REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013)
202 º y 153°



ASUNTO: AP21-L-2010-000691


Parte Demandante: MARIA FABIOLA SALAS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.783.273.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: RENATO VALENTE y ALEJANDRO GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 43.188 y 35.841 respectivamente.-

Parte Demandada: LABORATORIOS FARMA S.A., sociedad de comercio inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo, en fecha 21 de octubre de 1958 bajo el N° 29, Tomo 30-A.-

Apoderada Judicial de la parte Demandada: CLARISSA STUYT, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 139.520.


Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano MARCOS PEÑA VALECILLOS, ya identificado, contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S. A., inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Segundo, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, con base en los siguientes alegatos:

DE LA DEMANDA

La presente demanda se hace mediante escritura libelar contentiva las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:
Que en fecha 12-01-1998 la demandante inicio la relación de trabajo hasta el día 9-02-2009, fecha en la que fue despedida sin justa causa, por que la relación se mantuvo por un tiempo de 11 años y 17 días.
Que con motivó el despido, la empresa pagó una irrisoria cantidad por las prestaciones sociales a la ciudadana María Salas, que no satisfizo los derechos labores que le correspondían, toda vez que en la determinación de los valores correspondientes a cada uno de los conceptos adeudados, no se tomo en cuenta las incidencias salariales causadas por horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, subsidio de comida –beneficio este que no se corresponde con el cesta ticket, gastos de alimentación, días feriados trabajados y ganados, cuya omisión hacen cuestionable la liquidación.
Con base en lo expuesto, la parte actora reclama diferencias de prestación de antigüedad, intereses conforme al art. 108 LOT; indemnizaciones por despido art. 125 ejusdem, diferencias en el pago de las vacaciones 2008-2009, utilidades fraccionadas año 2009, para un total demandado de Bs. 75.007,46, mas intereses de mora e indexación judicial y costas procesales.

DE LA CONTESTACIÓN
Inicia la reclamada en el presente juicio determinando los hechos admitidos o reconocidos en los términos siguientes:
Aceptan la prestación personal del servicio de la ciudadana Fabiola Salas en el cargo de Inspectora de Control de Calidad para FARMA, con inicio el 12-1-1998 hasta el 9-2-2009 fecha en que fue despedida injustificadamente.
También reconoce que la actora fue beneficiara de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica, y que la trabajadora disfrutó de los periodos vacacionales bajo el régimen de vacaciones colectivas.

