REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 5 de febrero de 2013
AP21-L-2012-000480
En el juicio por cobro de horas extraordinarias y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Sotillo Sorange Antonio, Tomas Pérez, Miguel Silva, Hipolito Terán, Dilvio Dávila, Delio Dun, Carlos González, Franklin Esculpi, José Rondón, Rayner Bracamonte, Víctor Guere, Andry Núñez, Fernando Barrios, Alexis Pinto, Francisco Ventura, Stuart Marín, Antonio Blanco y Rafael Velásquez, titulares de la cédula de identidad Nº 5.580.942, 10.693.085, 11.244.393, 11.557.378, 13.938.165, 12.501.279, 12.955.803, 14.197.316, 14.446.947, 17.059.840, 20.596.036, 13.617.796, 5.667.623, 16.555.829, 18.598.865, 15.106.970, 14.587.625 y 12.259.638, en ese orden, representados por el abogado Jesús Hergueta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.571; contra la Sociedad Mercantil Productos Efe, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, de fecha 7 de agosto de 1946, Nº 798, Tomo 4-A, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario consta según acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2009, Nº 33, Tomo 152-A, representada por las abogadas Sibeya Gartner y María Daniela Valente, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 162.511 y 78.179, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 17º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 9 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia de juicio y vista la insistencia en la evacuación de los informes promovidos fue prolongada, en fecha 29 de enero de 2013, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar aduce el apoderado judicial de los demandantes, que reclaman la hora adicional, es decir, el exceso de jornada que es entre las 2:00 a.m y 3:00 a.m., de lunes a viernes, incluidos los días de descanso, sábados contractual y domingos legal, y el recargo de las horas extraordinarias establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, en la cláusula 24.
Expresa que todos los reclamantes prestan servicios bajo relación de dependencia y de forma subordinada, en el Departamento de Esterilización y Aseo, de lunes a viernes en horario de 10:00 p.m hasta las 2:00 a.m y de 3:00 a.m hasta las 6:00 a.m (tercer turno), quienes se encuentran actualmente activos, con las siguientes fechas de ingreso, cargo y remuneración: Sotillo Sorange Antonio, 9 de abril de 1984, con el cargo de cavero y un salario actual diario de Bsf. 106,30; Tomas Pérez, 23 de octubre de 2006, con el cargo de cavero y un salario actual diario de Bsf. 106,30; Miguel Silva, 17 de diciembre de 2007, con el cargo de cavero y un salario actual diario de Bsf. 106,30; Hipolito Terán, 2 de octubre de 2006, con el cargo de cavero y un salario actual diario de Bsf. 106,30; Dilvio Dávila, 27 de marzo de 2006, con el cargo de despachador de almacén y un salario actual diario de Bsf. 105,75; Delio Dun, 17 de septiembre de 2007, con el cargo de cavero y un salario actual diario de Bsf. 106,30; Carlos González, 19 de septiembre de 2000, con el cargo de cavero y un salario actual diario de Bsf. 106,30; Franklin Esculpi, 15 de enero de 2007, con el cargo de cavero y un salario actual diario de Bsf. 106,30; José Rondón, 6 de noviembre de 2006, con el cargo de cavero y un salario actual diario de Bsf. 106,30; Rayner Bracamonte, 15 de enero de 2007, con el cargo de cavero y un salario actual diario de Bsf. 106,30; Víctor Guere, 6 de abril de 2009, con el cargo de crencista y un salario actual diario de Bsf. 129,69; Andry Núñez, 17 de diciembre de 2007, con el cargo de cavero y un salario actual diario de Bsf. 106,30; Fernando Barrios, 21 de noviembre de 2005, con el cargo de cavero y un salario actual diario de Bsf. 106,30; Alexis Pinto, 16 de abril de 2007, con el cargo de cavero y un salario actual diario de Bsf. 106,30; Francisco Ventura, 13 de noviembre de 2006, con el cargo de cavero y un salario actual diario de Bsf. 106,30; Stuart Marín, 1 de agosto de 2005, con el cargo de cavero y un salario actual diario de Bsf. 106,30; Antonio Blanco, 13 de junio de 2005, con el cargo de cavero y un salario actual diario de Bsf. 106,30; Rafael Velásquez, 12 de noviembre de 2007, con el cargo de operador de producción y un salario actual diario de Bsf. 128,06.
Indica que en fecha 20 de agosto de 2010, la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, de acuerdo a la orden de servicio Nº 0003/10, efectuó visita a la demandada, con el fin de practicar Inspección Integral Laboral, y dicho organismo constató que la empresa excede en los límites máximos legales establecidos a la jornada laboral, es decir, existe un exceso de jornada en el tercero turno, de una (1) hora y en virtud de esto ordenó cancelar las horas extras laboradas con los recargos previstos en la Convención Colectiva y de forma retroactiva y le otorgó un plazo de siete (7) días para el cumplimiento, lo cual incumplió la empresa y se procedió a aplicar la sanción correspondiente.
Que en fecha 21 de octubre de 2010, la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 027-2010-06-00642, Providencia Administrativa Nº 0165-10, imponiendo una multa a la demandada, la cual tampoco fue cumplida y se declaró infractora.
Sin embargo, los demandantes continúan laborando una jornada superior a la establecida en la Ley Orgánica de Trabajo y en la Constitución, pues diariamente trabajan una hora extra por encima de la hora establecida en las normas y dado el incumplimiento, acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para interponer un reclamo colectivo, con la finalidad que la empresa diera cumplimiento, lo cual no fue posible, por lo que interponen esta demanda, la cual estima en la cantidad de Bsf. 1.570.995,45, más los intereses moratorios.

