REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154°



ASUNTO:

Parte Demandante: MIGUEL GILBERTO MONSERRAT ARVELO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-2.134.332.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: MIGUEL BALLESTEROS, abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 111.500.

Parte Demandada: FUNDACOMUNAL.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: FRANCISCA SBARRA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.472.

Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO


I

En fecha 19 del presente mes y año el apoderado judicial de la parte actora, identificado en autos, mediante diligencia observó al Tribunal el error material incurrido en la sentencia publicada en fecha 31-01-2013, en su segunda página, cuando se transcribió un párrafo que no guarda relación con el asunto tratado en la sentencia :

(…) Así las cosas, con un cuadro clínico seriamente comprometido que ameritoó reposo y cuidados intensivos ininterrumpidos, sin disfrute de salario alguno, luego de haber dado a luz a su hija en medio de serias complicaciones, esta falleció en fecha 2 de enero del 2010 dejando no solo secuelas de dolor psicológico a la accionante, sino de afecciones físicas delicadas que requirieron de tres intervenciones quirúrgicas, siendo todos estos eventos registrados y justificados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S) mediante los correspondientes reposos médicos en donde constan los lapsos de los respectivos reposos los cuales finalizan en fecha 5 de diciembre del 2009 (…).

Finalmente, solicitó al tribunal se eliminara dicho párrafo.


II

Para decidir esta Juzgadora observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio sentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 31 de enero de 2013, y la solicitud en referencia es de fecha 19-02-2013, por lo que dicha aclaratoria fue interpuesta extemporáneamente, sin embargo, por haberse constatado la existencia del error material, se pasa a decidir sobre la aclaratoria solicitada en los términos siguientes:
La doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
“La ampliación del fallo tiene así, al mismo tiempo, una función correctiva y preventiva, toda vez que al subsanar la omisión, corrige la falta de congruencia de la sentencia con la pretensión o con la defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación y previene, además, la declaración de nulidad del fallo, por haber quedado observado en el auto ampliatorio intrínseco de forma cuya omisión hacía nula la sentencia”. (Ibidem).

Merece destacarse el criterio establecido en la sentencia número 370 de fecha 31-03-2005 de la Sala Constitucional:
“(…) Dicha omisión puede subsanarse, en principio –como lo declaró el a quo- a través de una solicitud de ampliación o aclaratoria, tal como lo expresó, en sentencia nº RC.00187 del 11 de marzo de 2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que, sin embargo, no es un medio de impugnación del fallo; vale decir, no tiene carácter recursivo. En este sentido, en sentencia n° 324 de 09 de marzo de 2001, esta Sala expresó:
‘dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. RENGEL ROMBERG, Arístides. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: Rengel Romberg, Arístides ob. cit)”(…)”.
En consecuencia, esta Juzgadora con base a lo antes expuesto, procede revisar la parte motiva de la sentencia y a corregirla, eliminando o suprimiendo el cuarto párrafo de la segunda página que no guarda relación con el tema decidido. Así se decide.


III
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio incoado por
MIGUEL GILBERTO MONSERRAT ARVELO contra FUNDACOMUNAL.

SEGUNDO: TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PUBLICADA EN FECHA 31 DE FEBRERO DE 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintisiete (27) días los días del mes de febrero de 2013.
La Jueza


LISBETT BOLIVAR HERNANDEZ

El Secretario

Elvis Flores
En la misma fecha se publicó y registro la sentencia, previo el cumplimiento de las finalidades de Ley.


El Secretario


Elvis Flores