Por otra parte, la demandada procedió a negar y a rechazar de forma categórica los hechos siguientes:
Negó y rechazó que su representada haya pagado una irrisoria cantidad de bolívares al finalizar la relación de trabajo y que su representada haya omitido los beneficios y demás conceptos de carácter salarial al momento de calcular las prestaciones sociales. Lo cierto del caso, alega la demandada es que su representada calculo correctamente todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales durante la relación de trabajo y al momento de su terminación.
Que el beneficio de alimentación previsto en la cláusula numero35, otorgado por FARMA tenga carácter salarial, pues lo cierto es que el beneficio de alimentación fue pactado por los máximos representante de los trabajadores y patronos de la industria químico farmacéutica a nivel nacional en varias convenciones colectivas y durante mas de 30 años, concibiéndose que el mismo no tendría carácter salarial.
Negó y rechazó que su representada no haya hecho incidir en la prestación de antigüedad lo que haya podido devengar la demandante por horas extras diurnas y nocturnas trabajadas, pues lo cierto es que la demandante solo trabajo horas extras durante los meses de octubre 2000, enero 2001, septiembre 2002, julio 2003, agosto 2003 y julio de 2006 y se hicieron incidir en la prestación de antigüedad. En este mismo orden, también negó y rechazó que la trabajadora haya laborado horas extras durante toda la relación de trabajo. Igual argumentación expuso respecto a los días feriados. Su representada reconoce y paga los días feriados según la convención colectiva, que son días en los que no hay prestación efectiva de servicios y ducho concepto siempre se hizo en el calculo de la prestación de antigüedad, por lo que negó los montos demandados por este concepto.
No es cierto que el beneficio de transporte (pago por ayuda cláusula 36 de la Convención Colectiva) otorgado por Farma tenga carácter salarial, pues lo cierto es que el beneficio de alimentación fue pactado por los máximos representante de los trabajadores y patronos de la industria químico farmacéutica a nivel nacional en varias convenciones colectivas y durante mas de 30 años, concibiéndose que el mismo no tendría carácter salarial.
Continúa la parte accionada negando y rechazando los salarios alegados por el demandante en su libelo de demanda, así como la composición del salario integral, toda vez que los beneficios de comida y transporte previstos en las cláusulas 35 y 36 de la convención colectiva no tienen carácter salarial alguno. Rechazo la accionada todos los cuadros explicativos en los que se reflejan la supuesta y negada forma de cálculo del salario integral mensual del demandante, ya que son confusos y no contiene información verdadera.
Para concluir la representación judicial de la parte accionada negó y rechazó pormenorizadamente los conceptos y montos demandados por diferencias de prestaciones sociales, por cuanto nada se le adeuda a la demandante.
Señala la parte demandada que en la Convención colectiva para el periodo 1995-1998 la cláusula 35 “REFRIGERIO Y COMIDA”:
A) REFRIGERIO:
La empresa se compromete a suministrar un refrigerio convenido de común acuerdo con el comité sindical a sus trabajadores que prestan servicios dentro de las instalaciones de la Empresa para ser consumido en el primer descanso de diez (10) minutos señalado en la cláusula 15 de la presente convención colectiva, periodo correspondiente a la primera mitad de la jornada diaria.
B) COMIDA
1. Las Empresas que hayan venido proporcionado servicios de comedores a sus trabajadores o una contribución en efectivo más favorable que la contemplada en la presente clausula, continuarán haciéndolo durante la vigencia de la presente convención. La calidad de la comida suministrad debe ser acorde con las cantidades periódicamente estipuladas en la presente cláusula.
2. Las restantes Empresas convienen en cumplir con la Ley sobre Programas de Comedores y el Decreto que se aplique al respecto, excepto que el patrono pagará Bs. 500,00 por comida durante el primer año de vigencia; Bs. 550 por comida durante el segundo año de vigencia y Bs. 600 por comida durante los últimos seis (6) meses de vigencia de la Convención, en lugar de lo previsto en dichas disposiciones legales. Esta mejora solo se aplicara a los trabajadores de planta y oficina que devenguen un salario igual o inferior a Bs. 80.000,00 mensuales.
3. Las partes asimismo, conviene en que el Trabajador que preste servicios en jornada ordinaria nocturna dentro de las instalaciones de la Empresa tendrá derecho a que la Empresa le suministre la cena, o en su defecto, una bonificación por tales conceptos de Bs. 500 por comida durante el primer año de vigencia; Bs. 550 por comida durante el segundo año de vigencia y Bs. 600 por comida durante los últimos seis (6) meses de vigencia de la Convención por cada jornada nocturna.
4. Las partes expresamente convienen y reconocen que los beneficios que reciban los trabajadores, de conformidad con las anteriores disposiciones legales y contractuales no forman parte del salario para ningún efecto.
5. Este beneficio es de origen contractual e independiente de cualquier día que devenguen los trabajadores o pueda incrementarse por el mismo concepto por el Ejecutivo Nacional.
CLAUSULA 36: TRANSPORTE.
1. La Empresa que tenga establecido algún tipo de convenio en materia de transporte para sus trabajadores, más favorable que el contemplado en la presente Cláusula, continuará manteniéndolo en la misma forma durante la vigencia de esta Convención.
2. Las restantes empresas convienen en pagar a sus trabajadores, que devenguen un salario mensual igual o inferior a cuatro (4) salarios mínimos nacional la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) mensuales como ayuda de gastos de transporte durante el primer año de vigencia de esta Convención y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.9.500,00) mensuales a partir del segundo año de vigencia. Esta suma será íntegramente pagada mensualmente y en el caso de fraccionarse, queda entendido que el pago total mensual por transporte, tiene que ser de Bs. 7.500,00 o de 9.500,00 mensuales, de acuerdo a lo estipulado en esta Cláusula.
3. Las partes expresamente convienen y reconocen que los beneficios que reciban los Trabajadores de conformidad con esta Cláusula, no forman parte del salario por ningún efecto legal o contractual de acuerdo con el Artículo 133 de la LOT.

De esta manera, la demandada fijó su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, y solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.

II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

La parte actora trajo a los autos, instrumentos que cursan desde el folio 48 al 210 de la pieza Nº 1.

