REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 22 de febrero de 2013
AP21-L-2011-002172
En la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Pedro Amable Calderón, titular de la cedula de identidad Nº 19.087.322, representado por los abogados Efraín Sánchez y Dadmin Ramona Osuna de Carrero, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 33.908 y 174.951, respectivamente; contra el Hospital Ana Francisca Pérez de León adscrito al Municipio Sucre del Estado Miranda, representado por la abogada Carla del Carmen Aranguren Bolívar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.853; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 15 de febrero de 2013 se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Ana Francisca Pérez de León, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a partir del día 1 de marzo de 1978, cumpliendo una jornada de trabajo de 3 días por 4 días de descanso 1 semana y la semana siguiente de 4 días de trabajo por 3 días de descanso, en el horario comprendido entre las 7 p.m. y las 7 a.m.; devengando un último sueldo de Bsf. 1.318,16; hasta la fecha 17 de noviembre de 2008, cuando fue jubilado según Resolución Nº 1027-08 publicada en la Gaceta Municipal Nº 1.391, de fecha 13 de noviembre de 2008.
Señala que conforme a los artículos 198, 2, 154, 155, 156, 212, 217 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeudan el pago de 1.470 domingos trabajados efectivamente, bono nocturno, horas extraordinarias, toda vez que la cancelación de prestaciones sociales del demandante por los 30 años, 8 meses y 16 días fue deficiente y los cuales no prescriben por ser un delito contra los derechos humanos, menos aun por los cobros extrajudiciales como establecen los artículos 1.969, 1.977, 1.371 y 1.374 del Código Civil y los artículos 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Aduce que el demandante trabajó 1.470 domingos durante los 30 años, 8 meses y 16 días que prestó el servicio, es decir laboraba 4 domingos por cada mes, con la excepción de los domingos que transcurrieron durante el disfrute de vacaciones, por lo que reclama conforme a la cláusula Nº 17 del Contrato Colectivo de año 2001 y los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 1 día ½ por la jornada laborada a razón del último salario devengado de Bsf. 1.318,16, lo que arroja un total de Bsf. 96.726,00, lo cual arroja una incidencia diaria de Bs.f 8,60 promedio diario.
Asimismo reclama del recargo del 35% sobre el salario convenido para la jornada diurna de las 51.800 horas nocturnas laboradas durante la prestación del servicio por concepto de bono nocturno conforme a los dispuesto en la cláusula Nº 5 de la Convención Colectiva, en concordancia con el numeral 1º del artículo 89, así como los artículos 91 y 92 de la Constitución Nacional y el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a partir de las 7 p.m. y hasta las 5 a.m. se considera nocturna la jornada.
Igualmente reclama el pago de 3.190 horas extraordinarias conforme a los artículos 189, 190, 191 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo laboradas durante la prestación del servicio, las cuales deben ser canceladas de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina conforme al último salario, en los casos en los cuales el patrono haya incurrido en mora, tal como estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 95, de fecha 21 de junio de 1995.
Por todo lo expuesto, reclama el pago de: (1) Bsf. 140.748,90 por la prestación de antigüedad del régimen anterior y Bsf. 195.676,00, por la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son demandadas tomando en consideración conforme al tabulador contractual, que el salario del demandante se encuentra integrado por el salario básico, los beneficios establecidos en las cláusulas Nº 2, 6, 7, 8 y 10 de la Convención Colectiva, el bono nocturno, las horas extraordinarias, los días domingos trabajados, a los cuales se le adicionan para obtener el salario integral, las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año y previa deducción de las cantidades de Bsf. 2.720,09 y Bsf. 20.128,52, canceladas por la demandada por estos conceptos, así como sus respectivos intereses de mora; (2) Bsf. 26.726,00, por diferencias de domingos trabajados; (3) Bsf. 429.940,00, diferencias de horas extraordinarias; (4) Bsf. 29.667,00, por las diferencias por horas extraordinarias.
II
Alegatos de la demandada
La demandada al momento de contestar la demanda alegó como punto previo la falta de lealtad y probidad procesal de la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, el numeral 1º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado y lo dispuesto en la sentencia Nº 227, de fecha 26 de marzo de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, pues se han estimado las diferencias de prestaciones sociales en la cantidad de Bsf. 892.387,80, la cual es exorbitante, pues ya recibió el pago de sus prestaciones sociales, creando así a su poderdante falsas expectativas en el procedimiento, advirtiendo igualmente que es ininteligible la demanda, pues no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se realiza una narrativa coherente de los hechos planteados; es decir, el libelo de la demanda no permite una adecuada deducción del objeto pretendido, así como tampoco precisa el cálculo matemático mediante el cual obtuvo el monto total que reclama, lo cual genera indefensión a mi representada, y así solicito sea declarado por este Juzgado.
