REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-7

PARTE ACCIONANTE: FERRETERIA EPA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de abril de 1988, anotado bajo el Nº 41, Tomo 33-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: ANGEL FRANCISCO MENDOZA y AMARANTA ANDREA LARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números: 117.160 y 181.496 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

Por auto de fecha 29 de enero de 2013, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 18 de enero del corriente año, por la empresa FERRETERIA EPA, C.A., a través de sus apoderados judiciales, invocando como derecho constitucional violentado, los contenidos en los artículos 26, 27 y 49 del Texto Constitucional, a saber: Tutela judicial efectiva; derecho a la defensa y al debido proceso; acción que fuera interpuesta en contra de la actuación desarrollada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur Caracas, al momento de la Inspección y la Re-Inspección efectuada en las instalaciones de la referida empresa, los cual según la afirmación de la parte accionante, tal actuación constituye un acto lesivo que viola flagrantemente los derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa de la empresa FERRETERIA EPA, C.A. A tales efectos señala la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) En fecha 23 de noviembre de 2012, el ciudadano Elvis González, titular de la cédula de identidad No. V-13.406.248, en su calidad de Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión de LA INSPECTORIA se trasladó a la sede de EPA ubicada en San Martín, con el objeto de practicar Visita de Inspección “especial” (en lo sucesivo “LA INSPECCION”), conforme a la Orden de Servicio No 1655/12, que según se comunicó a la empresa y se indicó en el texto extendido al efecto consistió en verificar “la situación laboral” de la trabajadora DAMARIS DAYANA ROJAS MESA, titular de la cédula de identidad No. 16.654.959 (en adelante “LA TRABAJADORA”).
En ese sentido, el funcionario Elvis González indicó una serie de RECLAMOS de LA TRABAJADORA que no eran conocidos por EPA al momento de LA INSPECCION, indicando que la empresa le adeudaba: “2 vacaciones vencidas y 1 por vencerse, diferencia de las utilidades hace 2 años, un año. (sic) en el mes de marzo y Abril la colocaron de reposo pero estaba Activa, le quitaron cesta tickets y Diferencia de salario sin motivo. El recibo de pago no corresponde con el pago. (sic) no le asignan actividades., negación del bono de alimentación de 500 Bs. y a los demás si. (sic)”
En esa ocasión, el funcionario Elvis González, solicitó a EPA la nómina de trabajadores con cargo, sueldo y discriminación del monto cancelado mensualmente a cada trabajador, recibos de pago de la trabajadora desde el mes de junio de 2012, recibo de pago de las utilidades desde el primer año de servicio de la trabajadora, la nómina desde el año 2009, registro de vacaciones con recibos de pago, registro de asistencia 2012 de marzo y abril. Todos estos documentos fueron suministrados por la empresa e inspeccionados por el funcionario Elvis González.
Sin embargo, el funcionario Elvis González procedió a establecer una serie de incumplimientos respecto a LA TRABAJADORA fundamentados en supuestos beneficios insolutos e incluso ordenó modificar el esquema de salarios de EPA respecto a los “Asesores Cajeros” SIN DAR LA POSIBILIDAD DE DEFENSA y sin revisar las argumentaciones orales que se efectuaron en el acto, que ni siquiera fueron recopiladas en LA INSPECCION pues es a discreción del Funcionario que la empresa puede dejar asentadas sus defensas, dado que la LOTTT nada establece en cuanto a la defensa de la empresa frente a este “procedimiento administrativo”.
En ese contexto y sin mayor fundamento, LA INSPECTORIA estableció supuestos incumplimientos legales que realmente estuvieron acomodados a la situación de la trabajadora y que ameritaban un análisis preciso de temas de derecho y desacatando los mandatos constitucionales de los artículos 26, 27 y 49 de la CRBV, ordenó el pago de todo lo reclamado por la trabajadora dentro de los 15 días hábiles siguientes a esa actuación, so pena de sanción.
