REPU|BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de Febrero de dos mil trece (2013)
202 º y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-002044
Parte Demandante: NERIO ROSALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 6.194.348.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: CARMEN ARRAEZ, abogada en ejercicio, inpreabogado Nro.17.424.
Parte Demandada: CONJUNTO RESIDENCIAL MANZANARES TORRE A.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: LUIS BARRIOS y JOSE GONCALVES GARCÍA, inpreabogado Nros. 77.399 y 77.809 respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Nerio Rosales contra PARQUE RESIDENCIAL MANZANARES TORRE A, conforme a la cual reclama las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:
De la Demanda:
Inicia su reclamación afirmando que el ciudadano Nerio Rosales comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 1-11-2003 bajo la figura de Encargado de Mantenimiento.
Alega la parte actora que la prestación de sus servicios personales consistía en untura de áreas comunes, reparación de tuberías de agua o de fallas de electricidad de área comunes, , reparaciones o apertura de ascensor en fallas menores o situaciones de emergencia, cambio y mantenimiento de cerraduras, cerrajero en general, limpieza de desagües en estacionamiento, plomería, rescatar llaves u otros objetos; sacar la basura acumulada en días feriados, incluso suplir a la Conserje o en sus vacaciones o permisos especiales.
Que para estos fines el trabajador dependía en grado de supervisión de la “Comisión de Nerio”, que eran una de las seis comisiones de trabajo designadas por la Junta de Condominio con la finalidad de atender los problemas que se presentaran en temas relacionados con el agua, con el gas, con los ascensores, con las áreas verdes, con la conserjería y particularmente en el caso de su representado con lo relacionado al área de mantenimiento y servicios generales.
Asimismo, alega la parte actora que el trabajador permanecía las 24 horas a la disposición del patrono, ya que vive en la conserjería en la que cohabita con su concubina, la Conserje –trabajadora residencial- y en el día y la noche atendía las emergencias.
En cuanto al salario, afirmo que el patrono pagaba mensualmente por mantenimiento durante el mes correspondiente una factura a su nombre, que no es otra cosa, que la forma de simular una relación mercantil, siendo que pagaba montos fijos constantes, y por demás el salario pagado al trabajador era inferior al mínimo nacional.
Que después de haber laborado por 7 años y 7 meses, sin disfrutar el descanso legal anual y su bono vacacional, ni de las utilidades legales correspondientes, así como tampoco de las prestaciones sociales y otros beneficios de ley, su representado fue despedido por su patrono en fecha 31-5-2011, sin que mediara justa causa para ello.
Y que ante el reclamo por parte del trabajador al patrono por sus derechos, éste le manifestó que nada le correspondía. Y ante esa respuesta acudió a la Inspectoría del Trabajo endecha 12-7-2011.
En ese sentido, la parte actora pormenorizó lo demandado en el desglose que hiciere en su escritura libelar, de cuya sumatoria se arroja el monto sobre el cual estimó su reclamación en la cantidad de Bs.32.511 de la manera que sigue: Prestación de antigüedad art. 108 LOT, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado. Más el pago de la indexación judicial correspondiente, y las costas procesales.
De la Contestación.
La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, negando los en primer lugar la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, y que pos servicios recibiera pago de salario alguno, toda vez que entre lo que existió fue una relación contractual derivada de un contrato mercantil, pues la arte actora emitía facturas, las cuales según el articulo 124 del Código de Comercio, las obligaciones mercantiles se prueban con facturas; los trabajadores no emiten facturas por el hecho de prestar servicios y el actor lo hizo. Los trabajadores no emiten presupuestos por el hecho de prestar servicios y la actora si lo hizo.
También alego el demandado que el demandante tiene la condición de trabajador para Residencias Arturos y fue asegurado por la misma ante el IVSS.
Finalmente la parte accionada negó, rechazó y contradijo la fecha de ingreso, que el demandante haya sido despedido injustificadamente, y que por lo tanto le correspondan las prestaciones e indemnizaciones demandadas, toda vez que no hubo trabajo personal, supervisión y control disciplinario; tampoco existió exclusividad, y por lo que respecta a la supuesta remuneración ésta fue inferior al salario mínimo nacional, estando también ausente el elemento amenidad, típico de las relaciones de trabajo.