Exhibición de documentos: La parte demandada no exhibió alegando que el contrato de trabajo, la liquidación y los recibos de pago de los salarios están ya consignados en autos, haciendo especial énfasis que si faltaran algunos recibos, la información se encuentra contenida en la inspección judicial-experticia que se practicó. La parte actora manifestó al Tribunal que en relación con los recibos de pago que no se encuentran aportados al expediente, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 LOPTRA pues la obligación de exhibir los originales no puede ser sustituida con la información obtenida a través de la inspección ni a través de la experticia, la cual pidió se desechara en especial ésta ultima.
Visto que la parte accionada no cumplió con la carga de exhibir los originales de los recibos de pago de salarios de la demandante, tetándose de documentos que por mandato legal debe tener en su poder el patrono, resulta aplicable la consecuencia jurídica sancionada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, las copias y los datos suministrados por la parte actora respecto a los devengos de la trabajadora son ciertos, y así se establece.

La parte demandada hizo observaciones impugnando las marcadas de la D a la P, que corren a los folios 56, 67, 85, 95, 120, 133, 142, 149, 156, 168, 179, 190 y 193 por no serle oponible a su representada. Hizo mención especial a los pagos de gastos de alimentación que aparecen en los recibos de pago que rielan marcados E13, folio 79 y E17 folio 83.

Estando en la oportunidad de valorar los instrumentos promovidos por la parte demandante, observa este Juzgado lo siguiente:

Marcados D (D1 folio 57 a la D10 al folio 66) recibos de pago de salario de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y de los meses de enero, febrero y marzo del año 2000. Marcado E (E1 a la E 17 folios 68 al 84) recibos de pagos de salarios desde el mes de abril a noviembre de 2000. Marcados F (F1 a la F9 folios 86 al 94) recibos de pago de salarios desde el mes de febrero a abril de 2001. Marcado G (G1 a la G24 folios 96 al 119) cursan recibos de pago desde el mes de julio a noviembre de 2001, y desde enero a agosto de 2002. Marcado H (H1 a la H15) recibos de pago desde agosto a noviembre de 2002 y desde enero a julio de 2003. Marcados I (I1 a la I5) recibos de salario desde agosto a noviembre de 2002 y enero 2004. Marcado J (J1 al J6) recibos de pago desde febrero a julio de 2004. Marcado K (K1 a la K6) recibos de pago desde agosto a noviembre 2004 y enero 2005. Marcados L (L1 a la L9) recibos de pago desde febrero a octubre 2005. Marcados M (M1 a la M8) cursan recibos de pago de noviembre y diciembre de 2005 y desde enero a junio de 2006. Marcado N (N1 a la N10) cursan recibos de pago desde julio a noviembre de 2006 y desde enero a mayo de 2007. Marcados O (O1 y O2) recibos de junio de 2006 y abril de 2008.
Estos instrumentos, se les otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su análisis se desprenden los hechos siguientes: Que la trabajadora María Salas, devengaba por la prestación de sus servicios salario normal mensual, compuesto por un salario fijo mensual, más gastos de alimentación, subsidio comida cláusula 35/2, bono de transporte, gasto de transporte, día feriado, y de forma esporádica horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno. Así se establece.

Marcado P folio 193 cursa hoja sin firma de determinación del salario diario integral para la antigüedad desde el 1-5-2008 al 9-2-2009, el cual se desecha del proceso por haber sido impugnado por la parte demandada en razón de no serle oponible. Igual suerte por la impugnación corren las hojas sin firma que rielan a los folios 56, 67, 85, 95, 120, 133, 142, 149, 156, 168, 179, 190. Así se establece.
Marcado Q copia de la convención colectiva de trabajo de la Industria Químico Farmacéutica 2008-2010, al cual será apreciada como fuente material de derecho dado su carácter normativo, y así se establece.

Los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia, razón por la que no hay dichos que valorar, y así se establece.

Pruebas de la parte demandada: Instrumentos que rielan en los cuadernos recaudos Nº 1, 2 y 3.
La parte actora impugnó los instrumentos que cursan en el CRNº3 en los folios 195 al 204, del 205 al 212, por ser copias; del 213 al 223 también impugnados por no estar suscritos por su representada, y las del folios 224 al 233 por ser copias. La parte demandada alegó que su impugnación no afecta lo discutido en el proceso.

