REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003781
PARTE ACTORA: EMIR JOSE RUIZ LEMUS y TOMAS ENRIQUE CONTRERAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA GALERIAS LOS NARANJOS, C.A. y SERVICIOS DE SUPERVICION INTEGRAL, G. L. N. II, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANA JOSE DE LA ROSA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 18 de febrero de 2013, siendo las 10:30 a. m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la abogada YLENY DEL CARMEN DURAN, inscrito en el IPSA bajo el No. 91.732, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos EMIR JOSE RUIZ LEMUS, titular de la cédula de identidad No. 6.919.375, el cual se encuentra presente en este acto y TOMAS ENRIQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 10.222.315 y los abogados JOSE ANDRES RAUSEO y BEATRIZ ROJAS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 14.431 y 75.211, respectivamente quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandada, INMOBILIARIA GALERIAS LOS NARANJOS, C.A., SERVICIOS DE SUPERVICION INTEGRAL, G. L. N. II, C.A., ambas partes en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia expresan: "A los fines de dar termino al presente proceso, hemos convenido en celebrar el Convenio Transaccional de conformidad a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: POSICION DE LOS DEMANDANTES. LOS DEMANDANTES declaran que, la relación de trabajo que los unió con LAS CO-DEMANDADAS finalizaron en fecha 13 de mayo de 2009, para el ciudadano EMIR JOSÉ RUÍZ LEMUS, y 04 de abril de 2009, para el ciudadano TOMAS ENRIQUE CONTRERA, con ocasión de su despido injustificado, razón por la cual interpusieron solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron declaradas Con Lugar. Que dada la contumacia de LAS CO-DEMANDADAS de acatar las providencias administrativas; es decir, de reengancharlos y cancelarle los salarios caídos, es por lo que acudían ante los Tribunales Laborales, a demandar los salarios caídos, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales ascendían a la suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs. 275.210,00) discriminados en el libelo de la demanda, de acuerdo al siguiente detalle: 1) EMIR JOSÉ RUÍZ LEMUS: (i) Prestación de Antigüedad Artículo 108 L.O.T.: Bs. 16.513,48; (ii) Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Bs. 5.046,27; (iii) Indemnización por Despido Artículo 125 L.O.T.: Bs. 10.506,30; (iv) Vacaciones período 2007-2008: Bs. 788,50; (v) Bono Vacacional 2007-2008: Bs. 456,50; (vi) Vacaciones Fraccionadas 2008-2009: Bs. 483,89; (vii) Bono Vacacional Fraccionado 2009: Bs. 290,50; (viii) Utilidades Fraccionadas 2009: Bs. 857,60; (ix) Salarios Caídos: Bs. 57.316,76; (x) Intereses de Mora: Bs. 43.872,38, todo lo cual asciende a la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 182.625,31); 2) TOMÁS ENRIQUE CONTRERAS: (i) Prestación de Antigüedad Artículo 108 L.O.T.: Bs. 10.985,33; (ii) Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Bs. 2.672,59; (iii) Indemnización por Despido Artículo 125 L.O.T.: Bs. 7.084,50; (iv) Vacaciones período 2007-2008: Bs. 666,06; (v) Bono Vacacional 2007-2008: Bs. 352,62; (vi) Vacaciones Fraccionadas 2008-2009: Bs. 411,39; (vii) Bono Vacacional Fraccionado 2009: Bs. 228,42; (viii) Utilidades Fraccionadas 2009: Bs. 607,20; (ix) Salarios Caídos: Bs. 57.181,34; (x) Intereses de Mora: Bs. 12.395,24, todo lo cuan asciende a la suma de Noventa y Dos Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 92.584,69).
