REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de febrero de 2013
202º y 153º
AP21-L-2012-000810
En el juicio por levantamiento de velo corporativo y extensión de efectos de sentencia incoada por los ciudadanos José Ángel Pupo, Ramón del Cristo Vargas, José Antonio Rosal y Juan Antonio Martínez, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.557.476, V- 14.098.129, V- 3.656.008 y V- 13.075.208, respectivamente, representado por el abogado Andrés Mauricio Monsalve, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 96.443; contra las empresas: Servicios Administrativos Grupo Eiffel C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de octubre de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 4-A-Sgdo; Promotora Metro Urbe I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 1599-A-Qto; Viviendas de Salamanca C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nº 07, Tomo 1641-A-Qto; Técnicas de Ingeniería Grupo Eiffel, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1994, bajo el Nº 26, Tomo 166-A-Sgdo; Maquinarias Eiffel C.A (Antes Constructora Guaplac), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 202, bajo el Nº 42, Tomo 708-A-Qto; Constructora Argunos C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1985, bajo el Nº 30, Tomo 228-A-Sdo; Terrazas de Guaicoco C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 1992, bajo el Nº 46, Tomo 66-A-Sgdo; Desarrollos Urbanos Asarco C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1985, bajo el Nº 69, Tomo 60-A-Sgdo; Administradora San Nicolás de Bari C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1988, bajo el Nº 5, Tomo 55-A-Sgdo y Urbanizadora Gran Valle de Chara C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de julio de 1998, bajo el Nº 42, Tomo 226-A-Qto; representadas por los abogados Maritza Leal y Joel Tarff, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 5.753 y 8.638, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 7º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 5 de febrero de 2013, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 14 de febrero de 2013, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar aduce el apoderado judicial de la parte demandante, que sus representados interpusieron por ante este Circuito Judicial demandas por cobro de prestaciones sociales contra las empresas Constructora Guaplac C.A., hoy denominada Maquinarias Eiffel C.A., Urbanizadora Nueva Casarapa C.A., Desarrollos Urbanos El Alambique y Corporación Silro C.A., los cuales una vez tramitados se dictaron sentencias que se encuentran definitivamente firme y se encuentran en etapa de ejecución.
Sin embargo, en diferentes entidades bancarias se constató que dichas empresas condenadas no tenían saldo suficiente en unos casos y otros mantienen en cero bolívares las mismas y aunado a lo anterior, sus representantes trataron de confundir a los jueces de ejecución al señalar que en esas oficinas operaban empresas diferentes al objeto de las medidas de embargo.
Aunado a lo anterior, indica que es un hecho público y comunicacional que este grupo constructor ha venido siendo objeto de diversas medidas preventivas por parte de diferentes organismos públicos por las cuantiosas denuncias de los compradores de las viviendas.
Por lo anterior y a los fines de garantizar a sus representados que no quede ilusoria la ejecución de los fallos declarados a su favor, solicita que se hagan valer los efectos de dichas sentencias a las demás empresas que conforman el Grupo Eiffel, que pretenden vulnerar los derechos de los trabajadores, para que en consecuencia se declare la existencia del grupo empresarial, se descorra o levante el velo corporativo, se declare la responsabilidad solidaria y se extiendan los efectos de las sentencias a las empresas Servicios Administrativos Grupo Eiffel C.A., Promotora Metro Urbe I C.A., Viviendas de Salamanca C.A., Técnicas de Ingeniería Grupo Eiffel, Maquinarias Eiffel C.A (Antes Constructora Guaplac), Constructora Argunos C.A., Terrazas de Guaicoco C.A., Desarrollos Urbanos Asarco C.A., Administradora San Nicolás de Bari C.A y Urbanizadora Gran Valle de Chara C.A, en relación a las obligaciones de las empresas Constructora Guaplac C.A., hoy denominada Maquinarias Eiffel C.A., Urbanizadora Nueva Casarapa C.A., Desarrollos Urbanos El Alambique y Corporación Silro C.A.