Dado como ha quedado planteada la controversia conforme a la contestación de la demandada y atención a las reglas de distribución de la carga de prueba en materia laboral con base en lo establecido en el art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: 1) La naturaleza de la relación que vinculó a las partes; 2) La procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
La parte actora trajo instrumentos que cursan en desde el folio 56 al 142 de la pieza principal. La parte demandada en la audiencia de juicio hizo observaciones a las pruebas, especialmente a las marcadas B y C por no haber sido ratificadas en el juicio.
Con vista a las observaciones de la parte accionada, este Juzgado pasa a valorar el material probatorio de la forma que sigue.
Marcado A cursa copia certificada de actuaciones cumplidas en el expediente Nº 027-2011-03-0 1771 por reclamo efectuado por el ciudadano Nerio Rosales el 12-7-2011 por prestaciones sociales, siendo notificado el patrono de dicha reclamación, rechazando y contradiciendo la existencia de la relación de trabajo, así como los pretendidos derechos. De igual forma consta que acompañó en aquella oportunidad facturas mensuales por servicios prestados de mantenimiento al edificio Residencias Manzanares Torre A oeste. También incorporó las relaciones de gastos de la caja chica dirigida por la Junta de Condominio a la Administradora, a los fines del reintegro del dinero destinado a eso, destacándose el correspondiente a “Cancelación por servicio prestado al (por) Sr. Nerio Rosales”. De fecha 1-11-2003 se encuentra Reglamento de Nerio Rosales, en el que se establece que el monto a pagar mensualmente era de Bs. 70,00, por cambio de bombillos, balastros. Lámparas en general, focos del estacionamiento y demás iluminación de áreas internas y externas, cambio y mantenimiento de cerrajería en general (cilindros de puertas, agarradores. Mantenimiento del sistema de desagües del estacionamiento (paso de guayas una vez al mes) Mantenimiento de paredes, pasillos, puertas de ascensores, salón de fiestas, puerta eléctrica del estacionamiento, puestas de tableros de gas, reparaciones menores de plomería y ejecución de trabajos varios de pequeña escala. La existencia de las comisiones de trabajo del Parque residencial Manzanares, destacándose en su punto 5, Comisión encargada de Nerio, de fecha 30-01-2004. Merecen especial atención los instrumentos que forman parte de la copia certificada del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del reclamo efectuado por el ciudadano Nerio Rosales a la Junta de Condominio del Parque Residencial Manzanares Torre A, relacionados con las Comisiones de trabajo de la Junta de condominio, especialmente la designada para supervisar los trabajados de mantenimiento y servicios generales para el edificio, realizados por el señor Nerio Rosales de forma regular y permanente; así como el Reglamento de Nerio Rosales. Estos documentos le merecen valor probatorio a esta sentenciadora ante la falta de impugnación de los mismos, más allá de la observación de la inexistencia de otro documento que soporte la existencia de la “Comisión de Nerio”. De esta forma la prueba documental permite establecer en el proceso, que el actor desplegaba por cuenta y en beneficio del demandado una labor regular y permanente, en régimen de subordinación y dependencia, jurídica y económica. Así se establece.
La representación de la demandada, en el procedimiento administrativo aportó pruebas documentales, relacionadas con la ciudadana Teresa Pineda, trabajadora residencial del edificio. Estima este Juzgado que los mencionados instrumentos resultan impertinentes a los hechos discutidos en el presente juicio, razón por la que se desechan, y así se establece.
Cursa copia de la cuenta individual del ciudadano Nerio Rosales del IVSS en la que se constata que desde el 28-12-1995 se encuentra afiliado por Residencias Don Arturo. Por cuanto la parte actora reconoció este hecho en la audiencia de juicio, dicha prueba resulta impertinente, debiendo desecharse y así se establece.