II
Contestación a la demanda
La representación judicial de la demandada, reconoció que: los actores son trabajadores activos de su representada; laboran en el tercer turno, en un horario comprendido de lunes a viernes de 10:00 p.m a 2:00 a.m y de 3:00 a.m a 6:00 a.m; pertenecían al denominado Departamento de Esterilización y Aseo, hasta el 15 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue homologado el acuerdo colectivo donde los trabajadores de dicho tercer turno, el sindicato y la empresa, modificaron las condiciones de servicio del referido turno y a partir de esa fecha, los trabajadores realizan en el mismo horario, labores de producción de acuerdo a sus cargos.
Por otro lado, niegan que el horario en que laboran los demandantes exceda de los límites de trabajo diarios establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la labor de los demandantes es de 7 horas diarias, ya que dicho horario es de 10:00 p.m a 2:00 a.m y de 3:00 a.m a 6:00 a.m, esto es con una hora de descanso de 2:00 a.m hasta la 3:00 a.m, además del hecho que hay que considerar que su jornada semanal es de 5 días (de lunes a viernes), que tampoco excede el límite semanal de 35 horas establecido constitucionalmente.
También niegan que los actores hayan tenido que laborar días de descanso contractual (sábados) o domingos.
Igualmente, niegan que los cargos o puestos de trabajo desempeñados por los reclamantes sean de proceso continuo y que por la naturaleza de sus funciones no puedan ausentarse del lugar donde efectúan sus servicios durante las horas de reposo y comidas, motivo por el cual niegan que el tiempo de descanso para la comida deba ser imputado a su jornada de trabajo.
Invocan que hasta la fecha de presentación de esta demanda, la empresa proveía a los trabajadores de tercer turno del beneficio de alimentación a través de un comedor en sus instalaciones, el cual fue siempre utilizado por los demandantes, por lo que resulta incierto que los actores no podían separarse de sus puestos de trabajo durante su descanso intrajornada, pues durante tal lapso, tenían a su disposición y utilizaban las instalaciones del comedor y de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no puede imputarse a la jornada de trabajo el tiempo de descanso otorgado a los trabajadores.
De la misma manera, expresan que en la cláusula 5 de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo, establecen los cargos que suponen actividades de naturaleza continua y estos refieren a los trabajadores de la sala de máquinas de calderas y compresores, tratamiento de aguas y talleres de gerencia técnica, pero lo demandantes laboraban en el Departamento de Esterilización y Limpieza, y desde el 15 de septiembre de 2011, realizan labores de producción pero en áreas distintas a la señaladas en dicha cláusula.
También invocan la existencia de una cosa juzgada administrativa por cuanto los demandantes reconocen que su jornada de trabajo es de 7 horas, con una hora (entre las 2:00 a.m y las 3:00 a.m de descanso), vale decir, el horario establecido en las Convenciones Colectivas, las cuales han sido homologadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Niegan los salarios alegados en el escrito libelar, así como de todos y cada uno de los conceptos demandados.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