Por otra parte, pese a que el Funcionario no tenía claridad sobre algunos de los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA, estableció que EPA debía pagar diferencias de utilidades y otros conceptos pero le ordenó a la empresa consignar el histórico de salarios para utilidades y prestaciones de LA TRABAJADORA para precisar esa supuesta diferencia de utilidades.
Ante todo este panorama, en fecha 10 de diciembre de 2012, (día 11 de los 15 días hábiles establecidos para el cumplimiento), esta representación consignó ante la Inspectoría del Trabajo escrito de excepciones, pruebas y solicitud de reconsideración del Acta de Visita de Inspección Especial de fecha 23 de noviembre de 2012, el cual fue recibido, firmado y sellado, y que consignamos en copia simple marcado “D”, sin que ello haya sido considerado al momento de la re inspección.
Cabe acá señalar que luego de varios intentos fallidos, logramos que LA INSPECTORIA aducía que era en la oportunidad de la re inspección cuando EPA debía alegar y demostrar cualquier circunstancia que a criterio del funcionario resultara relevante.
Sin embargo, en fecha 19 de diciembre de 2012, EL FUNCIONARIO de la Unidad de Supervisión se trasladó nuevamente a la sede de EPA ubicada en San Martín, con el objeto de practicar una re-inspección que según se comunicó a la empresa y se indicó en el texto extendido al efecto, consistió en verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados a la empresa en LA INSPECCION realizada el 23/11/2012 de acuerdo a la Orden de Servicio No. 1655/12, (en lo sucesivo denominada la “RE INSPECCION”).
En esa oportunidad EL FUNCIONARIO procedió a dejar constancia que EPA no cumplió lo ordenado, prescindiendo con ello de consideración alguna respecto a las defensas y pruebas consignadas oportunamente, actuación violatoria de los mandatos constitucionales de los artículos 26, 27 y 49 de la CRBV, que constituye entonces EL ACTO LESIVO a que se refiere esta acción de amparo constitucional.
En ese sentido, EL FUNCIONARIO concluyó que en virtud de los supuestos incumplimientos se procedería a realizar una propuesta de sanción contra EPA, lo cual equivale a una total indefensión de mi representada en violación a sus derechos constitucionales mas básicos”. (subrayado y negrillas del libelo).
Por otra parte señala el accionante en su escrito, específicamente en la página 8, lo siguiente:
“(…) En adicción, las infracciones precisadas en EL ACTO LESIVO y los efectos que esto causaría no podrían ser reparados mediante un recurso de nulidad, pues de ser emitida una Providencia Administrativa que imponga una sanción. YA NO HABRÍA POSIBILIDAD DE DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y se consumarían todas las consecuencias de la violación al derecho a la defensa que pedimos reparar en este recurso.
Una vez verificado el procedimiento y emitida la Providencia, no existiría posibilidad de reparar los daños que la situación jurídica infringida acarrearía, pues se trata de una indefensión causada por LA INSPECTORIA que no podrá solventarse en cualquier otro procedimiento. Cualquier autoridad simplemente consideraría que EPA se conformó con no ejercer defensas, lo cuales falso, y de no obligarse a LA INSPECTORÍA a pronunciarse sobre las mismas, se estaría amparando una violación constitucional que no podría ser reparada en procedimiento ordinario alguno.
Ante todo lo expuesto, insistimos que es sólo el amparo la vía que lograría restablecer los derechos constitucionales vulnerados por estos actos del poder público. Recordemos que EL ACTO LESIVO no atendió a las defensas y pruebas de EPA y no le permitió asentar hecho alguno durante sus actuaciones, insistiendo en que cualquier defensa debería realizarse en el procedimiento sancionatorio, lo cual atenta contra el artículo 49 de la CRBV”. (subrayado y negrillas del libelo).