Aduce que rielan a los autos pruebas demostrativas de los beneficios reclamados por bono nocturno, guardias dominicales, beneficios provenientes de la Convención Colectiva, los cuales se reclaman como si nunca hubieran sido cancelados
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.
Expresa que el objeto principal de la acción versa sobre una supuesta diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 892.387,80, que resulta de sumar otras cantidades de dinero que indica en su libelo por concepto de supuestas horas extras trabajadas, supuestos bonos nocturnos no cancelados, supuestos domingos trabajados y no cancelados, y unas supuestas diferencias de prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al régimen actual, por lo que es oportuno destacar que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento establecía, entre otras cosas, que los domingos pueden ser considerados como días feriados siempre y cuando se haya prestado el servicio, por lo que le corresponde al demandante demostrar que trabajó todos los domingos que reclama, lo cual no solo es imposible matemáticamente vista la alternancia en el horario, sino que los que realmente trabajó fueron oportunamente cancelados, tal como se desprende de las pruebas aportadas.
Señala que el demandante devengaba un recargo del 35% por Convención Colectiva por Bono Nocturno a partir del mes de mayo de 2001, por lo que nada se adeuda por este reclamo.
Que antes de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva, para este concepto se debe atender a la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el salario a tomarse en cuenta para el cálculo del bono nocturno es el establecido en el artículo 156 eiusdem, es decir, el salario convenido para la jornada diurna y que eventualmente tengan una jornada nocturna, o mixta, pues ha sido criterio de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia (criterio vinculante) que para los trabajadores que tengan únicamente un horario nocturno se pacta un salario superior al de la jornada diurna y que por tanto no son acreedores del recargo del 30% antes referido.
Niega, rechaza y contradice haber dejado de cancelar el bono nocturno al demandante, por lo que aquellos meses en los cuales no se evidencie el respectivo pago, deberá demostrar el actor que prestó servicios en esos días y en ese horario.
Niega, rechaza y contradice adeudar pago alguno por horas extraordinarias, pues el demandante trabajó un promedio de 42 horas semanales, descanso 3 y 4 días por semana, percibiendo un recargo del 35% por bono nocturno, lo cual no excede de la jornada establecida en los artículos 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen que los limites de la jornada de trabajo pueden modificarse por convenio entre las partes, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de 8 semanas no excede en promedio de 44 horas por semana, por lo que nada se adeuda por este reclamo.
Niega, rechaza y contradice adeudar pago alguno por prestaciones sociales, pues no el demandante no indica su base de cálculo aplicando igualmente de forma retroactiva la Convención Colectiva suscrita en el año 2001 y las incidencias del bono nocturno, horas extras y domingos trabajados, los cuales fueron negados, por lo que no generan ningún tipo de incidencias.
Niega, rechaza y contradice que las prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen, deban ser calculadas conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como pretende la parte actora, ni menos aun sobre la base del último salario devengado, pues fueron cancelados conforme al régimen que le resultaba aplicable, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas.
Niega, rechaza y contradice adeudar pago alguno por intereses de mora, indexación y costas procesales, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de las diferencias reclamadas por la falta de pago de los 1.470 días domingos trabajados, bono nocturno y las 3.190 horas extraordinarias laboradas, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios N° 24 al 70 y del 102 al 107, ambos inclusive, del presente expediente; durante la celebración de la apoderada judicial de la parte demandada impugnó por ser copias simples los folios Nº 102 al 107, ambos inclusive, por lo que el Juez la instó a informar, si se impugnan por ininteligibles o respecto a certeza, señalando al respecto que se impugna, es la interpretación de estos documentos realizada por la parte actora, no se corresponde con lo que se desprende de su contenido. Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 24 al 26, marcadas “b” y “c”; riela copia de la Gaceta Municipal Nº 1.392-11/2008, extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2008, que contiene la resolución Nº 1027-08; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada le concedió el beneficio de jubilación al demandante, a partir del 17 de noviembre de 2008, sobre la base de Bsf. 1.318,16 mensuales, conforme a la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva. Así se establece.