III
Cosa Juzgada
En referencia a la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, resulta necesario señalar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos previstos en la Ley.
Ahora bien, en el presente caso tenemos que los demandantes reclaman el pago de una hora extra que invocan que laboran de forma diaria, lo cual no ha sido decidido en otro procedimiento en sede administrativa, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de cosa juzgada. Así se decide.

IV
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandante la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 7 al 37, ambos inclusive, del la pieza Nº 2 del expediente, marcadas con las letras “A” y “B”, se deja constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que pasamos analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 7 al 12, ambos inclusive, copias simples del acta de Visita de Inspección, realizada por el funcionario adscrito a la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha 20 de agosto de 2010, siendo las 10:00 a.m., se realizó visita a la empresa demandada con la finalidad de realizar una Inspección Integral Laboral, en la cual se verificó el cumplimiento o no de los distintos ítems especificados; asimismo, dejó constancia de los distintos turnos de trabajo de la demandada, de acuerdo a la información suministrada por los propios trabajadores. Así se establece.
Folios Nº 13 al 37, ambos inclusive, copias simples de actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la autoridad administrativa dictó en fecha 21 de octubre de 2010, Providencia Administrativa mediante la cual se impone sanción a la demandada por el incumplimiento de la normativa allí señalada, así como las diferentes actuaciones subsiguientes, todas del expediente signado con el Nº 027-2010-06-00642. Así se establece.

Parte demandada
Informes
A la empresa Sodexho Venezuela Alimentación y Servicios, C.A., cuyas resultas rielan a los folios Nº 11 al 14 de la pieza Nº 3. En la audiencia de juicio se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandante desconoce el contenido por no ser cierto, ni fue acompañado mediante soporte, ni ratificado mediante la prueba testimonial. Por su parte, la demandada insistió en su valor probatorio. Al respecto, este Juzgador observa que dicha prueba en modo alguno requiere ratificación mediante testimonial, pues se trata de información que consta en los archivos de la mencionada empresa, quien está en la obligación de suministrarla, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tampoco puede ser desconocida pues en todo caso, el medio de impugnación sería la tacha de falsedad de la información suministrada, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende que dicha empresa prestó servicios de provisión de comida a la demandada a través de la modalidad de platos de comida, que debían servirse antes de iniciar el proceso de receso de los trabajadores de 2:00 a.m y culminaba después de las 3:00 a.m., y del listado anexo se observa que los demandantes hicieron uso de este servicio. Así se establece.
A la empresa Servicios Alservi C.A., cuyas resultas que rielan a los folios Nº 20 al 45 de la pieza Nº 3. Se deja expresa constancia que el apoderado judicial de la parte demandante desconoce el contenido por no ser cierto, ni fue acompañado mediante soporte, ni ratificado mediante la prueba testimonial. Por su parte, la demandada insistió en su valor probatorio. Al respecto, este Juzgador observa que dicha prueba en modo alguno requiere ratificación mediante testimonial, pues se trata de información que consta en los archivos de la mencionada empresa, quien está en la obligación de suministrarla, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tampoco puede ser desconocida pues en todo caso, el medio de impugnación sería la tacha de falsedad de la información suministrada, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende que dicha empresa prestó servicios de provisión de comida a la demandada a través de la modalidad de platos de comida, que debían servirse antes de iniciar el proceso de receso de los trabajadores de 2:00 a.m y culminaba después de las 3:00 a.m., y del listado anexo se observa que los demandantes hicieron uso de este servicio. Así se establece.
A la División de Fideicomiso y Vicepresidencia de la Consultoría Jurídica del Banco Provincial Banco Universal, que rielan a los folios Nº 54 al 71, 73 al 78 de la pieza Nº 3 y cuadernos de recaudos Nº 21 al 30. Se deja constancia que la representación judicial de la parte actora señaló que los montos no se corresponden con el salario devengado por los demandantes, ni señalan los conceptos cancelados. Por su parte, la demandada insistió en su valor probatorio. Al respecto, este Juzgador observa que tal impugnación mal puede enervar el valor probatorio de esta prueba, pues debió ser mediante la tacha de falsedad de la información suministrada, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden los montos que fueron depositados y recibidos por los actores por concepto de fideicomiso, así como las cantidades que por pagos de nómina ingresaron en las cuentas de ahorros. Así se establece.

Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 53 al 301, ambos inclusive, del la pieza Nº 2 del expediente; del folio Nº 2 al 334, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, del folio Nº 2 al 291, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, del folio Nº 2 al 18, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, del folio Nº 2 al 259, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 4, del folio Nº 2 al 307, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 5, del folio Nº 2 al 303, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 6, del folio Nº 2 al 261, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 7, del folio Nº 2 al 368, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 8, del folio Nº 2 al 240, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 9, del folio Nº 2 al 309, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 10, del folio Nº 2 al 311, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 11, del folio Nº 2 al 287, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 12, del folio Nº 2 al 177, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 13, del folio Nº 2 al 253, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 14, del folio Nº 2 al 346, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 15, del folio Nº 2 al 288, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 16, del folio Nº 2 al 312, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 17, del folio Nº 2 al 400, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 18, del folio Nº 2 al 390, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 19 y del folio Nº 2 al 233, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 20. Se deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora expresó que niega y rechaza todos y cada uno de los documentos, por ser fotocopias, por no estar suscritas y porque nada aporta.
Así las cosas, en la audiencia de juicio se le instó aclarar el medio de ataque ya que: (1) negar y rechazar, es un argumento; (2) las copias tienen el mismo valor que los originales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo salvo que se impugnen por ser ininteligibles o se cuestione la certeza y; (3) que nada aportan, queda a criterio del Juez al momento de analizarlas en la sentencia de merito. En tal sentido, el apoderado actor señaló que son inteligibles, que él no tiene certeza respecto al contenido y lo que devengaron los reclamantes y que no están suscritas por ellos. La parte demandada insistió en hacerlos valer y en tal sentido fue promovida y admitida la prueba de informes, por lo que pasamos analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folios Nº 53 al 72, ambos inclusive de la pieza Nº 2, copias simples de las actuaciones realizadas en el expediente Nº 082-2010-04-00034, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada y el sindicato, en fecha 29 de julio de 2011, suscribieron acta mediante la cual acuerdan en referencia a los trabajadores del tercer turno, establecer una previsión compensatoria semanal con efecto salarial, equivalente a 2,5 salarios básicos diarios, pagaderos semanalmente. Así se establece.
Folios 73 al 84, ambos inclusive de la pieza Nº 2, copias simples de las actuaciones realizadas en el expediente Nº 082-2010-04-00034, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha 13 de marzo de 2012, la demandada y los representantes del sindicado presentaron ante la Inspectoría del Trabajo, Acta Convenio mediante la cual convienen sobre la aprobación de la cláusula Nº 31, referida a la aprobación de comedor y suministro de comidas, mediante la modalidad de tickets de alimentación o tarjeta electrónica de alimentación, con un valor del 0.4 de la unidad tributaria, así como las demás condiciones para el otorgamiento de los trabajadores del tercer turno. Así se establece.
Folios Nº 85 al 155, ambos inclusive de la pieza Nº 2, copias simples de ejemplares de las Convenciones Colectivas de Trabajo, vigentes para los períodos 2004-2007, 2007-2009, 2010-2012, las cuales tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece
Folios Nº 156 al 271, ambos inclusive de la pieza Nº 2, copias simples del expediente Nº AP21-N-2011-000082, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas con motivo de la solicitud de nulidad incoada por la demandada contra la Providencia Administrativa Nº 00165-10, del 21 de octubre de 2011, que le impuso una sanción y que fue declarado sin lugar por el Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Así se establece.
Folios Nº 275 al 293, ambos inclusive de la pieza Nº 2, copias simples de documentos emanados de la empresa Sodexho Venezuela Alimentación y Servicios, que si bien es cierto fueron impugnados por ser copias simples, se les confiere valor probatorio pues su contenido se debe adminicular con la resulta de la prueba de informes que cursa a los folios Nº 11 al 14 de la pieza Nº 3, emitida por dicha empresa y de cuyo contenido se desprende que la aludida empresa prestó servicios de provisión de comida a la demandada a través de la modalidad de platos de comida, que debían servirse antes de iniciar el proceso de receso de los trabajadores de 2:00 a.m y culminaba después de las 3:00 a.m. Así se establece.
Folios Nº 294 al 301, ambos inclusive de la pieza Nº 2, copias simples de documentos emanados de la empresa Servicios Alservi C.A, que si bien es cierto fueron impugnados por ser copias simples, se les confiere valor probatorio pues su contenido se debe adminicular con la resulta de la prueba de informes que cursa a los folios Nº 20 al 45 de la pieza Nº 3, emitida por dicha empresa y de cuyo contenido se desprende que la aludida empresa prestó servicios de provisión de comida a la demandada a través de la modalidad de platos de comida, que debían servirse antes de iniciar el proceso de receso de los trabajadores de 2:00 a.m y culminaba después de las 3:00 a.m. Así se establece.
Del folio Nº 2 al 334, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, del folio Nº 2 al 291, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, del folio Nº 2 al 18, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, del folio Nº 2 al 259, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 4, del folio Nº 2 al 307, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 5, del folio Nº 2 al 303, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 6, del folio Nº 2 al 261, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 7, del folio Nº 2 al 368, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 8, del folio Nº 2 al 240, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 9, del folio Nº 2 al 309, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 10, del folio Nº 2 al 311, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 11, del folio Nº 2 al 287, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 12, del folio Nº 2 al 177, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 13, del folio Nº 2 al 253, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 14, del folio Nº 2 al 346, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 15, del folio Nº 2 al 288, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 16, del folio Nº 2 al 312, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 17, del folio Nº 2 al 400, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 18, del folio Nº 2 al 390, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 19 y del folio Nº 2 al 233, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 20, contentivos de recibos de pago emitidos por la demandada a favor de los reclamantes, los cuales fueron impugnados por la parte demandante por no estar suscritos por sus representados y la demandada insistió en su valor probatorio, indicando que a tales efectos se promovió la prueba de informes al Banco Provincial.
Al respecto, este Juzgador observa que dichas documentales se deben adminicular con la prueba de informes emitida por el Banco Provincial y cuyas resultas rielan insertas en los cuadernos de recaudos Nº 21 al 30, ambos inclusive, de cuyo contenido se evidencian las cantidades de dinero que ingresaron en las cuentas de ahorro nóminas de los demandantes, que son las mismas reflejadas en dichos movimientos bancarios.
Así las cosas, tenemos que la impugnación de estas documentales, mal podría enervar el valor de dichos documentos y en consecuencia se les confiere valor probatorio, en cuanto a los montos y conceptos recibido por los actores en cada una de las fechas allí especificadas. Así se establece.
En fecha 17 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la demandada, consignó documentales que cursan a los folios Nº 82 al 147, ambos inclusive de la pieza Nº 3, contentivas de las copias certificadas de actas suscritas por la demandada y el sindicato de trabajadores, que fueron analizadas anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Luis Cartaya, Marco Antonio Sánchez, Rafael Salazar, Manuel Zambrano, Clebert Ruiz, José Ignacio Iodice y María Concetta Negri Galvis, quienes no comparecieron al acto, por lo que se declaró desierta su evacuación, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

