REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de febrero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-005370
PARTE DEMANDANTE: ALFONSO FELIX MUÑIX DE LA FUENTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.941.610.
APODERADOS JUDICIALES: ARACELIS GARFIDO y VÍCTOR GUILLÉN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.748 y 73.448, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S. BOLIVAR Y G. GARIBALDI., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 1977, bajo el N° 52, tomo 1- A.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA LUQUE y MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.918 y 107.058, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMACION DE EXPERTICIA
Se inicio la presente incidencia con motivo de la reclamación presentada en fecha 03 de Octubre de 2012, por el abogado DOMINGO ALBERTO PARIILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.709 actuando en su condicion de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la experticia complementaria del fallo presentada por el Econ. FRANCISCO VILLEGA, en fecha 26 de septiembre de 2012, la cual cursa en autos, en la demanda que incoara el ciudadano ALFONSO FELIX MUÑIZ DE LA FUENTE en contra de la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA S. BOLIVAR Y G. GARIBALDI.
Este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
En virtud de la reclamación planteada se designó por sorteo publico a los expertos contables a los Licenciados Moisés Rondón y Luis E. Castellanos B., a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir en relación a la reclamación presentada en fecha 03 de octubre de 2012. Los mismos debidamente notificados y juramentados por este Juzgado. En tal sentido, se fijaron tres reuniones, en fechas 18 y 31 de enero y 15 de febrero de 2013.
En fecha 15 de febrero de 2013, en el acta que a tal efecto se levantó, esta Juzgadora consideró estar lo suficiente asesorada para decidir la incidencia en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.
Ahora bien, encontrándome en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Juzgado conjuntamente con los expertos procedió a analizar los puntos impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada, dejando incólume el resto de los conceptos no impugnados, realizados en los siguientes términos:
Considerando los términos en los cuales fue planteado el escrito de reclamación, los expertos conjuntamente con la Juez, procedieron a efectuar una revisión exhaustiva de la experticia consignada por el experto Lic. FRANCISCO VILLEGAS en fecha 26 de septiembre de 2012 y de la sentencia de fecha ocho (05) de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Laboral, observando y analizando los parámetros establecidos en esta; y de lo anterior, obtuvimos el siguiente resultado:
Primer punto impugnado: Prestación de antigüedad mensual Art. 108 LOT y sus intereses:
(….) el experto contable incurrió en el error en exceso al realizar el cálculo de los cinco (5) días de salario integral a partir del mismo tercer (3º) mes de prestación de servicio, en vez de hacerlo al cuarto (4º) mes como lo consagra expresamente la normativa, …../…. En efecto, tal y como se observa en el cuadro Nº 4 que plasma el experto en sus cálculos, al 15-01-2007 ya se incluyen los primeros cinco (5) días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad, siendo que a esa fecha se cumplían para el trabajador los tres (3) primeros meses de antigüedad, y es al mes siguiente en fecha 15-02-2007 que cumplía el cuarto (4º) cuando realmente nacía el derecho para el trabajador a la prestación de antigüedad mensual, y por tanto la obligación del empleador de efectuar el depósito o abono de la prestación mensual respectivo.
Primer Punto, al revisar el informe pericial reclamado se observa que el experto contable procedió a realizar el cálculo de la Prestación de Antigüedad, como lo consagra expresamente el artículo 108 de LOT (hoy derogada) que establece:
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes (….)
El experto comenzó a computar los días de antigüedad después del tercer (3) mes ininterrumpido de servicio, vale decir, comenzó el computo al cuarto mes, que corresponde al periodo del 15-01-2007 al 15-02-2007. Como se puede observa el experto contable no cómputo, para el cálculo los tres (3) primeros meses que se detallan continuación:
Primer mes es desde 15-10-2006 al 14-10-2006
Segundo mes es desde 15-10-2006 al 14-11-2006
Tercer mes es desde 15-11-2006 al 14-11-2006
Por la razón ante expuesta, este Juzgado declara improcedente este punto reclamado, ratificando el cálculo del experto contable. Así se establece.
Segundo punto impugnado: En cuanto a la forma de deducir por el experto la liquidación de Prestaciones Sociales pagadas al actor y su impacto en los demás conceptos calculados y determinados en la experticia.