Folio Nº 27 y 28, rielan liquidación de prestaciones sociales y cheque Nº 60-86780021; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos cancelados por la parte demandada al actor, con ocasión a la terminación del nexo, en fecha 2 de febrero de 2012. Así se establece.
Folio Nº 29 al 70, ambas inclusive, riela ejemplar de la Convención Colectiva del año 2011, la cual no es una prueba como tal sino que es una fuente de Derecho, cuyo contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio de iura novit curia. Así se establece.
Folio Nº 102 al 107, rielan diversas comunicaciones emanadas y dirigidas de la Directora de Recursos Humanos de la demandada y la Organización Sindical de los Trabajadores de la Salud del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, las cuales emanan o van dirigidas a un tercero que no es parte en juicio, no observándose a los autos el consentimiento otorgado por el tercero para ello, por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.372 del Código Civil. Así se establece.
Exhibición
De los documentos marcados “B”, “C” y “D”; durante la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte actora señaló que las marcadas “B” y “C” rielan a los autos y que no hay ningún documento marcado “D” promovido por la parte actora, por lo que resulta imposible cumplir con lo solicitado. En tal sentido, al revisar minuciosamente el contenido del expediente se observó que el folio Nº 108, se encuentra identificado con la letra “D”, sin embargo este documento fue aportado por la parte demandada. La apoderada judicial de la parte demandada señaló luego de revisar el escrito de pruebas, así como las pruebas, que no existe ningún documento marcado “d”, sin embargo, el folio cuya exhibición se pretende, riela al folio Nº 103, del expediente.
Así las cosas, se reproduce la valoración supra otorgada al momento de analizar estas documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Fernando Fernández, María Gutiérrez y Merly Valdez Camino, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal podríamos otórgale valor probatorio alguno. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 108 al 110 y 115 al 303, ambos inclusive del expediente y sobre las cuales no fueron presentadas observaciones durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos analizarla de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 108 al 109, ambos inclusive, marcados “d” y “c”, rielan copias simples del la orden de pago Nº 000000000000253, por concepto de compromisos pendientes de ejercicios anteriores de prestación de antigüedad; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago realizado al demandante por liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bsf. 47.602,28, en fecha 2 de febrero de 2012. Así se establece.
Folio Nº 110, marcados “e”, riela original del oficio Nº 500-11, emanado de la Jefe Técnica Administrativa y dirigida al Sindico Procurador Municipal, mediante la cual le informa respecto al horario del demandante; la cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
Folio Nº 115, 116, 117, 194, 195, rielan copias de la cedula de identidad del demandante y documentos sin contenido alguno; por lo que se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.
Folio Nº 118 al 122, ambas inclusive, riela copia de la Gaceta Municipal Nº 1.392-11/2008, extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2008, que contiene la resolución Nº 1027-08, la cual fue aportada por la parte actora y cursa a los folios Nº 24 al 26, por lo que se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.
Folio Nº 123 al 193, ambos inclusive, rielan copias del expediente administrativo del demandante que reposa en la sede de la parte demandada; se le confiere valor probatorio en cuanto a su contenido. Así se establece.
Folio Nº 196 al 303, rielan a los autos, los históricos de pagos de nomina emanados de la parte demandada a favor de la parte actora; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados a favor de la parte actora durante la vigencia del nexo, por los conceptos y montos allí identificados. Así se establece.
V
Motivación para decidir
Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador resolver la procedencia o no de las diferencias reclamadas por la falta de pago de los 1.470 días domingos trabajados, bono nocturno y las 3.190 horas extraordinarias laboradas, las cuales son calculadas sobre la base del último salario conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y la sentencia dictada por la Sala Civil de fecha 21 de junio de 1995, en el expediente Nº 94.485.
La demandada negó en la contestación a la demanda que el actor prestara servicios durante todos los días domingos, que se le adeude el pago del bono nocturno y que laborara horas extraordinarias, señalando que de acuerdo a la jornada invocada por el propio demandante, es imposible matemáticamente haber prestado servicios durante 1.470 domingos y que fueron debidamente cancelados al actor los recargos por trabajar en días domingos, tal como se evidencia de las pruebas aportadas, por lo que le corresponde al demandante demostrar que prestó servicios en días domingos distintos a los cancelados.