También indica que de la distribución accionaria y dirección de dichas empresas se evidencia que se encuentran bajo la común y administración, dominio accionario de la familia Azpúrua, existiendo identidad de socios y toma de decisiones, así como el desarrollo de actividades que evidencian una integración entre éstas como lo es la rama de la industria de la construcción, en volumen tal que constituye la fuente principal de sus ingresos.
II
Alegatos de la parte demandada
En el escrito de contestación, los apoderados judiciales de las codemandadas negaron y rechazaron la existencia de un grupo de empresas entre sus representadas, ni de hecho ni de derecho, ya que no existe una empresa controlante que pudiera responder por ese grupo, mucho menos se h acreditado un interés común.
De igual forma, niegan y rechazan que sus representadas hayan realizado actos maliciosos para incumplir con los fallos declarados favorables a los demandantes y señalan que la empresa Urbanizadora Nueva Casarapa C.A., fue objeto de una medida de adquisición forzosa por parte del Estado en fecha 16 de noviembre de 2010, según Decreto Nº 7.811, publicado en la Gaceta Oficial N’ 39.553 y en fecha 1 de noviembre de 2010, fue objeto de una medida preventiva de ocupación y operatividad temporal, dictada por el Indepabis, motivo por el cual no puede pagarle a los demandantes, pues le fue revocada sus facultades de dirección y administración de todos sus bienes, en razón de lo cual no dispone de facultades para movilizar cuentas bancarias, ni de ningún tipo de capitales financieros, porque los mismos le han sido intervenidos por la expropiación forzosa sin pago alguno y es solo la Junta Administradora del Indepabis la que puede disponer de los recursos dinerarios.
Asimismo, indican que en el supuesto negado de considerarse la existencia de una unidad económica, a las empresas no intervenidas se le debe extender obligatoriamente la medida de expropiación, por haber actuado de manera conjunta y permanente bajo una dirección de administración y control común.
Finalmente, solicitan sea declarada sin lugar la demanda.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la existencia o no de un grupo de empresas, en el entendido que corresponde a la parte demandante la carga probatoria.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.



IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Adjunto al escrito libelar la parte demandante consignó instrumentales que rielan a los folios Nº 22 al 83 de la pieza Nº 1, los cuales se analizan de la siguiente manera.
Folios Nº 22 al 37, ambos inclusive, copias simples de actuaciones judiciales, a las que se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa que en el asunto Nº AP21-R-2011-000288, en fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Ramón del Cristo Vargas contra Corporación Silro C.A., Desarrollos Urbanos El Alambique, Urbanizadora Nueva Casarapa C.A., y Constructora Guaplac C.A., hoy denominada Maquinarias Eiffel C.A., la cual quedó definitivamente firme, tal como se desprende del auto de fecha 27 de abril de 2011. Así se establece.
Folios Nº 38 al 56, ambos inclusive, copias simples de actuaciones judiciales, a las que se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa que en el asunto Nº AP21-R-2010-000839, en fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Ángel Pupo contra Urbanizadora Nueva Casarapa C.A y Desarrollos Urbanos El Alambique, la cual quedó definitivamente firme, en virtud que fue declarado perecido el recurso de casación anunciado por las codemandadas. Así se establece.
Folios Nº 57 al 71, ambos inclusive, copias simples de actuaciones judiciales, a las que se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa que en el asunto Nº AP21-R-2011-001129, en fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Juan Martínez contra Urbanizadora Nueva Casarapa C.A, Desarrollos Urbanos El Alambique y Corporación Silro C.A., la cual quedó definitivamente firme, tal como se desprende del auto de fecha 20 de octubre de 2011. Así se establece.
Folios Nº 72 al 83, ambos inclusive, copias simples de actuaciones judiciales, a las que se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa que en el asunto Nº AP21-R-2010-001859, en fecha 6 de abril de 2011, el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Antonio Rosal contra Urbanizadora Nueva Casarapa C.A, Desarrollos Urbanos El Alambique y Corporación Silro C.A., la cual quedó definitivamente firme, tal como se desprende del auto de fecha 14 de abril de 2011. Así se establece.