Se evidencia de la sentencia, quedo definitivamente firme en relación al pago de prestaciones sociales lo siguiente:
A los conceptos que corresponda, deber al accionante indicados supra se debitará lo ya recibido por la parte actora según planilla de liquidación cursante al folio 74, correspondiente a los conceptos de antigüedad e intereses y utilidades fraccionadas, para un total a debitar de Bs. 1.209,44… (Subrayado de quienes suscriben)
De conformidad con lo anterior, es evidente que:
i) Tal y como se observa, del calculo que realiza el experto en el Cuadro Nº 3 de la Experticia, relativo a las Utilidades, en este caso debió deducirse en el año 2009 las Utilidades fraccionadas pagadas al actor en la Liquidación de Prestaciones Sociales por el monto de Bs. 495,00, y con el salario devengado para la fecha, a los fines de que no pechara el total que correspondía al actor por este concepto. Es así como la deducción general que se hace en la liquidación que refleja el experto del monto cobrado por el actor por concepto de prestaciones sociales, no genera el mismo efecto, que realizar esta deducción en el renglón de utilidades de Cuadro Nº 3 correspondientes al año 2009, de lo que se determino por concepto de Utilidades en ese mismo año. Por ello, solicitamos que se realice la deducción y que se ajuste el monto total de utilidades que se fijan a favor del actor.
En cuanto a este punto reclamado, la Sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de Marzo de 2012 establece: (…) “se condena a la accionada a cancelar al actor por concepto de utilidades anules al no constar a los autos su pago, correspondiéndole 15 días por los 4 años de servicio para un total de 60 días sobre el salario normal devengado por el actor en el ejercicio anual correspondiente ya indicados supra, y no conforme el último salario reclamado y condenado por el a quo, lo que impone modificar la sentencia en este punto, lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución…../…. se condena a la accionada a cancelar al actor por concepto de utilidades fraccionadas, al no constar a los autos su pago, correspondiéndole la fracción por los 10 meses laborados a razón de 15 días, lo que arroja un total de vacaciones fraccionadas en 12,50 días, sobre el salario normal devengado por el actor en el ejercicio anual correspondiente ya indicados supra, y no conforme el último salario reclamado y condenado por el a quo, lo que impone modificar la sentencia en este punto, lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución.” (…) A los conceptos que corresponde deber al accionante indicados supra se debitará lo ya recibido por la parte actora según planilla de liquidación cursante al folio 74, correspondiente a los conceptos de antigüedad e intereses y utilidades fraccionadas, para un total a debitar de Bs. 1.209,44, todo lo cual se realizará por experticia complementaria del fallo, lo que impone modificar la sentencia al proceder este punto de apelación de la parte demandada y, de lo que resulte se calcularán los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado por este tribunal)
Asimismo, observa este Juzgado, que la sentencia ordena efectuar los cálculos de las utilidades con el salario normal devengado por el actor en el ejercicio anual correspondiente, ya indicados supra, como lo realizo el experto contable impugnado, en el mismo orden de ideas, el efecto aritmético de realizar la deducción en el cuadro resumen marcado con el Nº 1 ó reflejarla en el cuadro Nº 3, no altera el resultado condenado a pagar antes del cálculo la indexación monetaria ó corrección monetaria, al descontar un monto mayor en la sumatoria de los otros conceptos laborales, condenados a pagar, si afecta el cálculo de la indexación monetaria ó corrección monetaria, que se anexara cuadro cálculos más adelante.
ii) “El experto en el cuadro 4 de Cálculo de Prestación de Antigüedad e intereses, debió en el año 2009 deducir lo recibido por el actor en su liquidación de prestación sociales por concepto de Prestación de Antigüedad, que ascienden a la cantidad de Bs.f. 660,00 (suma de los conceptos Antigüedad de Fidecomiso y Antigüedad Septiembre 2009), de lo contrario tal y como lo explicamos en el punto anterior, se calcula íntegramente la antigüedad mensual, y sobre esa base se calcula y capitalizan los intereses de prestaciones sociales, resultando en un monto superior, como es obvio, a lo que realmente corresponde pagar a mi representada. Por ello, solicitamos se corrija por la experticia en comento y se haga la deducción en el año 2009 de los días pagados al actor, y luego de ello sea que se calculen los Intereses de Prestaciones Sociales”.
