, el Gerente de Recursos Humanos de la demandada solicitó disponibilidad presupuestaria para realizar el pago correspondiente al Bono de Contribución Anual al Ingreso Familiar Año 2009 del personal de la demandada por la suma total de Bs. 106.684,85. Asimismo, evidencia que por dicho bono la demandada cancela a sus trabajadores 75 días anuales de salario INTEGRAL. Evidencian que para el 09-06-2009, la demandada otorgaba a sus trabajadores el beneficio de cesta ticket correspondiente al 50% del valor de la Unidad Tributaria por día hábil laborado, 40 días de bono vacacional, 30 días de vacaciones, 90 días de bono de fin de año, bono único de juguetes por la suma total de 900.00 anuales, contribución al ingreso familiar correspondiente a 75 días del salario integral pagaderos cada mes de julio.


* Comunicación emanada de la Presidencia de FUNDABIT, dirigida a la actora, de fecha 21-04-09, mediante la cual se le notifica que fue aprobado su ingreso al cargo de Coordinadora del Área de Egresos. Folio 65

Es desechada del material probatorio, por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia.

* Comunicación emanada de la Gerencia de Planificación y Presupuesto FUNDABIT, dirigida al Gerente de Recursos Humanos de la demandada, donde se informa la existencia de la disponibilidad presupuestaria para la contratación de la actora, folio 66.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia el salario básico de la actora era de Bs. 3.750,00 mensuales, mas Bs. 450,00 mensuales por concepto de prima de profesionalización.


* Comunicación dirigida a la actora por la Presidencia de la demandada mediante la cual se informa la culminación de la relación de trabajo.

Visto que en la demanda se alega que la actora fue despedida de la demandada en fecha 04-02-2010 y en dicha constancia de trabajo se indica que la relación laboral entre actora y demandada culmina en fecha 16-10-09, en consecuencia se desecha del material probatorio dicha documental por ser contradictoria e inconducente para resolver la controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada no produjo pruebas en el presente juicio


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica que ninguna ley podrá ser aplicada de manera retroactiva, salvo que la propia ley lo establezca o que se trate de una norma procedimental, las cuales entran en vigencia de manera inmediata. ASI SE DECLARA.


Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:



Sobre los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada:

En primer lugar, se observa que a pesar que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas y no contestó la demanda, se le otorgan los privilegios que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, mediante la cual hace gozar a dichos entes los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios. A tales efectos, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública consagra el otorgamiento de dichos privilegios. Interpretando el contenido normativo del mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que el artículo 97 eiusdem establece el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos, corporaciones, asociaciones, fundaciones, empresas públicas, sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales, de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. De modo que, si los Estados y sus institutos autónomos, compañías, sociedades, asociaciones, fundaciones tienen, sin distingo alguno, los mismos privilegios y prerrogativas que concede la ley nacional a la República, les resulta aplicable lo establecido en los artículos 63 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El primero preceptúa que los privilegios procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. De acuerdo a lo expuesto, tenemos que la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes por lo cual corresponde determinar si la parte actora probó la existencia de la relación laboral y la procedencia en derecho de los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.

SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y EN CUANTO AL SALARIO BÁSICO:

Se tiene como cierto que la actora fue trabajadora de la demandada desde el día 21-04-09 al 04-02-2010, que el salario básico mensual era de Bs. 3.750,00, es decir, Bs. 125.00 diarios, todo ello en virtud que así fue admitido en el desarrollo de la audiencia de juicio, por la representación judicial de la institución demandada.

En cuanto a la prima de profesionalización:

Se tiene como cierto que la actora devengaba una prima de profesionalización de Bs. 450,00 mensuales, la cual tenia carácter salarial, pues así fue reconocido en la audiencia de juicio por la representación judicial de la institución demandada. Asimismo, se tiene como cierto que tal beneficio no le fue cancelado a la actora desde el día 01-12-09 al 04-02-2010, por lo cual procede tal reclamo y se ordena el pago de 64 días a razón Bs. 15,00 diarios, operación que arroja la suma de Bs. 960,00 que se condena a la demandad a cancelar por prima de profesionalización. ASI SE DECLARA.


