REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 153°


ASUNTO: AP21-L-2011-003427


DEMANDANTE: ROSA ARELIS HURTADO DE POL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.441.735.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ROSA ARELIS HURTADO DE POL, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 30.472, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES (IMPRENTA).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL LOPEZ., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 120.164.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



I
ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 08 de julio de 2011 por la ciudadana ROSA ARELIS HURTADO DE POL, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2011, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 10 de Octubre de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Posteriormente y luego de una prolongación, el mencionado Juzgado 28º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de fecha 14 de Noviembre de 2012, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.


II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De la Demanda.

La escritura libelar incorporada por la demandante identificada contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:

INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

• Ingresa en fecha de inicio el 28 de abril de 2009 mediante celebración de contrato por asesoría jurídica a tiempo determinado, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo prorrogado mediante otro contrato a tiempo determinado con fecha efectiva de inicio el 04 de enero de 2010 al 31 de diciembre del año 2010.


OCUPACIÓN.

• Prestaba servicio como ASESORA en materia jurídica atendiendo los asuntos inherentes a la Consultoría Jurídica INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES (IMPRENTA). Asimismo representaba al Instituto demandado como apoderado judicial en los distintos procedimientos judiciales o administrativos que se le encomendaran, de todo lo cual se exigía la presentación de informes cada tres (03) aproximadamente no obstante las normas del contrato lo exigían cada quince (15) días.

El desempeño de sus labores debía sujetarse a lo establecido en ambos contratos cuya estructura y redacción son idénticos y donde, empero, se establece que se regularía por las disposiciones del derecho común, por aplicación preferente del Principio Constitucional de Primacía de la Realidad sobre las Formas, se verifica de manera clara los elementos constitutivos de una relación ordinaria de trabajo sometida a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Se señala igualmente que, del estudio de los contratos alegados se desprende nítidamente las limitaciones impuestas a su labor como representante judicial, destacándose la prohibición de sustituir poder en otro u otros abogados, así como también tendría prohibida cualquier cesión de derechos en el marco de alguna contención judicial o administrativa, de todo lo cual no puede concluirse la existencia de un mandato civil por encima o enervante de la relación laboral que realmente existió por verificarse en los hechos, pruebas, y al mismo contrato, las limitaciones y órdenes que dan cuenta de los elementos existenciales de una relación de trabajo, como la prestación personal del servicio, poder disciplinario, subordinación y ajenidad entre otros.

HORARIO y JORNADA.

• No se alegó horario o límite alguno de jornada.

SALARIO o REMUNERACION.

• El ex trabajadora percibía un salario base mensual de Bs. 2.500,oo, durante la vigencia del primer contrato, así como un bono productivo pagado en fecha 29 de diciembre de 2009 por la cantidad de Bs.1.500. Para el segundo contrato, o prórroga del primero como señala la actora, se mantuvo el salario alegado hasta el mes de abril de 2010 fecha en la cual recibió un aumento, quedando su salario elevado a Bs.3.000,oo

MOTIVO DEL RETIRO.

• Despido injustificado verificado en fecha 15 de julio, en contravención de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha, todo mediante carta de despido.

PERIODO EFECTIVO DE LA RELACION LABORAL.

Un (01) año y tres (03) meses.

OBJETO DE LA DEMANDA.

• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes así como las normas Constitucionales protectorias del Derecho al Trabajo, con especial énfasis en el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae los supuestos de hechos demostrados a los autos, y en consecuencia ordene el pago de todas las acreencias, derechos, prestaciones, e indemnizaciones existentes e insolutas, todo cual totaliza un monto de “CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs.58.736,94)”.

PORMENORIZADOS.

• Antigüedad del artículo 108 de la LOT= Bs. 8.002,78
• Antigüedad adicional del literal c del artículo 108 de la LOT=Bs. 4.597,22
• Indemnización por daños y perjuicios del artículo 110 de LOT=Bs. 16.500,oo
• Intereses sobre Prestaciones Sociales=Bs.2.756,38
• Bono de fin de año fraccionado año 2009=Bs.6.666,67
• Bono de fin de año fraccionado año 2010=Bs.6.000,oo
• Vacaciones no disfrutadas a 30 días periodo 2009-2010= Bs. 3.000,oo
• Bono Vacacional causado para el periodo 2009-2010=Bs. 4.000,oo
• Vacaciones fraccionadas año 2010= Bs. 1.250,oo
• Bono Vacacional fraccionado 2010-2011=Bs. 1.367,oo

TOTAL DEMANDA más cesta tickets, intereses moratorios, e indexación judicial = (Bs.58.736,94).

DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

• Señala que, en fechas 30 de octubre de 2010, 31 de enero y 6 de julio de 2011, reclamó el pago inmediato de todos los conceptos antes descritos con ánimo de obtener la satisfacción de tales derechos, así como de interrumpir la prescripción laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo al cobro extrajudicial de las acreencias.

BASE LEGAL APLICABLE.

• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 26, 89, 92, y 93.
• Ley Orgánica del Trabajo= Arts. 10, 15, 24, 67, 68, 71, 74,108, 110, 133, 174, 184, 226,
• Ley de Alimentación para los Trabajadores
• Código de Procedimiento Civil= Articulo 249
• Convención Colectiva SIRBEPA ML-DC= Cláusulas 54, 58, y 62
• Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo= Art 9º
• Ley Orgánica Procesal del Trabajo= Art 26º

Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, los cuales totalizan la suma de “CIEN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 61/100 (Bs.100.942,61)”, las costas y costos procesales mas la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo que también se solicitó en ese mismo acto.

De la Contestación.

Inicia la reclamada en el presente juicio determinando los hechos controvertidos por carecer de fundamento jurídico negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que, en ese orden de ideas, paso a negar, rechazar y contradecir expresamente lo siguiente:

• Que el Instituto Municipal de Publicaciones le adeude cantidad alguna por pasivos laborales a la ciudadana Rosa Arelis Hurtado de Pol, ya que su contratación ocurre bajo la figura civil de HONORARIOS PROFESIONALES, con lo cual, nunca tuvo carácter de trabajadora de la demandada y tampoco resulta acreedora de algún beneficio laboral
• Que el Instituto Municipal de Publicaciones adeude cantidad de dinero alguna por pasivos laborales conforme a lo establecido en la Convención Colectiva (2005-2006) a la ciudadana Rosa Arelis Hurtado de Pol, con lo cual, nunca tuvo carácter de trabajadora de la demandada y tampoco resulta acreedora de algún beneficio laboral.
• Que el Instituto Municipal de Publicaciones adeude las cantidades de dinero alegadas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones causadas o fraccionadas, antigüedad adicional, bono de fin de año causado o fraccionado, bono vacacional causado o fraccionado, beneficio de alimentación, a la ciudadana Rosa Arelis Hurtado de Pol, por cuanto esta no fue en ningún modo sujeta al Instituto Municipal de Publicaciones por un contrato ordinario de trabajo, sino una relación de carácter civil por contrato por HONORARIOS PROFESIONALES.
• Que el Instituto Municipal de Publicaciones deba al demandante indemnización por daños y perjuicios conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se trata de dos contrataciones de carácter civil que no generan en ningún modo acreencias de carácter laboral y mucho menos indemnizatorias, habida cuenta que el pago que se solicita solo procede en el caso de relaciones de trabajo a tiempo determinado.
• Que la demandante estuviese sujeta a subordinación alguna así como horario de trabajo de obligatorio cumplimiento. Por el contrario, la ciudadana Rosa Arelis Hurtado de Pol no tenía jornada de trabajo, pudiendo cumplir con sus obligaciones contractuales de manera más amplia y flexible propias de un contrato profesional.
• Que la demandante haya sido despedida injustificadamente, ya que lo ocurrido en realidad fue una rescisión del contrato civil.

Todo lo anterior se contrae la inexistencia de relación laboral alguna entre ambos adversarios procesales, ya que lo verdadero es que la ciudadana ROSA ARELIS HURTADO DE POL mantuvo con la demandada una relación de servicios profesionales bajo contraprestación por honorarios profesionales, sin que existiesen en ningún modo los elementos de la liberalidad, de los cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho harta explicación, zanjando la diferencia entre ambos ligámenes jurídicos.

Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante

Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 34 al 90, y del 115 al 220 de la pieza principal, las cuales no fueron objeto de ataque por parte de la reclamada, excluyéndose de su examinación las que rielan a los folios 41 al 78 por tratarse de fuentes de derecho sui generis que forman parte del conocimiento jurídico del juez en atención al Principio Iura Novit Curia, y por lo tanto improbables, así como de obligatoria observancia, en tanto sean aplicables al asunto bajo estudio.