Asimismo, señaló que no le corresponde pago alguno al demandante por concepto de bono nocturno, pues el salario convenido para su jornada, es superior al de la jornada diurna, por lo que no resulta acreedor del mismo, por el periodo comprendido desde el inicio de la prestación del servicio y la entrada en vigencia de la Convención Colectiva en el mes de mayo del año 2001, que a partir de la entrada en vigencia de la Convención nada se adeuda por este concepto, pues el demandante percibió su pago, tal como se observa en los recibos de pago, por lo que le corresponde al actor demostrar que prestó servicios en jornada nocturna para hacerse acreedor de este beneficio.
Igualmente, expresó que nada adeuda por las 3.190 horas extraordinarias reclamadas, toda vez que la jornada del demandante no excede los límites legales establecidos, por lo que le corresponde demostrar haber prestado servicios en jornada que excedan a las legales.
Así las cosas, nos corresponde resolver lo concerniente al reclamo de los 1.470 días domingos laborados por el demandante quien prestaba servicio 1 semana durante 3 días y descansaban 4 días, en un horario comprendido entre las 7 p.m. hasta 7 a.m. y la semana siguiente prestaba el servicio durante 4 días y se descansaban 3 días, para lo cual resulta oportuno traer a colación lo expresado por el autor Ángel Ossorio, en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, año 1989), quien al analizar “El Estilo Forense” señaló:
“Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…” (pp. 157-171, subrayado añadido).
En tal virtud, debemos recordar que los abogados litigantes, son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos, pues pretende el demandante la cancelación de 1.470 días domingos laborados, sin identificar detalladamente cuales días domingo prestó el servicio, ni discriminar cuales a su decir, son los días domingos que se reclaman, pues deduce de su pretensión los días domingos que transcurren en vacaciones, sin identificar los mismos, incumpliendo con su carga alegatoria, la cual no puede ser suplida por este Tribunal y dada su indeterminación aunado al hecho que no demostró a los autos haber prestado el servicio durante algún día domingo distinto a los que canceló la parte demandada en los recibos de pago, lo cual también era su carga de la prueba conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008), resulta forzoso declarar la improcedencia del pago de los 1470 días domingos pretendidos, así como sus incidencia en todos y cada uno de los conceptos peticionados. Así se establece.
En lo concerniente al reclamo del recargo del 35% sobre el salario convenido para la jornada por bono nocturno conforme a la cláusula Nº 5, de la Convención Colectiva del Trabajo del año 2001, la cual se encuentra vigente conforme a lo dispuesto en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 30 años, 8 meses y 15 días de prestación de servicios.
En tal sentido, resulta oportuno destacar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, pues los actos y relaciones jurídicas, se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización, así las cosas, tenemos que mal puede pretender la parte actora la cancelación de este concepto conforme a la Convención Colectiva del Trabajo depositada en fecha 31 de mayo de 2001, de forma retroactiva, para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1978 y el 30 de mayo de 2001, pues no se encontraba vigente la misma, por lo que resulta aplicable para ese periodo reclamado la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Establecido lo anterior, para resolver la procedencia o no del recargo del bono nocturno de periodo comprendido desde la fecha de inicio hasta antes de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva en el mes de mayo de 2001, resulta oportuno destacar la sentencia Nº 1.513, del 14 de octubre de 2009, en donde se expresó lo siguiente:
De las actas que constan en el expediente, no hay señal que ponga en evidencia que el actor haya ejecutado sus labores en la jornada diurna, pues, éste -el demandante- ni siquiera lo relata en su escrito libelar.
El actor únicamente refiere en el libelo, que la reclamación del bono nocturno tiene lugar, puesto que trabajó en horario de 7:00 p.m. a 1:00 a.m desde 1.964 hasta su jubilación, no desprendiéndose en alguna parte del escrito, que realizó labores en horario diurno.
Pero llama la atención, que en otro escrito, en el de promoción de pruebas, el actor informó acerca de la promoción de los recibos de pagos marcados “A” y “B”, y expresamente aduce: “Recibos de pagos “A”-“B”, donde se refleja el término guardias, entendiendo el mismo, como NOCTURNA-DIURNA”, pero el caso es, que examinados tales recibos por la Sala, se encuentra que ciertamente al actor se le cancelaba por guardias, pero allí no aparece reflejado que éstas fueran realizadas como NOCTURNA-DIURNA.
También llama la atención de la Sala, que hasta la fecha de su jubilación, el actor no realizó reclamación alguna por la ejecución de una labor consecutiva de jornadas en horas nocturnas, o bien en jornadas de horas nocturnas y diurnas, ni la falta de pago por el recargo al que pudo tener derecho, por ejecutar la labor realizada por otra persona en horario diurno.