Presupuestos y facturas emitidas por el demandante al Condominio por trabajos realizados de mantenimiento y servicios generales, las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas, desprendiéndose de su análisis, que mediante facturas emitidas por el demandante se le generaba el pago. Se observa que el Impuesto sobre el valor agregado se le impuso al actor desde el mes de mayo de 2011. Así se establece.
Marcados B y C documentos emanados de terceros que no son parte del juicio, no ratificados por sus autores y atacados por la demandada, razón por la que deben ser desechados del proceso, y así se establece.
Los testigos no comparecieron a la audiencia y respecto a la prueba de informes, la parte actora desistió de la misma.
Exhibición de documentos: La parte demandada alegó que consta en autos copias de las actas de asamblea y que el Libro original estuvo a la vista del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La parte actora no estuvo conforme con lo expuesto por la parte demandada y pidió la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 LOPTRA. Este medio de prueba debe ser desechado del proceso, por no aportar nada a la solución de los hechos discutidos en el juicio, y así se decide.
Pruebas del Demandado:
Los testigos promovidos no asistieron a la audiencia.
Instrumentos que rielan desde el folio 188 al 276, copia certificada expediente administrativo Nº 027-2011-03-0 por reclamación efectuada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El valor probatorio de estos documentos se da por reproducido. Así se establece.
Desde el folio 277 al 294 facturas originales emanadas del actor en el año 2011 con el cobro del 12% por IVA, las cuales no fueron desconocidas, por los que se les otorga valor probatorio y evidenciándose de las mismas, que a partir del mes de abril del año 2011, en la factura aparece reflejado el cobro del IVA. Así se establece.
Marcadas 42 constancia de trabajo emanada de la Inmobiliaria Bunlalow de fecha 26-6-2012 acreditando que el actor labora desde 1995 como Vigilante en Res Don Arturo ubicado en la urbanización Manzanares de la ciudad de Caracas. Y marcada 43 cuenta individual del IVSS en la que se constata que el ciudadano Nerio Rosales se encuentra afiliado como trabajador por Residencias Don Arturo. Estos instrumentos se desechan del proceso por no encontrarse controvertidos estos hechos en el juicio, y así se establece.
Prueba de Informes cuyas resultas no constan en autos, no obstante, como la parte actora reconoció expresamente los hechos que pretenden demostrar con dicha prueba, la parte demandada desistió de su evacuación
Declaración de partes: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: Que el ciudadano Nerio Rosales fue contratado para realizar labores de mantenimiento y servicios generales al edificio en el cual habitaba y habita por ser pareja de la trabajadora residencial. Que desde el año 2003 de forma permanente estaba a cargo de todas esas labores. Que la Junta de Condominio le suministraba todo el material y herramientas para ejecutar las labores. Y que la Junta de Condominio le pagaba exigiéndole las facturas; luego a partir de mediados 2011, le informaron que dichas facturas debían reflejan el cobro del IVA por exigencia de la administradora. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes y valorado el material probatorio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La naturaleza de la relación que vinculó a las partes; 2) La procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.
Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte que alegue, la carga de la prueba de los hechos litigiosos que afirma en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de una relación de naturaleza mercantil. Así se decide.
Es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Así Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que reconocida la prestación personal de servicio del ciudadano Nerio Rosales por la parte accionada en este juicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.
Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutado por el demandante consistía en prestar servicios Encargado de Mantenimiento y Servicios Generales del Edificio Parque Residencial Manzanares Torre A, utilizando los materiales que le proporcionaba la Junta de Condominio y siguiendo las instrucciones que le giraba ésta a través de la Comisión de Trabajo que supervisaba sus labores y el cumplimiento del reglamento elaborado para tales fines.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El ciudadano Nerio Rosales, realizaba sus labores por cuenta de la Junta de Condominio del mencionado edificio, sin considerar el tiempo que empleaba para ello, pues la retribución por la prestación de sus servicios fue estipulada por obra y no por unidad de tiempo, de esta forma, no había obligación de cumplir jornada ni horario.