En cuanto al reclamo del Bono de Contribución Anual al Ingreso Familiar (CAIF)

Ha quedado plenamente establecido en autos como cierto que mediante punto de cuenta Nº 0110 de fecha 20 de julio de 2007, la demandada estableció a favor de sus trabajadores el Bono de Contribución Anual al Ingreso Familiar (CAIF), el cual tiene carácter salarial, pues así fue reconocido en la audiencia por la representación judicial de la institución demandada. En consecuencia, procede su reclamo desde el 01-07-09 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, día 04-02-2010, considerando que por tal bono la actora tenia derecho a 75 días anuales en base al salario integral. Se ordena al experto que resulte designado realizar el cálculo del monto total correspondiente a la fracción de dicho bono por el mencionado periodo. ASI SE DECLARA.

En cuanto al bono único de juguetes:

Se tiene como cierto que la actora era acreedora del bono único de juguetes por la suma de Bs. 900.00 anuales (Bs. 30,00 diarios) desde el día 21-04-09 al 04-02-2010, pues así fue reconocido en la audiencia de juicio por la representación judicial de la institución demandada. Ahora bien, visto que la demandada no acreditó en autos el pago de tal beneficio, se condena a su pago. En ese sentido, se ordena al experto que resulte designado calcular el monto que debe cancelar la demandada por tal concepto fraccionado, es decir, únicamente considerando el lapso efectivamente laborado por la actora, el cual fue señalado anteriormente. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de horas extras, desde el 01-05-09 al 31-09-09:

La actora alega que desde el 21-04-09, su horario era de 08:00am a 12:00m y de 01:00pm a 04:30pm, es decir 07,50 horas diarias, pero que sin embargo, desde el 01-05-09 al 31-09-09 su horario de salida pasó a ser a las 06:30pm, por lo cual reclama el pago de las respectivas horas extras. Alega que en el mes de mayo de 2009 laboró 15 días en los cuales laboró 02 horas extras diarias por lo cual aduce que laboró un total de 30 horas extras en dicho mes. Alega que en el mes de junio de 2009 laboró 21 días en los cuales laboró dos horas extras diarias dando un total de 42 horas extras en dicho mes. Alega que en el mes de julio de 2009 laboró 19 días en los cuales laboró 02 horas extras diarias para un total de 38 horas extra dicho mes. Aduce que en el mes de agosto de 2009 laboró un total de 21 días en cada uno de los cuales laboró 02 horas extras par aun total de 42 horas extras dicho mes. Asimismo alega que en el mes de septiembre de 2009 laboró un total de 18 días cada uno de los cuales laboró 02 horas extras para un total de 36 horas extras laboradas en dicho mes. Para el cálculo de tales horas consideró el salario básico mensual (Bs. 3.750,00), mas la prima de profesionalización (Bs. 450.00), se le recargó el 50% al salario.

