REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete (07) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-000472
Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:
PARTE DEMANDANTE: NATALI PETTI
En cuanto a las pruebas promovidas al folio 118 de la pieza principal, y cuyo medio no se especifica si es libre, o corresponde a algún catálogo probatorio legal, debe advertirse que el pedimento de cotejar unas firmas mediante experticia encargada al órgano competente, exige como presupuesto existencial, la oposición de algún instrumento que resulte contradicho por falsedad en su firma o contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, habida cuenta que nos encontramos en fase de adquisición procesal, ergo, no se ha producido el debate oral, con lo cual no se ha opuesto el instrumento sobre el cual debería practicarse la experticia peticionada, debe este Juzgado NEGAR la promovida por manifiestamente ILEGAL, sin perjuicio de que pueda ofrecerse nuevamente en la oportunidad legal correspondiente y ASI SE DECIDE.
Misma suerte corre la promovida con referencia a los oficios que debieran dirigirse al BANCO BANESCO donde presuntamente depositan el salario de la parte actora. En tal sentido, la promovente solicita “que en su oportunidad se oficie” sin señalar cual es el pedimento u objeto del eventual oficio, así como ningún dato sobre el cual se requerirá el informe a dicha institución bancaria ni la dirección de la sucursal requerida.
En razón de lo anterior, no puede pretender la reclamada en este procedimiento trasladar la carga a este despacho de discernir cuales serán las sedes sobre la cuales recae la carga de informes, ni mucho menos suplir la carga de incorporar los datos sobre los que versara el oficio al que refiere en su escritura promocional, lo que imposibilita a este Juzgado requerir la información. Ya lo ha venido sosteniendo esta Sentenciadora, sobre la carga del promovente de informes, aportar al oficiante la precisión de los datos a los que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, so pena de desconocer sobre que fuente y su ubicación se practicaría la actividad del requerido frente al mandato judicial del requirente, ergo, se pregunta esta Sentenciadora, sobre qué hechos litigiosos se formara una determinada convicción a objeto de obtener una decisión acorde con nuestro ordenamiento jurídico vigente con base en el requisito del artículo 81 de LOPTRA.
En la postura que aquí se adopta, y para mayor abundamiento, se acoge y cita el criterio asentado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), (Caso: C. Ochoa contra Continental T.V. C.A. y otros):
“La prueba de informes viene contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice:
…“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:
“La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿Informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano XX?”. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169). Como puede apreciarse de la promoción de las pruebas, en la contemplada en los literales a) y b) no se suministra dirección, lo que imposibilita al Tribunal requerir la información. No es posible reservarse posteriores oportunidades para suministrar direcciones a los efectos de recabar la información, porque ello, entre otras razones, atentaría contra la celeridad que orienta los juicios laborales que se siguen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, eventualmente, sería tema para estar solicitando prórrogas o aplazamientos de la audiencia de juicio. La promoción de pruebas tiene, salvo las excepciones de Ley, una sola y única oportunidad, cual es el inicio de la audiencia preliminar. En ese momento debe presentarse la promoción de manera completa y definitiva, sin posibilidad de reservarse otro momento para promover o completar la promoción; de no hacerlo en ese instante, opera la preclusión, no tiene oportunidad para hacerlo posteriormente.”(Subrayado de este Juzgado)
Por los anteriores razonamientos se hace forzoso NEGAR la prueba de informe a los bancos señalado cuya dirección se desconoce, y ASI SE ESTABLECE.
Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte codemandada promovió y consignó instrumento sin marcar, el cual corre inserto al folio ciento diecinueve (119) de la pieza principal, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.
Declaración de Partes
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadana: NATALI PETTI, suficientemente identificada en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada, en el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. ASÍ SE DECIDE.
La Jueza
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
Elvis Flores