REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-00173

Vista la solicitud incorporada a los autos en fecha 8 de febrero de 2013, por la profesional del derecho Thais Guillen inscrita en el inpreabogado Nº 139.995 actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellante ciudadana Diana Beatriz Palacio Polo, cuya petición se contrae a la notificación de la parte querellada en la Sociedad Mercantil PENDOMANIA DIGITAL GROUP C.A., mediante el uso de correo electrónico dirigido a info@pendomania.com.ve, o vía telefónica a los números 0212-4247014/ 0212-4247013/ 0424-2258011, este tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones.

Ciertamente existe en nuestro ordenamiento jurídico mecanismo idóneo con el que podría acordarse lo peticionado, ya que la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas consagra la figura de la notificación por medios electrónicos. Pero también es cierto, y por ello debe advertirse, que para que la misma sea eficaz en su naturaleza de notificación emanada de un Órgano Jurisdiccional, se está sujeto al cumplimiento de requisitos técnicos en los que se funda dicha eficacia y puedan surtir efectos jurídico-procesales; y es que se pueda verificar la certificación de la notificación tal y como lo dispone la ley, que es el acto que realiza el secretario por medio del cual se da certeza a partir de cuándo comienza a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la Audiencia Constitucional ; por lo que se debe proceder de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, tal como lo establece el mismo texto del artículo. Y es así que al revisar el del Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, que en su artículo 8 establece:

“Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecha con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservando o archivado por un periodo determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.- Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
2.- Que se conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.
3.- Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.(…)”
De la normativa supra abonada se evidencia, que se debe contar con ciertas condiciones para que pueda existir la constancia por escrito de mensajes de datos, para lo cual todos los entes, órganos y demás instituciones de la Poderes Públicos deben estar inscritos en el Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según exhorto realizado a través de providencia Administrativa Nº 004-10 del 12 de Marzo de 2010, a los fines de instalar el uso de Certificados Electrónicos y Firmas Electrónicas en la emisión, tanto de actos judiciales como actos de la Administración Publica, tales como actos administrativos de efectos particulares, así como en la recepción de solicitudes y procesos ante la Administración Pública, efectuados a través de Tecnologías de Información y Comunicación de conformidad con la legislación venezolana que rige la materia.

Ello así, quien ha de recibir la comunicación mediante correo electrónico, ha de tener la certeza que es un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela el que le está notificando, o emplazando al cumplimiento de un deber jurídico, o derecho legítimo de defenderse, todo con miras a proteger garantías de rango constitucional, por lo que dicha ley en su artículo 9º señala lo siguiente:

“Verificación de la emisión del Mensaje de Datos.
Artículo 9. Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por:
1. El propio Emisor.
2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje.
3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.”

En tal sentido la providencia Administrativa Nº 004-10 del 12 de Marzo de 2010, señala que a los fines de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 7, 8, y 9 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; se hace imperante que toda firma Electrónica, Mensaje de Datos e Información inteligible en formato electrónico, emitidos en portales y Sistemas de información de Instituciones Públicas o Privadas, que ameriten eficacia, valor jurídico, protección de la integridad de la información y garantizar su autoría, deberán estar en la cadena de confianza de certificación electrónica, avalada por un Proveedor de Servicios de Certificación debidamente acreditado ante esta Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias; que los trámites y procedimientos administrativos efectuados con el uso de Certificación Electrónica, Firmas Electrónicas y toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de sus soportes físicos, estarán regidos por los principios, preceptos y normas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; y las demás normas aplicables a la materia. A los efectos de que tanto actos judiciales, como actos administrativos susceptibles o pendientes de notificación y que estén firmados digitalmente, tendrán pleno valor como documento público.

Igualmente dispone que las Firmas Electrónicas validadas por Certificados Electrónicos obtenidos a través del Sistema Nacional de Certificación Electrónica, cumplirán con todos los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. A tal efecto, contarán con la misma validez y eficacia probatoria que la legislación Venezolana otorga a la firma autógrafa.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos y por cuento este órgano jurisdiccional (Coordinación Laboral) no cuenta aún con la suscripción a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines del uso de Certificados Electrónicos y Firmas Electrónicas, tal y como lo dispone la Ley sobre Mensajes de Datos y firmas Electrónicas, este Tribunal NIEGA lo solicitado, al no ser procedente la notificación del demandado por medios electrónicos tal y como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no contar con los medios para la emisión de certificado electrónico que permita dar veracidad a la recepción de la notificación que se pretende practicar y de esta manera garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, garantías estas que deben imperar en todo proceso judicial.

Por otro lado, en cuanto a los números telefónicos aportados por la querellante lo cuales han sido presuntamente obtenidos de una página web que publicita la querellada, no puede pretender que este Juzgado realice notificaciones vía telefónica a dichos números, por estarse comprometiendo garantías constitucionales y de Orden Público, por lo cual se NIEGA igualmente dicha petición, y se exhorta al solicitante hacer uso de dichos números, o de algún otro medio para proporcionar a este Juzgado la dirección actual de la querellada. ASI SE DECIDE.-


LA JUEZA

LISBETT BOLIVAR EL SECRETARIO

ELVIS FLORES