Adjunto al escrito de promoción de pruebas, se promovieron documentales que corren insertas a los folios Nº 164 al 222, ambos inclusive de la pieza Nº 1, las cuales se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 164 al 196, ambos inclusive, copias simples de los poderes otorgados por las codemandadas, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprende quienes ejercen la representación de éstas para tales fines. Así se establece.
Folios Nº 197 al 199, ambos inclusive, cursa Acta de acuerda y en la audiencia de juicio se dejó constancia que la apoderada judicial de las codemandadas impugnó por ser copias simples de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. E tal sentido, el Juez solicitó aclarar el motivo de la impugnación, pues la norma señala que los documentos podrán producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, pero carecerá de valor probatorio si es impugnado, ya sea por ser ininteligible o respecto a su certeza, señalando la apoderada judicial de la codemandada que se impugna por no ser cierto. El apoderado judicial de la parte actora, expresó que la representación judicial de las codemandadas no ejerció el medio de ataque correcto, pues el documento es un original. Atendiendo a lo señalado, el Juez revisó el contenido de los folios y luego de lo cual, le informa a los apoderados de la codemandadas que el documento presentado es original, a los fines que revisen su contenido, señalando luego los apoderados judiciales de las codemandadas que consideran que no es original, que no le consta que sea la firma, que las codemandadas no disponen de los medios para cancelar una pericia sobre el documento, pues un documento así no puede haber salido de la empresa. Ante lo afirmado, se le instó a informar si va realizar observaciones o contradicción respecto al documento señalando que no hay observaciones. El apoderado de la parte actora ante lo expuesto, no señaló observaciones. Al respecto, este Juzgador que tal instrumental nada aporta a la controversia planteada, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.
Folios Nº 200 al 222, cursan copias simples de actuaciones judiciales, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan las actuaciones que con motivo de ejecución se han realizado en el asunto Nº AP21-L-2009-001472, todo ello con motivo del juicio incoado por el ciudadano José Rosal contra Urbanizadora Nueva Casarapa C.A, Desarrollos Urbanos El Alambique y Corporación Silro C.A. Así se establece.

Informes
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan a los folios Nº 37 al 63 de la pieza Nº 2, se deja constancia que no fueron presentadas observaciones, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden los Registros de Información Fiscal de las codemandadas, así como su actividad económica. Así se establece.
A Banesco Banco Universal, cuyas resultas no rielan los autos, se deja constancia que la parte actora desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal y mal podría otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.



Exhibición
De los documentos constitutivos de las codemandadas, así como del acta de la última asamblea de accionistas en donde se establezca la distribución accionaria de éstas. Se deja constancia que la apoderada judicial de las codemandadas exhibe constante de 233 folios que rielan en la pieza Nº 2, los cuales se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 103 al 129, copias simples de actas constitutiva y asambleas de la empresa Urbanizadora Terrazas de Guaicoco C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden su estructura accionaria compuesta por las empresas Desarrollos Urbanos Asarco C.A y Maquinaria Grupo Eiffel C.A y los ciudadanos Fernando Andrés Azpúrua Ramírez, Juan Andrés Azpúrua Ramírez y Andrés Eduardo Azpúrua Ramírez, así como el objeto social de “efectuar todo tipo de trabajo relacionado con la ingeniería de la construcción, ejecución de obras civiles, enajenar bienes raíces, propiedades inmobiliarias, parcelamiento de terreno para desarrollos habitacionales”, entre otros, y como sus Directores Gerentes los ciudadanos Juan Andrés Azpúrua Ramírez, Andrés Eduardo Azpúrua Ramírez, Fernando Andrés Azpúrua Ramírez y Jorge Andrés Azpúrua Ramírez. Así se establece.
Folios Nº 130 al 154, copias simples de actas constitutiva y asambleas de la empresa Técnica de Ingeniería Grupo Eiffel C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden su estructura accionaria compuesta por el ciudadano Andrés Simón Azpúrua Rodríguez, así como el objeto social de “efectuar todo tipo de trabajo relacionado con la ingeniería de la construcción, incluyendo ejecución de obras civiles, proyectos, calculos, cómputos reparaciones”, entre otros, y como su Director Gerente y Suplente ciudadanos Fernando Andrés Azpúrua Ramírez y Andrés Simón Azpúrua Rodríguez. Así se establece.