Cuadernos de Recaudos Nros. 1, 2 y 3 (este ultimo desde el folio 2 al 194): la parte demandada trajo a los autos copia del expediente administrativo Nº 027-06-03-02838 (R.C) de la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por pliego de peticiones consignado por el sindicato profesional de trabajadores de la Industria de Laboratorios del Estado Miranda. Trajo también copias de las convenciones colectivas celebradas desde 1977 hasta la del periodo 2008-2010.
Respecto al Pliego de peticiones presentado el 6-5-2006, observa esta sentenciadora que la representación sindical insistió en el acto conciliatorio celebrado el 13-6-2006, que el pago en efectivo de la cláusula 35 Refrigerio y comida el cual es de origen contractual e independiente de cualquier otro que devenguen los trabajadores, del cual se han venido beneficiando desde el año 1993, se mantenga y no se cambie por la modalidad del cesta ticket.
Con relación a las convenciones colectivas, las mismas serán consideradas a los fines de resolver la controversia, como fuente material de derecho, dado su carácter normativo, y así se establece.

Cuaderno de Recaudos Nº 3: Desde el folio 195 al 369, cursan documentales las cuales se analizan a continuación:
Desde el folio 195 al 212 y del folio 224 al 233, cursan copias fotostáticas de solicitudes de prestamos, anticipos, así como pago de intereses sobre prestación de antigüedad, pagos de vacaciones y bonos vacacionales, los cuales sufrieron impugnación por la representación judicial de la parte actora por ser copias, observando, que además, los instrumentos impugnados, resultan totalmente impertinentes, razones que conducen a desecharlos del proceso y así se establece.
Los instrumentos que rielan desde el folio 213 al folio 233, fueron impugnados por no emanar de su representado, impugnación esta que debe prosperar en derecho, aunado al hecho que los mismos no aportan nada a la solución de la controversia, y así se decide.
Marcados 7 y 8 cursa copia de la liquidación de prestaciones sociales y original de contrato de trabajo, los cuales se desecha del proceso, por no encontrarse discutidos estos hechos en el proceso, y así se decide.


Y desde el folio 238 al al 368 se encuentran copias sin firma de los recibos de pago de salario de la trabajadora, los cuales se valoran y aprecian por no haber sido objeto de observaciones, y aportan al proceso los elementos que pagó el patrono por la prestación de los servicios, y así se establece.
Marcado 11 riela al filio 369 copia planilla forma 14-02 registro del asegurado ante el IVSS. Este instrumento también debe ser desechado del proceso, pues no aportada nada al tema a decidir, resultando impertinente, y así se establece.


Prueba de Informes requerida al Banco provincial la cual consta en autos desde el folio 2 al folio 238 de la pieza Nº 2, información que se repite desde el folio 15 al 253 de la pieza Nº 3. Este medio de prueba se le otorga valor probatorio y permite acreditar en el juicio, todos los abonos efectuados por la entidad bancaria por su cuenta y en beneficio de la trabajadora hoy demandante; si embargo, esta prueba no resuelve el tema de derecho respecto a que parte o porción de dichos pagos tienen naturaleza salarial y cuales no. Así se decide.
Y al folio 369 cursa copia del cheque cobrado por la ciudadana Maria Salas por prestaciones sociales. Así se decide.

Experticia e inspección judicial: Ordenada por el Juzgado quinto Superior de este Circuito Judicial, fue practicada en fecha 19 de julio de 2011 folios 177 al 234.
A los fines de expresara el merito probatorio de esta prueba, hay que destacar, que este Juzgado sólo podrá pronunciarse sobre la inspección judicial evacuada, más no por lo que se refiere a la experticia contable no evacuada, en razón de la contumacia del funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a comparece a la audiencia de juicio para someterse al control de la prueba.
Así las cosas, se valora y aprecia conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem, permitiendo establecer los conceptos que por remuneración percibió de forma mensual de forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, tales como sueldo o salario por 30 días, subsidio de comida cláusula 35/2, bono de transporte, gastos de alimentación. Así se establece.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos, se establece que los hechos objeto de controversia y resolución por parte de este Juzgado son los siguientes: La composición del salario; la procedencia de las diferencias reclamadas por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido. Así se establece.
En este orden sujeto a análisis, y en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados derivado de la naturaleza de la relación jurídica que les sujeto, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba sobre los hechos que afirmó como defensa y excepción al reclamo deducido en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

Para decidir se observa, que de acuerdo a los términos en que quedó planteada la contestada la demanda, adminiculado con el examen de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, se establece que el tema a decidir en la presente causa se relaciona con la naturaleza jurídica de ciertos conceptos devengados por la trabajadora durante la relación de trabajo con ocasión a los servicios prestados, cuya fuente es convencional, tales como bono de transporte, gastos de transporte, subsidio de comida y gastos de alimentación.