c) Forma de efectuarse el pago: Según las pruebas documentales aunado con la declaración de las partes, como se explicó ut supra, la retribución por cuenta de labor fue siempre fija y permanente con pago mensual directamente al señor Nerio Rosales a través de la caja chica de la Junta de Condominio.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo debía realizarse en forma personal, sin que pudiera delegarse en otra persona. Existen en el caso de autos, elementos de prueba que permitan establecer la existencia de poderes de supervisión y disciplinarios por parte del presunto patrono.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De conformidad con lo alegado por las partes utilizaba los materiales o y herramientas de suministrados exclusivamente por la Junta de Condominio.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En autos quedo establecido por así reconocerlo la parte actora, que prestaba simultáneamente servicios remunerados para la Residencias Don Arturo, con labores distintas a la ejecutada por cuenta y en beneficio del demandado. Sin embargo, se constató con la declaración de las partes y de los instrumentos, que la prestación de servicios para dos residencias distintas haya sido obstáculo o impedimento para el cumplimiento de sus obligaciones de vigilante –Residencias don Arturo- y de Encargado de Mantenimiento para la demandada en este juicio, Parque Residencial Manzanares Torre A.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así las cosas, deja establecido esta sentenciadora que el pretendido patrono tiene una administración organizada la cual lleva con auxilio de una empresa Administradora, en este caso Inmobiliaria Bungalow C.A. También se observa y así se establece en el proceso a través de las pruebas que le merecieron valor probatorio a esta Juzgadora, adminiculado con la declaración de las partes que el accionante se insertó en la unidad productiva de la demandada, utilizando sus equipos y materiales para prestar su labor. Destacándose además, que la contraprestación recibida por el demandante durante el tiempo en que prestó servicios, fue pactada en función de la obra o trabajo realizado, proporcional a la un trabajador dependiente en esta misma actividad. Así se decide.
Para precisar si se está frente una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho el actor a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debe considerarse la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos , medidas tendentes a:
“b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.”
En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.
Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de Arturo S. Bronstein y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social, referida en los párrafos precedentes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:
“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral (…)”.
De todo este análisis concluye esta sentenciadora que los servicios prestados por el ciudadano Nerio Rosales como Encargado de Mantenimiento para Residencia Parque Manzanares Torre A, se corresponden con la labor prestada por un trabajador dependiente o por cuenta ajena, pues se encontraron presentes los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se decide.
Con relación a la procedencia de la pretensión deducida por la parte actora contra el demandado por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter legal y contractual, se declara procedente en derecho condenar al demandado a pagar al actor por el tiempo de servicios prestados de siete (7) años y siete (7) meses, con una remuneración mensual normal, cuyos montos no fueron objeto de controversia en el juicio, le corresponden por prestación de antigüedad de Bs. 10.966 mas 6 días de salarios adicionales Bs. 310, para un total de Bs. 11.276, mas intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.375. Así se decide.
También le corresponde en derecho la bonificación de fin de año y no utilidades, por no tratarse de una empresa con fines de lucro, no satisfechas por el patrono desde el año 2003 al 2011 para un total de Bs. 2.640. Igual suerte corren las vacaciones y bono vacacionales reclamados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización por los periodos causados desde el 1-11-2003 hasta la fracción correspondiente al año 2011 para un total de Bs.6.384.
Finalmente, al determinarse la existencia de la relación de trabajo, se tiene por cierto que la causa de terminación fue por despido injustificado tal y como lo alegó el actor, y corresponden a la demandante según lo establecido en el art. 125 ejusdem: numeral 2, indemnización de antigüedad 150 días de salario integral y por la sustitutiva del preaviso, literal b) 60 días de salario integral, lo que totaliza 210 días con base al ultimo salario integral diario devengado, el cual quedó establecido en Bs. 51,60, para un total de Bs. 10.836. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se condena al demandado a pagar al actor sobre la cantidad total Bs. 32.511, los intereses de mora e indexación judicial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano NERIO ROSALES contra EL PARQUE RESIDENCIAL MANZANARES TORRE A por prestaciones sociales y Otros. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, intereses, indemnizaciones por despido injustificado, bonificación de fin de año, vacaciones y bonos vacacionales.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial, conforme al fallo de la sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008 para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Se condena en costas al demandado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
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