En cuanto a este punto reclamado, la Sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de Marzo de 2012 establece: “(…) le corresponde al trabajador el concepto de antigüedad y días adicionales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al no constar a los autos su pago, correspondiéndole 45 días el primer año, 60 días el segundo año, 60 días el tercer año, 60 días el cuarto año y por los 10 meses laborados 50 días, mas 30 días adicionales de antigüedad, para un total de 305 días por concepto de antigüedad, con base al salario integral devengado por el actor mes a mes, compuesto por los siguientes salarios básicos Bs. 2.990,00 desde el 15 de octubre de 2006 hasta el 31 de septiembre de 2008; Bs. 3.640,00 desde el 1 de octubre de 2008 hasta septiembre de 2009; Bs. 4.420,00 desde 1 de octubre de 2009 hasta el septiembre de 2010; Bs. 5.330,00 desde octubre de 2010 hasta 30 de agosto de 2011, más la alícuota de utilidades en 15 días y bono vacacional en 7 días más 1 día por año, todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución”. …. /…. “A los conceptos que corresponde deber al accionante indicados supra se debitará lo ya recibido por la parte actora según planilla de liquidación cursante al folio 74, correspondiente a los conceptos de antigüedad e intereses y utilidades fraccionadas, para un total a debitar de Bs. 1.209,44, todo lo cual se realizará por experticia complementaria del fallo, lo que impone modificar la sentencia al proceder este punto de apelación de la parte demandada y, de lo que resulte se calcularán los intereses de mora”…. (Subrayado por este tribunal)
Por otra parte este Juzgado, observa que la sentencia ordena efectuar los cálculos del concepto de antigüedad y días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al no constar a los autos su pago, ya indicados supra, como lo realizo el experto contable impugnado, sin embargo el experto no efectuó correctamente la deducción del monto pagado en la liquidación de prestaciones sociales al monto total obtenido por este concepto, para determinar la indexación monetaria ó corrección monetaria, que se anexara cuadro cálculos más adelante.
Por la razón ante expuesta, este Juzgado declara procedente este punto reclamado. Así se establece.
iii) En cuanto al beneficio de Vacaciones y Bono Vacacional, en virtud de que el actor al 30-09-2009 cobro en forma efectiva estos conceptos y al salario normal devengado en eses periodo, es por lo que concluimos que este concepto no puede ser objeto de recalculo, ya que implicaría pagar dos veces dicho concepto, pechando en consecuencia en forma injusta a mi representada. Solicitamos se haga la deducción de este concepto en el cálculo respectivo y que ello no sea sometido a corrección monetaria ni a pago de intereses moratorios.
Referente a este punto reclamado, la sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de Marzo de 2012 establece: “(…) Respecto al concepto reclamado de vacaciones fraccionadas, se acuerda su pago al no constar a los autos el mismo, correspondiéndole al trabajador la fracción por los 10 meses laborados a razón de 19 días, lo cual arroja la fracción de vacaciones en 15,83 días y no por la totalidad de 19 días reclamados y condenados por el a quo, lo que impone modificar la sentencia en este punto, sobre el último salario normal devengado por el actor de Bs. 5.330,00 diarios Bs. 177,67, para un total de Bs. 2.812,52, que deberá pagar la accionada.…../….. En relación al concepto reclamado de bono vacacional se acuerda su pago al no constar a los autos el mismo, correspondiéndole 7 días el primer año, 8 días el segundo año, 9 días el tercer año y 10 días el cuarto año, para un total de 34 días de bono vacacional anuales, sobre el último salario normal devengado por el actor de Bs. 5.330,00 diarios Bs. 177,67, para un total de Bs. 6.040,78 que deberá pagar la accionada. …../…. En cuanto al concepto reclamado de bono vacacional fraccionado, se acuerda su pago, correspondiéndole la fracción por los 10 meses laborados a razón de 11 días, lo cual arroja la fracción de bono vacacional en 9,20 días, y no por la totalidad de 11 días reclamados y condenados por el a quo, lo que impone modificar la sentencia en este punto, sobre el último salario normal devengado por el actor de Bs. 5.330,00 diarios Bs. 177,67, para un total de Bs. 1.634,56 que deberá pagar la accionada. ….
Se puede observar en este punto, que el experto contable realizo los cálculos de acuerdo a lo establecido en la sentencia. Por la razón ante expuesta, este Juzgado declara improcedente este punto reclamado. Así se establece.
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Este Juzgado de la sentencia parcialmente transcrita verifica que los cálculos a analizar son indexación o corrección monetaria, razón por la cual este Juzgado procede conjuntamente con los expertos revisores a realizar los cálculos de los intereses de la prestación de antigüedad, mora e indexación.