Con relación al primer punto de discusión referido al salario convenido y devengado, así como su composición, a los fines de establecer si se le adeudan a la demandante dos días de salario durante toda la relación de trabajo, las diferencias demandadas en razón del salario defectuoso y su naturaleza según lo alegado por dicha parte en su demanda, se observa que si bien el subsidio de alimentación pactado en la cláusula 35.2 de la convención colectiva para la rama de actividad de la industria químico farmacéutica, al igual que el bono de transporte consagrado en la cláusula 36 de la ultima convención celebrada, las partes acordaron, porque así lo habían venido pactando desde las convenciones colectivas precedentes que dichos beneficios no tienen naturaleza salarial, debe tenerse presente que conforme a las fuentes del derecho del trabajo, articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, después de las disposiciones constitucionales y legales, -las cuales son de orden público- para la resolución de un conflicto debe acudirse a la convención colectiva de trabajo, fuente material de derechos y obligaciones, por ser la mas autentica expresión de la autonomía de la voluntad colectiva de los trabajadores y empleadores sujetos a la misma.
También prescribe el art. 398 ejusdem, que las convenciones colectivas prevalecerán sobre toda norma contrato y acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores.
Bajo la aplicación de los principios laborales contenidos en el articulo 89 constitucional numerales 2 y 3 y su desarrollo legislativo bajo el imperio de la Constitución de 1961, compatible por demás con la Carta Magna, conduce a esta sentenciadora a declarar que en el caso de autos la norma convencional desmejora los derechos de la ciudadana María Salas, quien durante la vigencia de su relación de trabajo percibió de forma regular y permanente una contraprestación en dinero con ocasión a sus servicios convenidos como prestados. Que dicha contraprestación ingreso a su patrimonio de forma efectiva y disponible para satisfacer sus necesidades y las de su familia, considerando esta juzgadora su naturaleza salarial. Destacando este Tribunal además que se pagaron a la trabajadora unos gastos de alimentación y de transporte, distintos a los bonos o subsidios por alimentación y transporte, sin que la parte demandada haya demostrado, siendo su carga, en este juicio, que se trataba de pagos a titulo de reintegro para la prestación de sus servicios. Debe por lo tanto tenerse que esos pagos por gastos de alimentación y transporte tienen naturaleza salarial. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriores se declara procedente en derecho las diferencias reclamadas por diferencias de prestaciones sociales por la consideración en el salario integral mensual o diario, según sea el caso, de estos complementos salariales tales como bono de transporte, gastos de transporte, subsidio de comida y gastos de alimentación. De igual forma, prospera en derecho establecer que forma parte del salario integral mensual o diario para la prestación de antigüedad, intereses e indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo pagado por el demandado según consta en los recibos de pago, por días feriados, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, horas extras sábado diurno, más las incidencias mensuales o diarias, por utilidades y bono vacacional convencionales. Así se decide.
Igual suerte, corren las diferencias reclamadas por las vacaciones vencidas del periodo 2008-2009 y las utilidades del ejercicio 2009 efectivamente pagadas por el demandado a la hoy accionante, pero a razón de un salario defectuoso en razón de no haber considerado formando parte del mismo los complementos salariales, que como ya se expuso, tienen naturaleza salarial. Así se decide.

En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de Bs. 75.007,46, por más intereses de mora e indexación judicial y costas procesales.






IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana MARÌA SALAS contra la empresa LABORATORIOS FARMA C.A,, por prestaciones sociales y Otros. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante los conceptos siguientes: diferencias en la prestación de antigüedad, intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones 2008-2009 y utilidades fraccionadas año 2009.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme al fallo de la sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008 para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Se condena en costas al demandado.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,


ELVIS FLORES