El resto de los instrumentos se aprecian y valoran de conforme a lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, producen en esta Sentenciadora convicción contraria a la esperada por su promovente, registrándose como ciertos, los siguientes hechos: Que entre la Profesional del Derecho Rosa Arelis Hurtado de Pol, y el Instituto Municipal de Publicaciones se celebraron sendos y sucesivos contratos a tiempo determinado intuito personae, por honorarios profesionales, sin convenimiento expreso de horario, con objeto de la prestación de servicios profesionales como Asesora Jurídica de la Consultoría Jurídica, en todos los asuntos judiciales, contenciosos y administrativos en los que se involucrare el Instituto Autónomo, con remuneración mensual de Bs. 2.500,oo, a título profesional y pagaderos quincenalmente, en periodos efectivos desde el 28 de abril de 2009 al 31 de diciembre del año 2009, y del 4 de enero del año 2010 hasta el 31 de diciembre del año 2010, y sujetos a las normas del derecho civil, y las estipulaciones propias del contrato, a todo lo cual ambas partes suscribieron a su satisfacción; Que la abogada Rosa Arelis Hurtado de Pol, instó al Instituto Anónimo demandado al pago de acreencias de naturaleza laboral e indemnizatoria con base a la Ley Orgánica del Trabajo mediante cartas recibidas en fechas 30 de octubre de 2010, 31 de enero de 2011, y 06 de julio de 2011; Que la abogada Rosa Arelis Hurtado de Pol le fue conferido poder de representación judicial por el Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones, ciudadano Rubén Martínez en todos los casos incoados contra el Instituto Municipal de Publicaciones, para que representase a este último en dichas querellas, tanto judiciales, extrajudiciales como administrativas; Que la abogada Rosa Arelis Hurtado de Pol, recibió el pago de un bono de productividad en fecha 5 de enero de 2010; Que El Instituto Autónomo demandado rescindió el contrato por honorarios profesionales que sostenía con la ciudadana Arelis Hurtado de Pol en fecha 15 de julio de 2010 de pleno derecho conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato supra valorado, ASI SE DECIDE.

Prueba Testimonial: La testigo promovida por la parte actora y admitida por este Tribunal no compareció a la audiencia oral


De la parte demandada

Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 229 al 248, de los cuales no fueron objeto de observaciones a titulo impugnatorio, y desechándose por impertinente la inserta al folio 247 marcada “P”, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian y valoran produciendo la siguientes certidumbres:

Que el Institutito demandado celebró dos (02) contratos consecutivos por los servicios profesionales de la abogada Rosa Arelis Hurtado de Pol, a título de honorarios profesionales con objeto de la asesoría jurídica, así como representación judicial y otros servicios de asesoría en materia de Comité de Licitaciones, previa aprobación mediante Punto de Cuenta suscrito por el Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones ciudadano Rubén Martínez, así como de la Gerente General de Recursos Humanos ciudadana Zafira Sira, imputados a la partida administrativa y contable “401”; Que se aprobaron ambos contratos con la intención de que ambas partes se beneficiaren de una relación profesional mediante contraprestación inicial de Bs. 2.500,oo mensuales pagaderos quincenalmente a razón de Bs.1.250,oo, con posterior aumento aprobado mediante Punto de Cuenta suscrito por el Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones ciudadano Rubén Martínez, así como de la Gerente General de Recursos Humanos ciudadana Zafira Sira a Bs. 3.000,oo, pagaderos quincenalmente a razón de Bs.1.500,oo por honorarios profesionales; Que El Instituto Autónomo demandado rescindió el contrato por honorarios profesionales que sostenía con la ciudadana Arelis Hurtado de Pol en fecha 15 de julio de 2010 de pleno derecho conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato supra valorado; Que la ciudadana Arelis Hurtado de Pol carecía de registro informático en el sistema de control de asistencia, por no estar sometida a horario alguno, debido a la naturaleza profesional del su servicio prestado, ASI SE DECIDE.

Testimoniales: Comparecieron a declarar los ciudadanos RUBEN MARTINEZ, LUCY BRICEÑO y CESAR OCANDO quienes realizaron sus deposiciones teniéndose como hechos interesantes al proceso, y meritorios los siguientes:

Que la ciudadana Rosa Arelis Hurtado de Pol estuvo contratada como asesor jurídico del Instituto Municipal de Publicaciones atendiendo los asuntos y demandas laborales y contencioso administrativas relativas a dicho instituto sin cumplir con horario alguno, por lo cual se presentaba en la sede del Instituto demandado a presentar los informes de sus gestiones y actividades como representante judicial y asesora o abogada externa. Que la actora representaba al Instituto demandado como asesor judicial adscrito a la Consultoría Jurídica de este, sin que estuviese sujeta a control de asistencia por no formar parte de la nómina del Instituto, ya que no tenía vocación de trabajadora razón por la cual nunca se le abrió el correspondiente registro biométrico o digital de su huella dactilar. Que la actora obtenía una contraprestación por sus servicios profesionales a título de honorarios profesionales, los cuales se causaban mediante la entrega de informes y resultados, siendo esto último registrado el único motivo por el que la actora se apersonaba en las instalaciones de la consultoría jurídica del Instituto demandado. ASI SE DECIDE.


Declaración de parte:

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogó a las partes, y de sus declaraciones establece este Juzgado, que el pago del bono de productividad efectuado por el Instituto por una sola vez, en diciembre de 2009, se hizo en razón de un reconocimiento por su labor. Así se de establece.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una presunta relación de trabajo que se ha negado de forma determinante, mediante la oposición de un supuesto de hecho distinto a aquel del cual pretende valerse la accionante para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda.

Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron las pruebas que constan en el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La existencia de la relación jurídica laboral entre ambas partes; 2) La procedencia en el pago de pasivos laborales y sus conceptos incidentales; 3) El despido, su justificación, y la procedencia de las indemnizaciones por daños y perjuicios con fundamento al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos, y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, y teniéndose por evidente y cierto la prestación personal del servicio, recae sobre la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de un trabajo independiente que la demandada atribuye como servicios profesionales de naturaleza civil.
En tal sentido, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:
“Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar cómo laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”

La experiencia jurisdicente, ha demostrado, y así lo ha reconocido en reiteradas decisiones la doctrina emanada de nuestro más alto Tribunal, la dificultad que con no poca frecuencia supone, la pesquisa de los elementos de la laboralidad dentro de una relación jurídico material en donde se ha negado su existencia. En este sentido, debe notarse que esta Juzgadora habla de “relación jurídico material” en el anterior aparte, motivado a que la misma reclamada “INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES” acepta tanto en la Litis Contestatio como en el contradictorio oral y público, la prestación personal del servicio por la Profesional del Derecho Rosa Arelis Hurtado en su favor, lo cual a Juicio de este Despacho supone una afirmación decisiva y útil, no solo para el establecimiento de las cargas probatorias y sus titulares, sino para la decisión del pleito per se.

Así las cosas y no obstante reconoce esta Juzgadora la necesidad de mantener intacta la quaestio iuris que se examina en abstracto como “ha derecho” ab initio, esto es, el reclamo de pasivos laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la interposición de la demanda, y las indemnizaciones por daños y perjuicios derivadas del presunto despido in justa causa establecidas en el artículo 110 ejusdem, no es menos cierto, que del establecimiento de la titularidad sobre las cargas probatorias se comprende, la que en hombros de la demandada pesa, es decir, desvirtuar la presunción iuris tantum planteada en la Ley Sustantiva Laboral, dando sentido a lo que se señalaba al inicio de la presente motivación y que comporta el planteamiento o controvertido, esto es, la existencia de una relación de trabajo ordinaria entre la abogada Rosa Arelis Hurtado y la demandada de autos quien niega su naturaleza laboral.

Del anterior análisis debe esta Juzgadora advertir que, una vez que la parte demandada admite la prestación de servicios personales de quien actualmente se ha afirmado a sí mismo como su trabajador, se activa la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, en el presente caso, tal como se opuso en la contestación a la demanda, El Instituto Municipal de Publicaciones negó el carácter laboral de la vinculación que la unía con su asesora jurídica, abogada Rosa Arelis Hurtado de Pol, mas no así la prestación personal del servicio, procediendo así a incorporar instrumentos y testimonios que merecieron el mérito probatorio en derrotar la presunción harto mencionada, por cuanto se demostró con meridiana claridad que la profesional del derecho y actual demandante no estaba sujeta a otra subordinación que no fuese la que dimana de cualquier contrato de derecho civil de naturaleza sinalagmática perfecta donde se generan obligaciones y derechos para ambas partes, lo que obviamente incorpora un grado de subordinación natural y congruente con el cumplimiento de las estipulaciones de un contrato común que configuran su objeto y su causa.

En la dirección que la controversia tomo luego de las probanzas aportadas por ambas partes quedo demostrada la libertad con que contaba la abogada Rosa Arelis Hurtado de Pol en escoger con flexibilidad el tiempo que le tomaría cumplir con los objetivos contractuales siéndole claramente extraño e inaplicable la sujeción a horario o jornada de trabajo alguna, más allá del que ella misma estableciere bajo su propio arbitrio. En este mismo sentido, resulto de interés central el análisis de los instrumentos incorporados por la demandada donde se demostró que la ciudadana ejercía la representación judicial del Instituto Municipal de Publicaciones en todos los asuntos en que este último se viere intimado judicial y administrativamente, haciendo relucir con meridiana nitidez, la figura de mandato con representación de clarísima raigambre civil, ergo, distinguida del fuero laboral sin perjuicio de las zonas grises que entre ambos fueros puedan presentarse en otras controversias diferentes a la presente

Las figuras afines al contrato de trabajo, se explican en términos de autonomía en la organización y en la prestación de la actividad, que en el mandato con representación sea civil o mercantil (remunerado) se regulan por las disposiciones del Código Civil. En ese sentido, la diferencia central entre mandato con representación vs. contrato de trabajo, debe encontrarse en que en el mandato, el mandatario hace algo en provecho de otra persona, siempre ocupando su lugar en el mundo físico y jurídico, y atribuyendo los efectos de su actuación al patrimonio del mandante, mientras que en el contrato de trabajo, el trabajador no hace lo que le compete a otro, sino sólo lo que a él compete, es decir, el mandatario obra “como si fuera el mandante”, “en lugar de este”, ejecutando lo que pertenece a la esfera propia de actuación del mandante, por lo que actúa siempre con autonomía, aunque pesen sobre el instrucciones al recibir el encargo.

Por el contrario, el trabajador, que “obra por sí en provecho ajeno”, lo hace en dependencia de su empresario, y en consecuencia, el grado de subordinación el pleno y uniforme, así como la dependencia y ajenidad elementos estos que claramente se desdibujan en el negocio jurídico sub examine, por virtud, no solo de las pruebas aportadas por la reclamada en Juicio, sino por las mismas pruebas incorporadas por la parte demandante.

En la postura que aquí se adopta, la parte demandada cumplió con su carga procesal, logrando evidenciar en las actas procesales que la naturaleza de la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio no era laboral, sino que se enmarcó en un contrato de servicios profesionales; la demandada la cataloga de naturaleza civil; incluso, para más precisión, se trata de un contrato de servicios profesionales, de los que precisamente de trata tanto la Ley de Abogados, como la Ley Orgánica del Trabajo y el propio Código Civil. En efecto, de la revisión detallada de los dos (02) contratos, así como los poderes otorgados por la Presidencia del Instituto Autónomo demandado que corren insertos en las actas procesales, y que merecieron valor probatorio, se evidenció que la actora prestaba sus servicios para la demandada en calidad de asesor legal y la contraprestación percibida mensualmente era para las asesorías judiciales y extrajudiciales cotidianas de la empresa, tales como,, comparecer ante organismos administrativos y cualquier actividad judicial o litigio en el que la ciudadana Rosa Arelis Hurtado de Pol, como abogada en ejercicio, asistiera al Instituto demandado, cuya remuneración se verifico mediante recibos de pago por honorarios profesionales sin que el bono de productividad incorporado a los autos y cobrado por una única vez haga suponer indicio alguno de laboralidad. ASI SE DECIDE.

De este modo, que para este Tribunal no existe duda alguna de que las partes se vincularon en una relación de naturaleza civil, enmarcado en un contrato de servicios profesionales y por ende considera inoficioso la aplicación del test de la laboralidad, porque éste procede cuando existen dudas acerca de la naturaleza del vínculo, que en el presente asunto, quedó plenamente evidenciada de las pruebas que corren insertas en autos, las cuales permiten establecer que no existía una vinculación de tipo laboral; más allá de las disposiciones del contrato. Misma suerte ocurre con los dos puntos restantes de la controversia referentes al pago de pasivos laborales e indemnización por daños y perjuicios, resultando improcedentes por la probada existencia de una relación de naturaleza civil entre la abogada Rosa Arelis Hurtado de Pol, y el Instituto Municipal de Publicaciones, lo cual hace forzoso para esta Juzgadora declarar la presente demanda SIN LUGAR, y ASI SE DECIDE





IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por prestaciones sociales incoada por la ciudadana ROSA HURTADO contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES.

SEGUNDO: Se exonera en costas a la demandante.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,


ELVIS FLORES