Folios Nº 155 al 171, copias simples de actas constitutiva y asambleas de la empresa Viviendas de Salamanca C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden su estructura accionaria compuesta por la empresa Urbanizadora Valle de Chara C.A, así como el objeto social de “desarrollo de toda clase de Proyectos de Construcción, públicos o privados, y la realización de toda clase de operaciones sobre muebles e inmuebles, la promoción, organización y constitución de otras empresas”, entre otros, y como sus Directores Gerentes Principales los ciudadanos Juan Andrés Azpúrua Ramírez, Andrés Eduardo Azpúrua Ramírez y como Suplentes los ciudadanos Fernando Andrés Azpúrua Ramírez y Jorge Andrés Azpúrua Ramírez. Así se establece.
Folios Nº 172 al 191, copias simples de actas constitutiva y asambleas de la empresa Servicios Administrativos Grupo Eiffel C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden su estructura accionaria compuesta por el ciudadano Fernando Andrés Azpúrua Ramírez y la empresa Técnicas de Ingeniería Grupo Eiffel C.A, así como el objeto social de “servicios administrativos, contables, alquiler de equipos de oficina, alquiler y venta de muebles, maquinarias, equipos, herramientas, poseer, enajenar bienes raíces, propiedades inmobiliarias, parcelamiento de terreno para desarrollos habitacionales ”, entre otros, y como su Director Gerente y Suplente los ciudadanos Fernando Andrés Azpúrua Ramírez y Andrés Simón Azpúrua Rodríguez. Así se establece.
Folios Nº 192 al 203, copias simples de actas constitutiva y asambleas de la empresa Desarrollos Urbanos El Alambique C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden su estructura accionaria compuesta por los ciudadanos Gerardo Guarino Onorato y Ramón Aquiles Silva, así como el objeto social de “suscribir, comprar y vender acciones, obligaciones y valores de toda índole, efectuar todo tipo de trabajos relacionados con la Ingeniería de la Construcción, incluyendo la ejecución de obras civiles, proyectos, cálculos o cómputos, reparaciones y alquiler o venta de muebles, maquinarias, equipos, herramientas… ”, entre otros, y como sus Directores Principales los ciudadanos Manuel Rodríguez Gómez, Andrés Eduardo Azpúrua Ramírez, Andrés Simón Azpúrua Rodríguez, Fernando Andrés Azpúrua Ramírez, Pablo Ruiz Cartaya y Gilberto Caraballo, y Directores Suplentes los ciudadanos Carlos Rodríguez Gómez, Germán Hernández, Juan Andrés Azpúrua, Jorge Azpúrua Ramírez, Juan Carlos Rodríguez y María de Lourdes Guerrero. Así se establece.
Folios Nº 204 al 225, copias simples de actas constitutiva y asambleas de la empresa Urbanizadora Nueva Casarapa C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden su estructura accionaria compuesta por Hacienda Casarapa C.A., Grupo Contaico C.A, Desarrollos Urbanos Asarco C.A., Enrique Alfredo Pifano Odón, Fernando Andrés Azpúrua Ramírez, Juan Andrés Azpúrua Ramírez, Andrés Eduardo Azpúrua Ramírez, Constructora Argunos C.A., Carlos Rodríguez Gómez, así como el objeto social de “urbanizar terrenos de su propiedad o de terceros, dotándolos de los servicios y obras de infraestructura exigidos por las leyes y por las ordenanzas respectivas; promover y construir desarrollos habitacionales, comerciales y de cualquier otra naturaleza; y enajenar, adquirir o administrar bienes inmuebles ”, entre otros, y como sus Directores los ciudadanos Pablo Ruiz Cartaya, Manuel Rodríguez Gómez, Andrés Simón Azpúrua Rodríguez y Fernando Andrés Azpúrua Ramírez. Así se establece.