Ahora bien, a los efectos de admitirse o no, la presente acción, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

Al respecto, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:


“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

(…)

“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció con carácter vinculante en materia de amparo con ocasión de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuya decisión fue ratificada por las sentencias números 43 y 108 de fechas 16-02-11 y 25-02-11 respectivamente, ambas de la Sala Constitucional; lo siguiente:

(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (cursivas y subrayado del tribunal).


De la misma manera, este Juzgado para determinar la competencia para conocer la presente acción de amparo, destaca sentencia Nº 350, de fecha 20-03-12, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el juicio seguido por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO contra la “Inspectora del Trabajo del Estado Guárico”, en la cual se estableció lo siguiente:



“…De esta forma, esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia n.°: 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, así como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
“(…)Ahora, esta Sala advierte que, si bien cierto la presente acción de amparo no fue ejercida contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, se observa que la misma fue interpuesta contra una presunta actuación de la otrora Inspectora del Trabajo del Estado Guárico, con ocasión a una presunta autorización o participación que tuvo la referida autoridad administrativa, en una huelga de educadores de dicha localidad en la que dichos trabajadores de la educación reclamaban presuntamente beneficios laborales.
En tal sentido, visto el criterio que ha establecido esta Sala Constitucional, en relación a las distintas pretensiones interpuestas contra las Inspectorías de Trabajo, y un vez constatado que la parte accionante señaló como presunto agraviante a la para entonces Inspectora del Trabajo del Estado Guárico, con ocasión a presuntas violaciones constitucionales que se generaron en el ámbito laboral, determina que es la jurisdicción laboral la competente para conocer del caso de autos
Además, en razón de lo anterior, y conforme al criterio establecido por esta Sala en decisión n.°: 37, en fecha 13 de febrero de 2012, caso: Jesús Guzmán & Construcciones Costa Norte C.A., esta Sala declara que es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Sana Juan de los Morros, el competente para conocer de la acción de amparo propuesta por abogados Erickson Laurens Zapata y Jesús Manuel Dorta Vargas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Guárico, contra la “Inspectora del Trabajo del Estado Guárico”, por estar ésta presuntamente involucrada en una “huelga destinada a paralizar la educación Estadal (…) del Estado Guárico”. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se decide. (cursivas y subrayado de este tribunal).


Ahora bien, en el caso de autos tenemos que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa FERRETERIA EPA, C.A., va dirigida en contra de la actuación desarrollada en fecha 19 de diciembre de 2012, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “Pedro Ortega Díaz”, a través del ciudadano Elvis González, en su condición de Comisionado Especial de la referida inspectoría. Dicho comisionado, en decir de la parte accionante, se trasladó en fecha 23 de noviembre de 2012, a la sede de EPA ubicada en San Martín, con el objeto de practicar Visita de Inspección “especial”, conforme a la Orden de Servicio Nº 1655/12, indicando que la empresa incumple con disposiciones de índole laboral relativas a pago de vacaciones, utilidades, cesta tickets, entre otras. También se aduce como fundamento de la solicitud de amparo que en fecha 19 de diciembre de 2012, EL FUNCIONARIO de la Unidad de Supervisión se trasladó nuevamente a la sede de EPA, señalando el incumplimiento de normas laborales por parte de la empresa hoy querellante, prescindiendo el mencionado funcionario de las defensas y pruebas consignadas, actuación que se alega como violatoria de los mandatos constitucionales de los artículos 26, 27 y 49 de la CRBV. En síntesis la querellante en amparo fundamenta su acción en que no se le dio la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, a presentar alegatos, promover pruebas frente a los hechos que se declaran en las señaladas visitas de inspecciones a la empresa EPA.

En ese sentido, es preciso señalar que el control jurisdiccional de las actuaciones emanadas de funcionarios adscritos a la Administración Pública, se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello conforme al artículo 259 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados (especialmente la sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, a la cual se hizo referencia ut supra, y que fuera ratificada por las sentencias números 43 y 108 de fechas 16-02-11 y 25-02-11 respectivamente, ambas de la Sala Constitucional), se observa que como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, debe considerarse a los tribunales del trabajo competentes de las acciones de amparo contra actuaciones emanadas de funcionarios adscritos a las Inspectorías del Trabajo, a pesar de ser éstas órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, siempre y cuando tales actuaciones se produzcan en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo. En tales supuestos de hecho debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano al cual se atribuye la actuación para determinar el juez natural. Cuando estemos en presencia de la existencia de una relación de trabajo, en cuyo contexto se emitan decisiones, se realicen actuaciones o se verifiquen omisiones por parte de un funcionario adscrito a una Inspectoría del Trabajo, se debe concluir necesariamente que el Juez competente no es el contencioso administrativo sino el laboral. ASI SE DECLARA.-
En casos como el presente son los tribunales laborales de primera instancia los competentes considerando la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales que se invocan como violados o amenazados de violación. En tal sentido este Juzgado se considera competente para conocer de la presente acción considerando que tiene competencia atribuida en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar donde se alegan ocurrieron los actos que motivaron la solicitud de amparo. En consecuencia, se reitera que este Juzgado es el competente para conocer la presente acción. ASI SE DECLARA.-

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se destaca la sentencia Nº 363, de la SALA CONSTITUCIONAL. Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 29 días del mes de marzo de dos mil doce (2012), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Así las cosas, debe esta Sala Constitucional señalar que de conformidad con el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirán las acciones de amparo constitucional “[c]uando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

En este sentido, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo, bajo el supuesto establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, esta Sala en su sentencia N° 326, del 9 de marzo de 2001, señaló:

“(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse”. (Subrayado del presente fallo).