Ahora bien, este Juzgado observa que la demanda fue bien fundamentada, bien detallada en cuanto al reclamo señalado, es decir, cumpliendo las exigencias de la doctrina de la Sala de Casación Social al respecto. En ese sentido, la parte actora solicitó la exhibición del Libro de Registro de Horas Extras, cuya solicitud fue admitida por este tribunal, sin embargo, en el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la institución demandada, manifestó que su representada no lleva tales libros, y que por tal razón no puede hacer la exhibición de esos libros; asimismo señaló que a pesar de que en dicha institución se labora mas allá del límite normal, tal jornada no era cancelada en virtud de que no se cancelan horas extras. Ahora bien, conforme al artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, el libro de registro de horas extraordinarias, constituye un documento que por mandato legal debe llevar el patrono, y a tales efectos dicha disposición establece la obligación a todo empleador de llevar un registro de horas extraordinarias por los trabajos realizados en esas horas, donde se especifique a los trabajadores que laboren horas extras, así como la remuneración cancelada, de donde puede inferirse que es obligación de todo empleador, independientemente que sus empleados trabajen horas extras o no, llevar el correspondiente libro de registro de horas extraordinarias, motivo por el cual la argumentación esgrimida por la representación judicial de la institución demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, en que su representada no lleva tal registro, carece de fundamento legal, y en virtud de ello, este juzgador en atención al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen como ciertos, los datos afirmados por la parte actora solicitante de la exhibición de tales libros acerca del contenido del documento, todo ello dada la no exhibición. En ese sentido, se ordena el pago de Bs. 5.264,00 por concepto de horas extraordinarias diurnas trabajadas y no canceladas al accionante, tal como lo solicita en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.



En cuanto a los salarios retenidos desde el 01-12-09 al 04-02-2010:

Se tiene como cierto que en el mencionado lapso la demandada no canceló el salario correspondiente a la actora, pues así fue reconocido por la representación judicial en la audiencia de juicio, por lo cual se condena al pago de 64 días a razón del salario básico diario (Bs. 125.00), operación que arroja la suma de Bs. 8.000 que se ordena cancelar. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de la cesta ticket desde el 01-12-09 al 28-04-2010:

Ahora bien, por cuanto la demandada no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar en autos el pago integro de cesta ticket, se ordena la cancelación a favor de la actora, desde el día 01-12-09 al 28-04-2010. En tal sentido, se ordena el pago de un cesta ticket correspondiente al 0,50 del valor de la UT, por jornada efectivamente laborada según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial No 38.094. A tales efectos, se acuerda determinar el monto por este concepto, a través de experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que se designe a tales efectos, excluir los lapsos en el cual la actora estuvo de vacaciones, los días de reposo, así como los días feriados y descanso nacional decretaros por el Ejecutivo Nacional, así como los previstos en la Ley de Fiestas Nacionales. ASI SE DECLARA.


En cuanto a las vacaciones desde el 21-04-09 al 04-02-2010:

Se ordena su cancelación por el periodo laborado que va desde el 21-04-09 al 04-02-2010, a razón de 30 días anuales por tal concepto en base al salario integral. Se ordena al experto que resulte designado establecer el monto correspondiente de tal beneficio, considerando el salario normal devengado por el accionante, el cual estaba compuesto por el básico de Bs. 3.750,00 (125.00 diarios), mas las incidencias de: prima de profesionalización de Bs. 450.00 mensuales, mas el bono único de juguetes de Bs. 900.00 anuales, mas el Bono de Contribución Anual al Ingreso Familiar de 75 días anuales; ello dado el propio reconocimiento hecho por la representación judicial de la institución demandada, durante el desarrollo de la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de bono vacacional desde el 21-04-09 al 04-02-2010:

Se ordena su cancelación por el periodo laborado que va desde el 21-04-09 al 04-02-2010, a razón de 40 días anuales por tal concepto en base al salario integral. Se ordena al experto que resulte designado establecer el monto correspondiente a tal beneficio, considerando el salario normal devengado por el accionante, el cual estaba compuesto por el básico de Bs. 3.750,00 (125.00 diarios), mas las incidencias de: prima de profesionalización de Bs. 450.00 mensuales, mas el bono único de juguetes de Bs. 900.00 anuales, mas el Bono de Contribución Anual al Ingreso Familiar de 75 días anuales. ASI SE DECLARA.
.

En cuanto al bono de fin de año 2010:

Se ordena su cancelación por el periodo laborado que va desde el 21-04-09 al 04-02-2010, a razón de 90 días anuales por tal concepto en base al salario integral. Se ordena al experto que resulte designado establecer el monto correspondiente a tal beneficio, considerando el salario normal devengado por el accionante, el cual estaba compuesto por el básico de Bs. 3.750,00 (125.00 diarios), mas las incidencias de: prima de profesionalización de Bs. 450.00 mensuales, mas el bono único de juguetes de Bs. 900.00 anuales, mas el Bono de Contribución Anual al Ingreso Familiar de 75 días anuales.