En tal sentido, dado que el actor sólo especificó que laboró en horario de 7:00 p.m. a 1:00 a.m desde 1964 hasta su jubilación, se tiene por sentado que ello fue así, es decir, que laboró sólo en horas nocturnas, obviando que era necesario para reclamar el bono nocturno, sustentar la reclamación en la existencia de un salario diurno que remunerara la ejecución de esa misma labor (o al menos comparable) en horario diurno, y que sirviera de base para calcular el porcentaje de recargo que habrá de adicionarse a dicho salario, para integrar, de esta manera, el salario a pagar por el trabajo nocturno.
A mayor sustento, cabe explicar que el artículo 156, claramente dispone, que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, lo cual supone que para el pago del bono nocturno en la empresa, debe ejecutarse esa labor en horario diurno y ver así compensado el desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, por lo que en interpretación en contrario, cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas.
Por lo que, no habiendo sustentado el actor su petición, en la existencia de una jornada diurna en la que haya tenido lugar la ejecución de esa misma labor, Ayudante Titulador, es por ello que, el reclamo por bono nocturno, resulta improcedente. Así se decide.
Habiendo resultado improcedente el bono nocturno, no proceden las diferencias por prestaciones sociales que se reclaman, en consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda y así se decide (Subrayado de esta Sala).
Lo anterior, es compartido por este Juzgador y aplicado al caso in comento tenemos no le corresponde en cuanto a derecho pago alguno por este concepto, pues la jornada del demandante era nocturna, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia del recargo del bono nocturno para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1978 y el 30 de mayo de 2001, así como sus incidencia en todos y cada uno de los conceptos peticionados. Así se establece.
En lo que respecta al pago del recargo del 35% del bono nocturno desde el 31 de mayo de 2001 hasta el 17 de noviembre de 2009 conforme a la cláusula Nº 5, de la Convención Colectiva del Trabajo, tenemos que se evidencia en los recibos de pago que la demanda cancelo estos conceptos durante estos periodos, por lo que en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia del recargo del bono nocturno para el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 2001 hasta el 17 de noviembre de 2009, así como sus incidencia en todos y cada uno de los conceptos peticionados. Así se establece.
En lo que refiere al reclamo de las diferencias de las 3.190 horas extraordinarias, lo cual fue negado por la parte demandada, tenemos que el demandante aduce que prestaba servicios 1 semana durante 3 días y descansaban 4 días, en un horario comprendido entre las 7 p.m. hasta 7 a.m. y la semana siguiente prestaba el servicio durante 4 días y se descansaban 3 días.
Así las cosas, es oportuno destacar que respecto a los excesos de los límites diarios y semanal de la jornada que los artículos 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que:
Artículo 201. “Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.”
Artículo 206: “Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana”.
Ahora bien, se observa que el demandante prestaba el servicio 3 días durante una semana y 4 durante la otra semana, a razón de 12 horas diarias, nos arroja un total de 336 horas que al dividirlas en las 8 semanas, nos arroja un total, de 42 horas promedio por semana, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:
Asimismo se evidencia que el demandante era percibía como compensación el descansando de 3 o 4 días por semana, bien sea el caso, así como el pago del recargo del 35% de incremento salarial sobre la jornada convenida, por concepto de bono nocturno; razones por las cuales debemos concluir que la jornada del demandante no excede en promedio de las 44 horas por semana establecido en la Ley, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de 3.190 horas extraordinarias reclamadas, así como sus incidencia en todos y cada uno de los conceptos peticionados. Así se establece.
Resuelto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la procedencia de las diferencias reclamadas por prestación de antigüedad e intereses de mora, pues las mismas son fundadas en la falta de pago de los 1.470 días domingos trabajados, bono nocturno y las 3.190 horas extraordinarias laboradas, así como sus incidencias, las cuales fueron declaradas improcedentes, por lo que con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Pedro Amable Calderón contra el Hospital Ana Francisca Pérez de León adscrito al Municipio Sucre del Estado Miranda, partes suficientemente identificada a los autos. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Pedro Amable Calderón contra el Hospital Ana Francisca Pérez de León adscrito al Municipio Sucre del Estado Miranda, ambas partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el entendido que una vez conste en autos la práctica de estas notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recurso respectivos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Elvis Flores
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Elvis Flores
ORFC/mga.
Una (1) pieza.
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