En este mismo sentido, ha señalado esta Sala en su sentencia N° 48 del 2 de marzo de 2000, que:
“(…) la figura del amparo constitucional ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de la acción de amparo, que ésta también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales. En estos casos, se exige que el acto o conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo (...)” (resaltado de este fallo).



Ahora bien, en el caso de autos tenemos que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa FERRETERIA EPA, C.A., va dirigida en contra de la actuación desarrollada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “Pedro Ortega Díaz”, a través del ciudadano Elvis González, en su calidad de Comisionado Especial de la citada inspectoría, al señalar la parte accionante, que el referido funcionario indicó en el acta de RE-INSPECCION durante la visita efectuada a la empresa FERRETERIA EPA el día 19 de diciembre de 2012, que ésta no dio cumplimiento a lo ordenado en el acta de inspección efectuada en fecha 23 de noviembre de 2012, y que en virtud de ello se procedería a realizar una propuesta de sanción contra la referida empresa.

En este orden de ideas, se destaca que el articulo 547 de La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, que derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, establece que el procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:


a) El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo que hará fe, hasta prueba en contrario, respeto de la verdad de los hechos que mencione.
b) Dentro de los dos días hábiles de levantada el acta, el funcionario o funcionaria remitirá sendas copias certificadas de las mismas a los presuntos o presuntas infractores o infractoras.
c) Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor o presunta infractora podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario o la funcionaria los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario o la funcionaria y el exponente o la exponente, si sabe y puede hacerlo. Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes.
d) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los presuntos infractores o infractoras promoverán y evacuarán las pruebas que estimen conducentes, conforme al derecho procesal del trabajo
e) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los presuntos infractores o infractoras para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario o la funcionaria respetivo dictará una resolución motivada, declarando a los presuntos infractores o infractoras responsables o no de las infracciones que se trate. En el caso que se les declare infractores o infractoras, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco días hábiles.
f) El multado debe dar recibo de la notificación de la planilla a la cual se refiere el literal e de este articulo…”.

Ahora bien, en fundamento a lo dispuesto en el referido artículo 547, así como del resto del articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, este Juzgado observa la existencia de un procedimiento para la aplicación de sanciones a que hubiere lugar como consecuencia del incumplimiento de normas legales en materia laboral, el cual se inicia con una propuesta de sanción del propio órgano de inspección, en el cual se le dará la oportunidad a la parte presuntamente infractora a que ejerza sus defensas, lo cual implica que antes de dicho procedimiento a pesar de la propuesta de sanción, no habría posibilidad alguna de lesionar ningún derecho que involucre la defensa de particulares, ni mucho menos violación al debido proceso, lo cual si pudiera ocurrir durante el referido procedimiento, en el supuesto de no darse la oportunidad de exponer sus defensas al presunto infractor, circunstancia ésta que no ha ocurrido en el presente caso. En ese sentido, considera quien decide, que las declaraciones realizadas por el comisionado de inspección del trabajo, no constituyen por si mismas una amenaza de violación a derechos, ni principios constitucionales en contra de la empresa FERRETERIA EPA CA. En tal sentido, se reitera que existe un proceso especial en sede administrativa en el cual se regulan lapsos prudenciales para alegar, contradecir, probar lo conducentes frente a la declaración de comisiones de Inspecciones del Trabajo. Por otra parte se observa, que la parte querellante en el presente amparo constitucional, en caso eventual de ser realizado el respectivo trámite para el inicio del procedimiento de sanción, tendrá la oportunidad legal y podrá desvirtuar los hechos declarados y señalados en el Acta de Inspección de fecha 23 de noviembre de 2012, por el ciudadano Elvis González, en su calidad de Comisionado Especial de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur Caracas, también podrá FERRETERIA EPA CA, a través de sus respectivos apoderados o abogados asistentes, contradecir, desdecir, deshacer, desvirtuar, etc, las afirmaciones y señalamientos explanados en el acta de RE-INSPECCION de fecha 19 de diciembre de 2012, es decir, la citada empresa, cuenta con el derecho a luna tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues la Inspectoría del Trabajo debe seguir un procedimiento conforme a la norma antes señalada. En ese sentido, FERRETERIA EPA CA, deberá ser previamente notificada, gozará del derecho a un lapso prudente, razonable para buscar la asistencia o representación de un profesional del derecho capacitado, así como tendrá el derecho a exigir un tiempo razonable para preparar y exponer sus defensas, alegatos, producir, promover, consignar, evacuar todas las pruebas legales o libres de su conveniencia pertinentes para desvirtuar las declaraciones del comisionado del trabajo sobre presuntas infracciones, quebrantamientos, contravenciones, y cualquier otra irregularidad de tipo laboral. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, la parte hoy querellante no ha acreditado amenaza de violación de derecho ni principio constitucional alguno. Los hechos narrados en las señaladas actas de supervisiones por si solas no implican multa, ni sanción directa en contra de FERRETERIA EPA CA, ya que tales declaraciones deben ser sometidas a un proceso para realizar la verificación, examen, análisis de su exactitud y sustento respecto a veracidad del lugar, fecha en que fueron realizadas, si efectivamente no se dio cumplimiento al pago de los conceptos laborales, si realmente las personas identificadas en dichas actas de supervisión estaban o no presentes como señala el comisionado, etc. Es decir, frente a dichas declaraciones del funcionario del trabajo se debe garantizar el derecho a la defensa, al control y contradicción de la prueba, a los fines que el Inspector que deba decidir si se impone o no multa o cualquier otro tipo de sanción administrativa prevista en la Ley, tome una decisión justa, razonable, fundamentada y debidamente motivada. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, establecido lo anterior puede observarse de autos, que al accionante no se le han vulnerado su derecho al debido proceso, ni mucho menos su derecho a la defensa, pues no consta en autos la tramitación de proceso alguno para la aplicación de sanción, pues sólo se alega visitas de inspección por parte del supervisor del trabajo, en la cual se evidencia propuesta de apertura del procedimiento sancionatorio. Las razones expuestas hacen forzoso a este juzgador constitucional, declarar la presente acción, INADMISIBLE, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 2º, por cuanto la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no es inmediata, posible, ni realizable por el imputado. ASI SE DECLARA.
Por otra parte es preciso señalar, que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público, y dado que de los hechos que se narran en el libelo, no se desprende infracción alguna que tenga carácter de orden público, ni que atente contra las buenas costumbres, conforme a lo previsto tanto en la citada norma, como en los criterios Jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, ni vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. A tales efectos, debe este juzgador escudriñar el contenido del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
2° Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.

Al respecto es preciso señalar, que para darse tal supuesto de ley, debe generarse una presunta violación constitucional de aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
Esta modalidad de amparo, -en caso de amenaza-, consagrada en el artículo ut supra mencionado, requiere para su procedencia dos (2) requisitos fundamentales, los cuales son: La existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida ésta última por la Real Academia Española como: “Aquello que esta por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el hecho, acto u omisión que va a generar tal amenaza inminente deba ya existir o al menos, estar pronto a materializarse”. (cursivas de este tribunal).
En otros términos, los que señala el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al indicarse que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado establece al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable, -además de la inmediación de la amenaza-, que la eventual violación de los derechos alegados, -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita-, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene; por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la acción, cuando se le imputen a los supuestos agraviantes violaciones constitucionales que no sean inmediatas o ejecutables por el presunto agraviante, pues no existe a los autos ningún elemento que permita establecer la existencia de esa amenaza y la inminencia de la misma, no siendo los hechos acaecidos los días 23 de noviembre de 2012 y 19 de diciembre de 2012, una garantía de la inminencia y existencia de una amenaza de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, donde por demás la empresa accionante tiene los medios que le otorga el Estado para exponer sus defensas dentro del procedimiento sancionatorio de multa en el caso de que se inicie el mismo en su contra. Por lo cual, al no ser inminente e inmediato los hechos de presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso invocados por la empresa FERRETERIA EPA, la pretensión se subsume en el supuesto del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo reiterarse la inadmisibilidad de la pretensión solicitada. ASI SE ESTABLECE.

III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, intentada en fecha 18 de enero de 2013 por los ciudadanos ANGEL MENDOZA y AMARANTA LARA, titular de las cédulas de identidad Nos. 15.453.562 y 19.611.450, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 117..160 y 181.496, en su carecer de apoderados judiciales de la empresa FERRETERIA EPA CA, invocando como derecho constitucional violentado, los contenidos en los artículos 26, 27 y 49 del Texto Constitucional, a saber: Tutela judicial efectiva; derecho a la defensa y al debido proceso; acción que fuera interpuesta en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur Caracas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Este Tribunal deja establecido, que el lapso de tres (03) días a los cuales hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (días de despacho), para interponer el recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive).
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BOLIVAR


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA,