REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2013-000005
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Acción de Nulidad interpuesta por la empresa SERMALITE, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados LIMMY MONTENEGRO y FRANCISCO CORDIDO PAEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 58.618 y 64.791; en contra de la Providencia Administrativa Nº 00631/08, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2008; todo ello con motivo del Procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS instaurado por la ciudadana YURBIN MARIA MEJIAS SUAREZ, cuyo procedimiento se sustanció en el expediente Nº 027-07-01-03559, la cual fue declarada CON LUGAR por la precitada Inspectoría; al respecto se observa, que la presente acción, fue interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2009, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo al Juzgado Superior Quinto conocer previa distribución, quien en fecha 22 de septiembre de 2009, acordó su admisión. Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2012, el referido tribunal dictó sentencia declarándose INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y en virtud de ello, declinó su competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando remitir el presente expediente a esta Jurisdicción Laboral, y una vez recibido el mismo, se procedió con el trámite de distribución, correspondiendo a este tribunal conocer la presente causa, dándose por recibido el día 29 de enero de 2013. Ahora bien siendo ello así, este juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omisiss (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

En el mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional mediante sentencia Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011, ratificó el mencionado criterio, señalando lo siguiente:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través de la acción ejercida en el presente asunto, es consecuencia de una solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS presentada por la ciudadana YURBIN MARIA MEJIAS SUAREZ, cuyo procedimiento se sustanció en el expediente Nº 027-07-01-03559, la cual fue declarada CON LUGAR por la precitada Inspectoría; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, el cual establece que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio; en ese sentido, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer la presente acción. ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA
ACCION DE NULIDAD

Observa este juzgador, que el escrito contentivo de la acción de nulidad antes mencionado, fue presentado en fecha 16 de septiembre de 2009, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo al Juzgado Superior Quinto conocer de la misma, previa distribución, quien en fecha 22 de septiembre de 2009, acordó su admisión, y posteriormente en fecha 17 de mayo de 2012, el referido tribunal dictó sentencia declarándose INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y en virtud de ello, declinó su competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando remitir el presente expediente a esta Jurisdicción Laboral, y una vez recibido el mismo, se procedió con el trámite de distribución, correspondiendo a este tribunal conocer la presente causa, dándose por recibido el día 29 de enero de 2013. En ese sentido es preciso señalar, que en virtud de haberse interpuesto la presente acción antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de verificar los requisitos en cuanto a la admisibilidad de la presente acción, se deja establecido que la ley aplicable a tales efectos, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha, es decir, la publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004. A tales efectos, establece el referido instrumento legal, en su artículo 21, aparte 20, lo siguiente:

“(…) Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (cursivas y subrayado de este tribunal).


Por otra parte, el artículo 19 del referido instrumento legal, en el aparte 5, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones de nulidad, al señalar lo siguiente:

“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

A tales efectos se observa, que el acto administrativo contra el cual se acciona fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el día doce (12) de diciembre de 2008, y notificado a la empresa accionante en fecha once (11) de marzo de 2009 (ver folio 165 del expediente), lo cual indica que a partir de esta última fecha empezó a transcurrir el lapso de los seis (6) meses de caducidad para intentar la presente acción, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha, es decir, la publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, en concordancia con el artículo 19, aparte 5 ejusdem.
Ahora bien, con relación a la caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, ha señalado que ésta, como institución de nuestro ordenamiento jurídico, actúa automáticamente, siendo aplicable de oficio, es decir, opera «ex lege» para determinar la pérdida de un derecho o acción, por su no ejercicio durante el plazo señalado por la Ley, sin que las partes ni los tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, que se producen por el mero transcurso del tiempo; su fundamento radica en dar seguridad al tráfico jurídico y así envuelve la definitiva pérdida de los derechos y acciones para su titular que no los ha ejercido dentro del plazo que la ley le ha marcado; es por ello, que no podría el juzgador entrar en el examen y valoración de la conducta de la contraparte, si el actor ha activado su derecho o acción, después de transcurrido ese plazo, dado que uno y otro, han dejado de existir en la realidad jurídica, pues de lo contrario la caducidad no cumpliría su específica finalidad de normalización del orden jurídico (Sentencias de 25 de junio y 7 de octubre de 1963 ; 3 de julio de 1967 de la Sala de lo Civil y de 4 de mayo de 1984).

Por su parte, y en el mismo orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.651, de fecha 13 de diciembre de 2010, respecto a la caducidad, afirmó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”.

Del anterior criterio puede inferirse, que la caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla, es decir, una acción que ha caducado, es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso, tal como se indicó anteriormente, el acto administrativo contra el cual se acciona fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el día doce (12) de diciembre de 2008, y notificado a la empresa accionante en fecha once (11) de marzo de 2009 (ver folio 165 del expediente). Ahora bien, este juzgador observa que desde la fecha en que la parte accionante fue notificada de la referida providencia administrativa hasta el momento en que fue presentado el escrito que encabeza las presentes actuaciones (16 de septiembre de 2009), transcurrieron exactamente seis (6) meses y cinco (5) días, es decir, un lapso superior al previsto el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha en que se interpuso la presente acción, es decir, la publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, lo cual indica que ha operado la CADUCIDAD DE LA ACCION prevista en el artículo 19, aparte 5 ejusdem. En ese sentido, siendo ello así, y como quiera que la referida disposición legal establece como causal de inadmisibilidad, la caducidad de la acción, este tribunal en su dispositiva deberá declarar la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECLARA.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Nulidad interpuesta por la empresa SERMALITE, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados JIMMY MONTENEGRO y FRANCISCO CORDIDO PAEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 58.618 y 64.791; en contra de la Providencia Administrativa Nº 00631/08, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2008; todo ello con motivo del Procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS instaurado por la ciudadana YURBIN MARIA MEJIAS SUAREZ, cuyo procedimiento se sustanció en el expediente Nº 027-07-01-03559, la cual fue declarada CON LUGAR por la precitada Inspectoría
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley que rige la referida institución.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.



Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BOLIVAR

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA,