REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2011-001891

PARTE ACTORA: CRISANTO RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.232.088.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA SALAZAR, PABLO PAREDES y ARMINDA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 82.657, 130.012 y 69.108, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR ADSCRITO A LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, empresa privada de carácter público del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el N° 10, tomo 24-A-IV.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL JOSE BRAVO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.472.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido y admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar. En fecha 02 de marzo de 2012, el mencionado juzgado dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 16 de marzo de 2012, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 20 de marzo de 2012, se dio por recibido el expediente. En fecha 23 de marzo de 2012, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 09 de mayo de 2012, llegada dicha oportunidad se fijo un acto conciliatorio el cual se prolongó hasta el día 29 de junio de 2012. En la audiencia de juicio de fecha 28 de julio de 2012, se homologó la suspensión solicitada por las partes, y finalmente se fijó la audiencia de juicio para el día 06 de febrero de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial del accionante alega que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desde el día 28 de octubre de 1996, con el cargo de obrero, hasta que en fecha 07 de marzo de 2008, le fue concedido el beneficio de jubilación, y en fecha 26 de marzo de 2008 recibió su cheque de liquidación.

Reclama los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad, y horas extras diurnas. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 26.668,00.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda.

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

La representación judicial de la parte demandada en el presente juicio no consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se evidencia que la demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso. Así se establece.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por la parte actora, extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
TESTIMONIALES
En relación con las testimoniales de los ciudadanos Ojando Pérez Rojas, Antonio Gutiérrez, Víctor Espejo, Rodolfo Miguel Escalona Berroteran, Enrique José Gutiérrez Castillo, Leonardo Díaz Maraima, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia que valorar.

DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales que rielan del folio 47 al 77 del expediente, dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprenden la interrupción de la prescripción. Así se decide.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

De seguidas pasa este Juzgado a decidir si resultan procedentes los conceptos reclamados, en virtud de lo señalado anteriormente, en cuanto a las prerrogativas y privilegios que goza la demandada, sin embargo, en la audiencia de juicio la representación judicial del ente demandado, reconoció tanto la relación laboral que existió con el hoy accionante, así como, las acreencias laborales adeudadas, por ello, pasa este Juzgador a determinar los conceptos que se ordenan cancelar:

En cuanto al pago por Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, le corresponden al actor la cantidad de 770 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente comprendido por el salario normal mas la alícuota de bono vacacional y utilidades, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculo que deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juez de ejecución, quien deberá descontar del monto total arrojado, la cantidad de Bs. 13.960, monto que fue recibido por el actor, tal y como fue señalado en el libelo de demanda. Así se decide.-

En cuanto al pago de horas extras diurnas, se reclama un total de 4950 horas, sin embargo establece el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal b) que:
…b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año.”

En consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar 100 horas extraordinarias por año, que multiplicadas por los once años que duró la relación laboral, arrojan un total de 1100 horas extraordinarias diurnas, de acuerdo al mencionado artículo, calculó que deberá ser realizado a través de experticia complementaria, tomando en consideración el último salario normal devengado. Así se decide.-

De igual manera este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora y a los fines de su cuantificación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:

Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.

Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.

VI
D E C I S I ÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CRISANTO RODRIGUEZ contra CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. Segundo: Se ordena a la demandada a pagar los conceptos detallados en la motiva del fallo. Tercero: No hay condena en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Asimismo, se ordena la notificación de esta sentencia a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y al Síndico Procurador del Municipio Libertador, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, de conformidad con el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO RAVELO

Nota: En el día de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó el presente fallo.

EL SECRETARIO
ABG. PEDRO RAVELO

AP21-L-2011-001891
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