SEGUNDA: POSICION DE LA CO-DEMANDADA INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS, C.A.- LA CO-DEMANDADA INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS, C.A., manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento de LOS DEMANDANTES, por cuanto los mismos nunca fueron sus trabajadores, ni prestaron servicio alguno para ella que pudiera ser catalogado como de relación laboral, razón por la cual mal puede adeudarle a LOS DEMANDANTES, la cantidad por ellos demandada por concepto de salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERA: POSICION DE LA CO-DEMANDADA SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL G.L.N. II, C.A.- LA CO-DEMANDADA SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL G.L.N. II, C.A., por su parte manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento de LOS DEMANDANTES, de que se leS adeude la suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs. 275.210,00), por concepto de salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales por los argumentos que a continuación se indican: 1) Con respecto al ciudadano EMIR JOSÉ RUÍZ LEMUS, LA CO-DEMANDADA SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL G.L.N. II, C.A., manifiesta que no está de acuerdo con las cantidades demandadas por concepto de prestación de antigüedad y los intereses generados sobre dicho concepto, por cuanto dichas cantidades, fueron calculadas en base a unos salarios errados que no se corresponden con los salarios devengados por el ciudadano EMIR JOSÉ RUÍZ LEMUS, durante la relación de trabajo. Así mismo LA CO-DEMANDADA SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL G.L.N. II, C.A., manifiesta que no está de acuerdo con las cantidades demandadas por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2007-2008, por cuanto dichos conceptos fueron cancelados al ciudadano EMIR JOSÉ RUÍZ LEMUS, cuando efectivamente se generaron, tal y como se evidencia de la solicitud de vacaciones, así como del recibo de pago de vacaciones y del bono vacacional 2007-2008, los cuales fueron promovidos al inicio de la audiencia preliminar. Igualmente LA CO-DEMANDADA SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL G.L.N. II, C.A., manifiesta que no está de acuerdo con la cantidad demandada por el ciudadano EMIR JOSÉ RUÍZ LEMUS, por concepto de indemnizaciones por despido, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las mismas fueron calculadas en base a un salario integral que no se corresponde con el salario integral efectivamente devengado por el ciudadano EMIR JOSE RUÍZ LEMUS al término de la relación de trabajo. De igual modo, LA CO-DEMANDADA SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL G.L.N. II, C.A., manifiesta que no está de acuerdo con la cantidad Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 43.872,38) demandada por el ciudadano EMIR JOSÉ RUÍZ LEMUS, por concepto de intereses moratorios, por cuanto (i) la misma es totalmente indeterminada, puesto que no se señala en el libelo de demanda la forma en que fueron calculados dichos intereses; y (ii) por cuanto los intereses moratorios tendrían que calcularse desde la fecha en que efectivamente EL DEMANDANTE EMIR JOSÉ RUÍZ LEMUS, dio por concluida la relación de trabajo al renunciar al reenganche y pago de los salarios caídos, con la interposición de la presente demanda, a saber, el 21 de septiembre de 2012, siendo que bajo este supuesto los intereses moratorios en ningún caso ascendería a la suma de Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 43.872,38). Aunado a lo anterior, LA CO-DEMANDADA SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL G.L.N. II, C.A., debe señalar que la sumatoria de los conceptos demandados por el ciudadano EMIR JOSÉ RUÍZ LEMUS, en el libelo de la demanda está totalmente errada, puesto que de una simple sumatoria de los conceptos reclamados se desprende que el monto total ascendería a la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 136.132,18), y no a la suma de Ciento Ochenta y Dos Mil Seiscientos Veinticinco con Treinta y Un Céntimos (Bs. 182.625,31), que es la cantidad total que demanda el ciudadano EMIR JOSÉ RUÍZ LEMUS, en su escrito libelar. 