Folios Nº 226 al 242, copias simples de actas constitutiva y asambleas de la empresa Constructora Guaplac C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden su estructura accionaria compuesta por Urbanizadora Rancho Alegre C.A y Fernando Andrés Azpúrua Ramírez, así como el objeto social de “efectuar todo tipo de trabajos relacionados con la Ingeniería de la construcción, incluyendo la ejecución de obras civiles, proyectos, cálculos o cómputos, reparaciones y alquiler o ventas de muebles… ”, entre otros, y como sus Directores Principales Fernando A. Azpúrua y Juan Andrés Azpúrua, Directores Suplentes Andrés E. Azpúrua y Jorge Andrés Azpúrua. Así se establece.
Folios Nº 243 al 260, copias simples de actas constitutiva y asambleas de la empresa Desarrolos Urbanos Asarco C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden su estructura accionaria compuesta por Gladys Ramírez de Azpúrua, María Alexandra Azpúrua Ramírez, Fernando Andrés Azpúrua Ramírez, Juan Andrés Azpúrua Ramírez, Andrés Simón Azpúrua Rodríguez, así como el objeto social de “suscribir, enajenar o vender de cualquier forma acciones, bienes, obligaciones, cuotas de participación y títulos de toda índole, dar y tomar en arrendamiento bienes mubles o inmuebles, fabricar, vender, importar y exportar bienes… ”, entre otros, y como su Director Principal Andrés Simón Azpúrua Rodríguez y como su Suplente Juan Andrés Azpúrua Ramírez. Así se establece.
Folios Nº 261 al 271, copias simples de actas constitutiva y asambleas de la empresa Corporación Silro C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden su estructura accionaria compuesta por Manuel Rodríguez Gómez, así como el objeto social de “El diseño, promoción, construcción y venta de Urbanizaciones y Desarrollos Habitacionales… ”, entre otros, y como Directores Principales Manuel Rodríguez Gómez, Andrés Edurado Azpúrua Rodríguez, Andrés Simón Azpúrua Rodríguez, Fernando Andrés Azpúrua Ramírez, Pablo Ruiz Cartaya y Gilberto Caraballo, y Directores Suplentes los ciudadanos Carlos Rodríguez Gómez, Germán Hernández, Juan Andrés Azpúrua, Jorge Azpúrua Ramírez, Juan Carlos Rodríguez y María de Lourdes Guerrero. Así se establece.
Folios Nº 272 al 288, copias simples de acta constitutiva y asambleas de la empresa Administradora San Nicolás de Bari C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden su estructura accionaria compuesta por Inmobiliaria Rancho Alegre C.A., María Gabriela Ruiz Jiménez, María Carolina Ruiz Jiménez, Manuel Alfredo Rodríguez Ruiz y Juan Carlos Rodríguez Ruiz, así como el objeto social de “efectuar todo tipo de trabajo relacionado con la Ingeniería de la Construcción… ”, entre otros, y como Administradores Manuel Rodríguez Ruiz, María Carolina Ruiz, José Luis Laplace y Juan Andrés Azpúrua. Así se establece.
Folios Nº 289 al 336, copias simples de actas constitutiva y asambleas de la empresa Urbanizadora Gran Valle de Chara C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden su estructura accionaria compuesta por Urbanizadora Rancho Alegre C.A., Jorge Andrés Azpúrua Ramírez, Enrique Pifano Odón, Desarrollos Urbanos Asarco C.A y Constructora 10.316 C.A, así como el objeto social de “celebrar todo tipo de contrato a los efectos de proyectar, desarrollar, urbanizar, construir, adquirir, vender o ceder el uso de bienes que sean propiedad de la compañía… ”, entre otros, y como Directores Principales Andrés Eduardo Azpúrua Rodríguez, Juan Andrés Azpúrua Ramírez y Directores Suplentes los ciudadanos Fernando Andrés Azpúrua Ramírez y Jorge Andrés Azpúrua Ramírez. Así se establece.
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2013, la apoderada judicial de las codemandadas, consignó copias simples de actas constitutiva y asambleas de la empresa Promotora Metro Urbe I C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden su estructura accionaria compuesta por Técnica de Ingeniería Eiffel C.A, así como el objeto social de “ejecución de un desarrollo inmobiliario… ”, entre otros, y como Directores Principales y Suplente Andrés Simón Azpúrua Rodríguez, Andrés Eduardo Azpúrua Rodríguez, Juan Andrés Azpúrua Ramírez y Fernando Andrés Azpúrua Ramírez. Así se establece.