VI
Motivaciones para decidir
El controvertido en el presente caso se limita a determinar la procedencia o no de las horas extraordinarias reclamadas surgidas del horario comprendido entre las 10 p.m. y las 6 a.m.
En tal sentido, tenemos que la parte actora señala que vista la naturaleza del servicio durante las horas de reposo y de comidas, la duración de estos reposos y comidas deben ser imputadas como tiempo de servicio efectivo a la jornada normal de trabajo, por lo que en consecuencia la hora que transcurre entre las 2 a.m. y las 3 a.m., debe imputarse a la jornada, lo cual excede a los limites de la jornada nocturna establecida en la Ley de 35 horas semanales.
La demandada negó que las labores desempeñadas por los demandantes fueran de naturaleza continua, pues hasta el 15 de septiembre de 2011, realizaban labores de esterilización y aseo, las cuales no suponen presencia continua y aunado a lo anterior, su representada suministra a los trabajadores del tercer turno el beneficio de alimentación a través del comedor en sus instalaciones, el cual era utilizado por los demandantes.
En este sentido, debemos hacer referencia a la sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió:
En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado añadido por el Juez de Juicio).

También debemos hacer referencia al contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso), que establece lo siguiente:

Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comidas, la duración de estos reposos y comidas será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal del trabajo.

Igualmente, el artículo 192 eiusdem, prevé:

La duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono no se computaran como tiempo efectivo del trabajo (…)

En el presente caso, el reclamo de la parte demandante se fundamenta en el Acta con motivo de la Visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, de cuyo contenido se evidencia en el punto 1, que la demandada no cumple con la exhibición del horario de trabajo en un sitio visible; en el punto 2, se refiere a que el horario no puede exceder de los límite legales y afirma que la empresa no lo cumple; el punto 3, vinculado con el tiempo de descanso de los trabajadores, afirmando que la empresa lo cumple; y el punto 4, el empleador no debe exceder los límites legales de 10 horas extraordinarias semanales y 100 horas extraordinarias anuales, afirmando que también lo cumple.
Al respecto, este Juzgador evidencia que las observaciones realizadas por el funcionario de la Inspectoría, derivan de la información suministrada por los trabajadores, las cuales conforme al principio de alteridad de la prueba en modo alguno le pueden ser opuestas a la demandada, aunado al hecho que en la oportunidad que se realizó dicha Inspección fue en horas de la mañana, precisamente a las 10:00 a.m., por lo que mal podría haber constatado los hechos referidos a los trabajadores del tercer turno, a los que se hace referencia y que son los demandantes en la presente causa; también tenemos que destacar que este es un documento que no hace plena prueba, sino que admite prueba en contrario.
Así las cosas, tenemos que la parte demandada aportó a los autos elementos probatorios suficientes, los cuales se contraponen con lo señalado por el funcionario del trabajo, pues quedó evidenciado que los reclamantes disfrutaban del servicio de comedor, que era utilizado en el tiempo comprendido entre las 2:00 a.m y 3:00 a.m, tal como se desprende de las resultas de las pruebas de informes emitidas por las empresas Sodexho Venezuela Alimentación y Servicios, C.A (folios Nº 11 al 14 de la pieza Nº 3) y Servicios Alservi C.A (folios Nº 20 al 45 de la pieza Nº 3), por lo que resulta forzoso concluir que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, pues no logró acreditar a los autos pruebas fehacientes que demostraran que los reclamantes laboraban en su hora de descanso, ni menos aun que la actividad realizada por ellos fuese continua, en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda, resultado innecesario emitir pronunciamiento respecto a las demás defensas opuestas por la demandada. Así se declara.

VII
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de horas extraordinarias incoada por los ciudadanos Sotillo Sorange Antonio, Tomas Pérez, Miguel Silva, Hipolito Terán, Dilvio Dávila, Delio Dun, Carlos González, Franklin Esculpi, José Rondón, Rayner Bracamonte, Víctor Guere, Andry Núñez, Fernando Barrios, Alexis Pinto, Francisco Ventura, Stuart Marín, Antonio Blanco y Rafael Velásquez contra la Sociedad Mercantil Productos Efe, S.A., partes suficientemente identificada a los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Rafael Farrera Cordido
El Secretario

Elvis Flores
Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Elvis Flores
Tres (3) piezas y treinta (30) cuadernos de recaudos.
ORFC/mga.