REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153°



ASUNTO: AP21-O-2012-000111.

PARTE ACCIONANTE: JOSEFINA BRAVO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 5.193.346

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No.88.222

PARTE ACCIONADA: FUNDACION IGUINI (FUNDAIGUINI)

APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: ALEJANDRO PLANA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº106.818.


Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO


I

En fecha 7 del presente mes y año el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, publico resolución mediante la cual decidió lo siguiente:

“(…) En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez reciba el expediente subsane lo ordenado, esto es, se pronuncie primero sobre la aclaratoria de la sentencia solicitada por la parte querellada y luego se pronuncie nuevamente sobre la apelación interpuesta para que así se cumple el debido proceso y ordene la remisión del expediente nuevamente a la Coordinación judicial a los fines de su distribución, para que se dé continuación al proceso, ya que todas las actuaciones incluso la distribución devienen en nulas por cuanto no se cumplió con el orden lógico de pronunciamiento en cuanto a ambos pedimentos por lo cual el pronunciamiento de la apelación deviene en irrito y como consecuencia su distribución, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el A quo emita pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria de sentencia requerida en fecha 16 de Noviembre de 2012, y nuevamente sobre la apelación interpuesta esa misma fecha por la representación de la parte querellada, quedando nulo todo lo actuado en el asunto principal signado con el N° AP21-O-2012-000111 y la distribución efectuada a este despacho en fecha 21 de diciembre de 2012, del presente recurso signado con el Nº AP21-R-2012-1993, por las consideraciones antes expresadas. Así se decide. (…)”


Así que en estricto acatamiento de la resolución antes citada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de Aclaratoria del fallo requerida por la representación judicial de la parte querellada en fecha 16-11-2012, quien solicitó lo siguiente:

“Si la sentencia es solo referente al cumplimiento de la providencia administrativa en cuanto a la obligación de hacer, es decir, en cuanto a la ejecución del reenganche (…) o si se refiere también al cumplimiento de la providencia administrativa en cuanto a la obligación de dar, es decir, el pago de los salarios caídos, no obstante que ni en su parte motiva ni en su parte dispositiva se determina la base y forma de calculo, lo que trae como consecuencia su imposible ejecución tal y como fue alegado en la audiencia constitucional (…)”

II

Para decidir esta Juzgadora observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio sentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 15 de noviembre de 2012, y la solicitud en referencia es de fecha 16 del mismo mes y año, por lo que dicha aclaratoria fue interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud, y así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas, se pasa a decidir sobre la aclaratoria solicitada en los términos siguientes:
La doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
“La ampliación del fallo tiene así, al mismo tiempo, una función correctiva y preventiva, toda vez que al subsanar la omisión, corrige la falta de congruencia de la sentencia con la pretensión o con la defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación y previene, además, la declaración de nulidad del fallo, por haber quedado observado en el auto ampliatorio intrínseco de forma cuya omisión hacía nula la sentencia”. (Ibidem).

Merece destacarse el criterio establecido en la sentencia número 370 de fecha 31-03-2005 de la Sala Constitucional:
“(…) Dicha omisión puede subsanarse, en principio –como lo declaró el a quo- a través de una solicitud de ampliación o aclaratoria, tal como lo expresó, en sentencia nº RC.00187 del 11 de marzo de 2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que, sin embargo, no es un medio de impugnación del fallo; vale decir, no tiene carácter recursivo. En este sentido, en sentencia n° 324 de 09 de marzo de 2001, esta Sala expresó:
‘dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. RENGEL ROMBERG, Arístides. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: Rengel Romberg, Arístides ob. cit)”(…)”.
En consecuencia, esta Juzgadora con base a lo antes expuesto, procede revisar la parte motiva y dispositiva de la sentencia, a los fines de verificar si hubo omisión de pronunciamiento, como ha sido denunciado por el apoderado judicial de la parte accionada en amparo.
Así las cosas, la sentencia definitiva que declaró con lugar la acción de amparo cuya aclaratoria ha sido solicitada expresa:

“(…) En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de amparo constitucional, ordenándose al querellado la inmediata restitución de la situación jurídica infringida de la quejosa, en el sentido de cumplir la providencia administrativa Nº 759-11 de fecha 05-10-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana JOSEFINA BRAVO, hoy accionante en amparo contra la “FUNDACION IGUINI”, en las mismas “(…) condiciones de trabajo del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharla a su cargo de VENDEDORA, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, ocurrido el día 20 de Diciembre de 2010. Así como los demás derechos legales y contractuales (…)”.

Considera esta sentenciadora, salvo mejor criterio, que la acción de amparo perseguía el restablecimiento de la situación jurídica lesionada o infringida por parte del querellado, Fundación Iguini, a través del cumplimiento de la providencia administrativa Nº 759-11 de fecha 05-10-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual impuso al patrono, ya mencionado, dos obligaciones; la primera de hacer, consistente en reenganchar o restituir en idénticas condiciones de trabajo a la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez; y la segunda, una obligación de dar, mediante le pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 20-12-2010 hasta la fecha en que se cumpla con el reenganche. De esta forma, no entiende este Juzgado, cuál puede ser la duda de la parte querellada respecto al mandamiento de amparo. Debe cumplir de inmediato con las dos obligaciones la principal, el reenganche y la accesoria, el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que le hubiesen correspondido durante el tiempo en que estuvo separad de su trabajo por causa del patrono.
Ahora bien, en cuanto a la duda del querellado relacionada con el salario base de cálculo de los salarios caídos o dejados de percibir, advierte quien decide, que del texto de la providencia administrativa en cuestión se desprende con claridad el salario alegado por la ciudadana Josefina Bravo al momento de su despido, esto es, Bs. 2.000,00 mensual (folios 1 y 3 de la providencia).
Ello así, este Juzgado actuando en sede constitucional no se encontraba en la obligación de entrar a detallar el alcance de la orden contenida en la ya tantas veces providencia administrativa, porque ello está fuera de su competencia, toda vez que el mandamiento de amparo se contrae a ordenar el cumplimiento de la providencia, sin poder descender al examen de su contrariedad o no con la Ley, porque ello es materia de la pretensión de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares. Así se decide.


III
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte querellada en la presente acción FUNDACION IGUINI.
SEGUNDO: TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PUBLICADA EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2012.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecinueve (19) días los días del mes de febrero de 2013.
La Jueza


LISBETT BOLIVAR HERNANDEZ

El Secretario

Elvis Flores
En la misma fecha se publicó y registro la sentencia, previo el cumplimiento de las finalidades de Ley.


El Secretario


Elvis Flores