Parte demandada
Documentales
Se deja constancia que las codemandadas no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no presentaron escrito de promoción de pruebas, y en la audiencia de juicio consignó documentales que rielan a los folios Nº 66 al 102 de la pieza Nº 2, contentivos de copias simples de comunicaciones y Gacetas Oficiales, de cuyo contenido se evidencian las medidas de ocupación y disposición de los inmuebles de las empresas Urbanizadora Gran Valle de Chara C.A., Administradora San Nicolás de Bari C.A., Urbanizadora Terrazas de Guaicoco CA., Viviendas de Salamanca C.A., Promotora Metro Urbe I C.A., Urbanizadora Nueva Casarapa C.A. Así se establece.

V
Motivación para decidir
Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador resolver la existencia o no de un grupo de empresas, para verificar si procede o no la extensión de los efectos de las decisiones declaradas favorables a los demandante, para lo cual tenemos que hacer mención de lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 6709, de fecha 6 de julio de 2009, que estableció:

“Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano Wladimir Troya La Cruz, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya la Cruz, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada”

A los autos existen elementos probatorios, específicamente las Actas Constitutivas y las Asambleas de las codemandadas que permitan llevar a la convicción de este Juzgador el hecho invocado por la parte actora referido a la existencia de una unidad económica, pues quedó demostrado una administración o control común ya que sus directores principales o suplentes, así como miembros de la Junta Directiva se encuentran en unas u otras de las empresas los ciudadanos Andrés Simón Azpúrua Rodríguez, Andrés Eduardo Azpúrua Rodríguez, Juan Andrés Azpúrua Ramírez y Fernando Andrés Azpúrua Ramírez y Jorge Azpúrua Ramírez, aunado a lo anterior tienen un objeto común vinculado con las actividades en Ingeniería de la Construcción, lo que permite determinar una vinculación entre sí, y que realizan actividades que evidencian su integración, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual resulta forzoso declarar la existencia de un grupo económico entre las empresas Servicios Administrativos Grupo Eiffel C.A., Promotora Metro Urbe I C.A., Viviendas de Salamanca C.A., Técnicas de Ingeniería Grupo Eiffel, Maquinarias Eiffel C.A (Antes Constructora Guaplac), Constructora Argunos C.A., Terrazas de Guaicoco C.A., Desarrollos Urbanos Asarco C.A., Administradora San Nicolás de Bari C.A y Urbanizadora Gran Valle de Chara C.A, y en consecuencia se hacen valer los efectos de las sentencias definitivamente firme dictadas a favor de los ciudadanos José Ángel Pupo, Ramón del Cristo Vargas, José Antonio Rosal y Juan Antonio Martínez contra las empresas Maquinarias Eiffel C.A., Urbanizadora Nueva Casarapa C.A., Desarrollos Urbanos El Alambique y Corporación Silro C.A. Así se decide.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda levantamiento de velo corporativo y extensión de efectos de sentencia incoada por los ciudadanos José Ángel Pupo, Ramón del Cristo Vargas, José Antonio Rosal y Juan Antonio Martínez contra las empresas: Servicios Administrativos Grupo Eiffel C.A., Promotora Metro Urbe I C.A., Viviendas de Salamanca C.A., Técnicas de Ingeniería Grupo Eiffel, Maquinarias Eiffel C.A (Antes Constructora Guaplac), Constructora Argunos C.A., Terrazas de Guaicoco C.A., Desarrollos Urbanos Asarco C.A., Administradora San Nicolás de Bari C.A y Urbanizadora Gran Valle de Chara C.A, todos suficientemente identificadas a los autos y en consecuencia se hacen valer los efectos de las sentencias definitivamente firme dictadas a favor de dichos ciudadanos contra las empresas Maquinarias Eiffel C.A., Urbanizadora Nueva Casarapa C.A., Desarrollos Urbanos El Alambique y Corporación Silro C.A. Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos el de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al día veintiuno (21) del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Elvis Flores
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Elvis Flores
ORFC/mga.
Tres (3) piezas.