En cuanto al a indemnización por despido injustificado y de salarios caídos desde el 04-02-10 al 28-04-10:

Consta en autos copia simple de sentencia emanada del JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 16-06-2011, dictada en el asunto AP21-R-2011-000280, en el procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana MIRTHA DAMI SUAREZ GOMEZ, contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICAS Y TELEMÁTICA (FUNDABIT); cuya decisión es conocida por este juzgador en virtud de la notoriedad judicial.

En dicha sentencia se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la parte accionante solicita el reenganche y pago de los salarios caídos en virtud del despido alegado, y se evidencia en la declaración de partes realizada por la juez de juicio en la audiencia por ante esa instancia que cobró el depósito de su antigüedad más los intereses, que cobró el dinero derivado de dicho concepto en el abril de 2010, aproximadamente por la cantidad de Bs. 7.000,00, por lo que a la accionante haber cobrado algún concepto correspondiente a la prestación de antigüedad por los servicios prestados a la Fundación, debe entenderse como una renuncia tácita a ser reenganchada a su puesto de trabajo, poniendo fin a la relación laboral (ver sentencia Nº 1065 de fecha 01 de junio de 2007 de la Sala Constitucional), siendo imposible que la accionante pueda ser reenganchada a su puesto de trabajo y menos al pago de los salarios caídos solicitados, compartiendo esta Alzada lo sostenido por el Juzgado a quo y declarando sin lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la demanda. Así se establece…”

De acuerdo al o expuesto en la mencionada sentencia, la cual es conocida por este juzgador de acuerdo al principio de notoriedad judicial, según el cual en el ejercicio de la función jurisdiccional el juzgador tiene conocimiento de ciertos hechos. En el presente caso, mediante el acceso al sistema iuris 2000, así como al físico del expediente, este Juzgado tiene como cierto que el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana Mirtha Dami Suárez Gómez contra la Fundación Bolivariana de Informáticas y Telemática (FUNDABIT).

En consecuencia, este Juzgado considerando dicha decisión que constituye cosa juzgada declara que no procede el reclamo planteado en el presente juicio de la indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la LOT, así como el reclamo de salarios caídos, por cuanto ha quedado establecido con carácter de cosa juzgada que la actora renunció de manera tácita a su cargo cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales. ASI SE DECLARA.


En cuanto a la prestación de antigüedad:

Se ordena su cancelación desde el 21-04-09 al 04-02-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, a la actora le correspondía el pago de 05 días de salario integral por cada mes de servicios, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que al salario integral estaba compuesto por el básico de Bs. 3.750,00 (125.00 diarios), mas las incidencias de: prima de profesionalización de Bs. 450.00 mensuales, mas el bono único de juguetes de Bs. 900.00 anuales, mas el Bono de Contribución Anual al Ingreso Familiar de 75 días anuales, mas 40 días de bono vacacional y 90 días anuales de bono de fin de año. El experto deberá realizar los cálculos respectivos tomando en consideración las sumas ya cobradas por el actor por los conceptos antes condenados para lo cual se exhorta a la parte demandada a presentar al experto las documentales que acrediten el pago de los beneficios señalados a los fines de realizar las respectivas deducciones. ASI SE DECLARA.


Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), esto es, a partir del tercer mes ininterrumpidos de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.) Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-



III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRTHA SUAREZ contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT) por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Los conceptos a cancelar serán especificados en el cuerpo in extenso del fallo así como la fórmula de cálculo y sus respectivos intereses e indexación.
SEGUNDO: No se condena en costas a las partes vista la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER


LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BOLIVAR


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA