REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-001315
Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ARLIT DE VENEZUELA, C.A.
Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte codemandada promovió y consignó instrumentos en forma de anexos marcados con las letras “RA, CSSL, DP1, DP2, DP3, DP4, DP5, SE, NR, CI, CR, LPS, P1 y P2”, los cuales corren insertos de los folios noventa (90) al ciento nueve (109), y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.
Exhibición de Documentos
En relación con la exhibición de los documentos solicitados y señalados en el escrito de promoción de pruebas, este juzgado ADMITE las exhibiciones solicitadas, por cumplir con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.
Prueba de Informes
En relación con la Prueba de Informes solicitada a SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., debe este Juzgado NEGAR SU ADMISION por cuanto la requerida de informes no es en ningún modo un TERCERO AJENO AL PROCESO, antes bien se trata de la misma parte demandada. En tal sentido debe recordarse que la prueba de informes excluye expresamente la posibilidad que en su solicitud se encuentren obligadas las personas naturales y mucho menos personas jurídicas de carácter público o privado en el cual se confunda con el carácter de sujeto procesal en sentido estricto, Así las cosas, si se ha querido solicitar al adversario procesal una información de la que se tiene conocimiento como cierta, pero no se tiene su posesión material, la exhibición documental deberá ser el mecanismo procesal mediante el cual se incorporen a los autos tales cuerpos de prueba documental cuando ellos estén en las arcas y archivos de la parte contrario del proceso, tal y como lo hizo en la promoción e la exhibición admitida por este Juzgado, ya que hacerlo mediante una prueba de informes supone una franca violación de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Declaración de Partes
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadana: ALIDA ROSA JIMENEZ, suficientemente identificada en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada, en el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. ASÍ SE DECIDE.
La Jueza
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
Elvis Flores