2) Con respecto al ciudadano TOMÁS ENRIQUE CONTRERAS, LA CO-DEMANDADA SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL G.L.N. II, C.A., manifiesta que no está de acuerdo con las cantidades demandadas por concepto de prestación de antigüedad y los intereses generados sobre dicho concepto, por cuanto dichas cantidades, fueron calculadas en base a unos salarios errados que no se corresponden con los salarios devengados por el ciudadano TOMÁS ENRIQUE CONTRERAS, durante la relación de trabajo. Así mismo LA CO-DEMANDADA SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL G.L.N. II, C.A., manifiesta que no está de acuerdo con las cantidades demandadas por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2007-2008, por cuanto dichos conceptos fueron cancelados al ciudadano TOMÁS ENRIQUE CONTRERAS, cuando efectivamente se generaron, tal y como se evidencia de la solicitud de vacaciones, así como del recibo de pago de vacaciones y del bono vacacional 2007-2008, los cuales fueron promovidos al inicio de la audiencia preliminar. Igualmente LA CO-DEMANDADA SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL G.L.N. II, C.A., manifiesta que no está de acuerdo con la cantidad demandada por el ciudadano TOMÁS ENRIQUE CONTRERAS, por concepto de indemnizaciones por despido, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las mismas fueron calculadas en base a un salario integral que no se corresponde con el salario integral efectivamente devengado por el ciudadano TOMÁS ENRIQUE CONTRERAS al término de la relación de trabajo. De igual modo, LA CO-DEMANDADA SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL G.L.N. II, C.A., manifiesta que no está de acuerdo con la cantidad Doce Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 12.395,24), demandada por el ciudadano TOMÁS ENRIQUE CONTRERAS, por concepto de intereses moratorios, por cuanto (i) la misma es totalmente indeterminada, puesto que no se señala en el libelo de demanda la forma en que fueron calculados dichos intereses; y (ii) por cuanto los intereses moratorios tendrían que calcularse desde la fecha en que efectivamente EL DEMANDANTE TOMÁS ENRIQUE CONTRERAS, dio por concluida la relación de trabajo al renunciar al reenganche y pago de los salarios caídos, con la interposición de la presente demanda, a saber, el 21 de septiembre de 2012, siendo que bajo este supuesto los intereses moratorios en ningún caso ascendería a la suma de Doce Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 12.395,24). No obstante lo anterior, LA CO-DEMANDADA SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL G.L.N. II, C.A., a los fines de evitarse los gastos y molestias que todo juicio genera ofrece pagar a LOS DEMANDANTES la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización transaccional, para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes en relación con el cálculo de las cantidades que correspondieron a LOS DEMANDANTES en la oportunidad de la terminación de sus relaciones de trabajo con LA CO-DEMANDADA SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL G.L.N. II, C.A., y con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a LOS DEMANDANTES, de acuerdo al siguiente detalle: 1) EMIR JOSÉ RUÍZ LEMUS, La suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización transaccional, discriminada de la siguiente manera: (i) Prestación de Antigüedad: Bs. 9.284,99; (ii) Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 728,56; (iii) Utilidades Fraccionadas 2009: Bs. 862,41; (iv) Vacaciones Fraccionadas 2008-2009: Bs. 483,89; (v) Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009: Bs. 290,50; (vi) Indemnización por Despido: Bs. 5.129,25; (vii) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2.051,70; (viii) Salarios Caídos: Bs. 57.316,76; (ix) Intereses Moratorios: Bs. 7.136,26; menos las siguientes deducciones: a) Anticipos sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. 8.275,00; b) Inces: Bs. 4,66; más la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de indemnización transaccional; y, 2) TOMAS ENRIQUE CONTRERAS, La suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) por concepto de salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización transaccional, discriminada de la siguiente manera: (i) Prestación de Antigüedad: Bs. 5.973,62; (ii) Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 412,57; (iii) Utilidades Fraccionadas 2009: Bs. 536,87; (iv) Vacaciones Fraccionadas 2008-2009: Bs. 323,37; (v) Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009: Bs. 190,22; (vi) Indemnización por Despido: Bs. 3.729,74; (vii) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.864,87; (viii) Salarios Caídos: Bs. 57.181,34; (ix) Intereses Moratorios: Bs. 2.219,08; menos las siguientes deducciones: a) Anticipos sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. 5.429,00; b) Inces: Bs. 2,68; más la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de indemnización transaccional.
CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION. LOS DEMANDANTES con el fin de llegar a un acuerdo, y de evitarse el tiempo y los gastos que el presente juicio les ocasiona, convienen en aceptar la propuesta formulada por LA CO-DEMANDADA SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL G.L.N. II, C.A., de cancelarles la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), discriminada en la forma antes indicada, a saber, la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), para el ciudadano EMIR JOSÉ RUÍZ LEMUS, y la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) para el ciudadano TOMÁS ENRIQUE CONTRERAS, los cuales solicita sean cancelados de la siguiente manera: La suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) en un cheque a su nombre, y la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), en un cheque a nombre de su apoderada judicial ciudadana YLENY DURÁN. En este sentido, LOS DEMANDANTES declaran recibir en este acto a través de su apoderado judicial a su total y entera satisfacción los cheques Nos. 30491221, 77491222 y 03491223, librados en contra del Banco Venezolano de Crédito, por las sumas de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) a la orden de EMIR JOSÉ RUÍZ LEMUS, TOMÁS ENRIQUE CONTRERAS e YLENY DURÁN, respectivamente, por concepto de pago de salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales e Indemnización Transaccional.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL. LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que con el pago de la cantidad reseñada en la Cláusula Tercera, es decir, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) que reciben de LA CO-DEMANDADA SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL G.L.N. II, C.A., en la forma antes expuesta, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvieron con LA CO-DEMANDADA SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL G.L.N. II, C.A., pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, LOS DEMANDANTES liberan de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA CO-DEMANDADA SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL G.L.N. II, C.A., al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, incluyendo a LA CO-DEMANDADA INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS, C.A., sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. LOS DEMANDANTES convienen y reconocen, que si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvieron con LA CO-DEMANDADA SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL G.L.N. II, C.A., durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Cuarta se dan por satisfechos, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que LOS DEMANDANTES tengan o pudieren tener contra LA CO-DEMANDADA SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL G.L.N. II, C.A., por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestaron a la misma, así como en contra de LA CO-DEMANDADA INMOBILIARIA GALERIA LOS NARANJOS, C.A.-
SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. LOS DEMANDANTES igualmente, declaran y reconocen que nada más les corresponde ni quedan por reclamar a LAS CO-DEMANDADAS ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; salarios caídos; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, prestaciones sociales, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; comisiones; domingos y feriados; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; beneficio de alimentación; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LOS DEMANDANTES prestaron a LA CO-DEMANDADA SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL G.L.N. II, C.A., ni por concepto de honorarios profesionales de abogados. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LOS DEMANDANTES por parte de LAS CO-DEMANDADAS, ya que nada más les corresponde ni tienen que reclamar a LAS DEMANDADAS por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Así mismo, LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que las mismas hayan prestado tanto a LA CO-DEMANDADA SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL G.L.N. II, C.A., como a sus clientes, y compañías subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibieron y por la suma que en este caso reciben de LA CO-DEMANDADA SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL G.L.N. II, C.A., a su más cabal satisfacción.
SEPTIMA: CONFORMIDAD DE LOS DEMANDANTES. LOS DEMANDANTES declaran su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA CO-DEMANDADA SERVICIOS DE SUPERVISIÓN INTEGRAL G.L.N. II, C.A., les paga en este acto y así declaran recibir a su satisfacción la cantidad mencionada en la Cláusula Cuarta por concepto de pago único y definitivo de los renglones especificados en las Cláusulas anteriores de este Convenio. LOS DEMANDANTES declaran además que LAS CO-DEMANDADAS, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada les queda a deber por ningún concepto relacionado con sus contratos o relaciones de trabajo ni por la terminación de las mismas; y así mismo convienen en que el pago que en este acto reciben constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí ha celebrado se da por concluida la pretensión por ellas incoada en el presente proceso judicial, el cual cursa en el expediente signado con el Nro. AP21-L-2012-003781, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
OCTAVA: COSA JUZGADA. A los fines de que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, las partes solicitan en forma conjunta al Juzgado de la causa, se sirva homologarla y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia en este mismo acto se ordena el cierre y archivo del presente expediente, asimismo se deja constancia que se le hizo entrega a las partes de sus respectivos escritos de pruebas y anexos respectivos y copia certificada del presente acuerdo. ARCHIVESE.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABOG. JOSEFA MANTILLA
PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
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