Por haberse condenado la mora sobre la cantidad adeudada es pertinente primero saber la base de cálculo: Bs. 163.913,91 condenado – Bs. 1.209,44 a deducir = Bs. 162.704,47, lo que implica que el cálculo de la mora desde el 30 de agosto de 2011
Período Días Monto Tasa Tasa Interés Interés
Desde Hasta Prestaciones Interés Interés Mensual Acumulado
30-ago-11 31-ago-12 Sociales Anual Mensual
30/08/11 31/08/11 2 162.704,47 15,94% 0,09% 144,08 144,08
01/09/11 30/09/11 30 162.704,47 16,00% 1,33% 2.169,39 2.313,48
01/10/11 31/10/11 30 162.704,47 16,39% 1,37% 2.222,27 4.535,75
01/11/11 30/11/11 30 162.704,47 15,43% 1,29% 2.092,11 6.627,86
01/12/11 31/12/11 30 162.704,47 15,03% 1,25% 2.037,87 8.665,73
01/01/12 31/01/12 30 162.704,47 15,70% 1,31% 2.128,72 10.794,45
01/02/12 29/02/12 29 162.704,47 15,18% 1,22% 1.989,60 12.784,05
01/03/12 31/03/12 30 162.704,47 14,97% 1,25% 2.029,74 14.813,79
01/04/12 30/04/12 30 162.704,47 15,41% 1,28% 2.089,40 16.903,19
01/05/12 31/05/12 30 162.704,47 15,63% 1,30% 2.119,23 19.022,41
01/06/12 30/06/12 30 162.704,47 15,38% 1,28% 2.085,33 21.107,74
01/07/12 31/07/12 30 162.704,47 15,35% 1,28% 2.081,26 23.189,00
01/08/12 31/08/12 30 162.704,47 15,57% 1,30% 2.111,09 25.300,09
Total Intereses Moratorios Bs. 25.300,09
Indexación Monetaria de la Prestación de Antigüedad:
Días Índice de Precios
Período Prestación Indicé Indicé Factor Factor Factor de
Desde Hasta Antigüedad Final Inicial Real Ajuste Ajuste Indexación
30/08/11 31/08/12
31/07/11
30/08/11 31/08/11 31 43.090,03 246,900 241,600 0,0219 0,0205 0,0014 60,99
01/09/11 30/09/11 30 43.151,02 250,900 246,900 0,0162 0,0081 0,0081 349,54
01/10/11 31/10/11 31 43.500,56 255,500 250,900 0,0183 0,0183 797,54
01/11/11 30/11/11 30 44.298,10 261,000 255,500 0,0215 0,0215 953,58
01/12/11 31/12/11 31 45.251,68 265,600 261,000 0,0176 0,0063 0,0114 514,54
01/01/12 31/01/12 31 45.766,22 269,600 265,600 0,0151 0,0039 0,0112 511,38
01/02/12 29/02/12 29 46.277,60 272,600 269,600 0,0111 0,0111 514,96
01/03/12 31/03/12 31 46.792,56 275,000 272,600 0,0088 0,0088 411,97
01/04/12 30/04/12 30 47.204,52 277,200 275,000 0,0080 0,0080 377,64
01/05/12 31/05/12 31 47.582,16 281,500 277,200 0,0155 0,0155 738,11
01/06/12 30/06/12 30 48.320,27 285,500 281,500 0,0142 0,0142 686,61
01/07/12 31/07/12 31 49.006,88 288,400 285,500 0,0102 0,0102 497,79
01/08/12 31/08/12 31 49.504,67 291,500 288,400 0,0107 0,0059 0,0049 240,31
Total Corrección Monetaria Bs. 6.654,95
Indexación Monetaria de los Otros Conceptos Laborales:
Días
Período Otros Índice de Precios Factor Factor Factor
Desde Hasta Conceptos
Laborales Indicé Indicé Real Ajuste de Ajuste Indexación
05/12/11 31/08/12 Final Inicial
05/11/11
05/12/11 31/12/11 31 119.614,43 265,600 261,000 0,0176 0,0085 0,0091 1.088,08
01/01/12 31/01/12 31 120.702,51 269,600 265,600 0,0151 0,0039 0,0112 1.348,70
01/02/12 29/02/12 29 122.051,21 272,600 269,600 0,0111 0,0111 1.358,14
01/03/12 31/03/12 31 123.409,34 275,000 272,600 0,0088 0,0088 1.086,51
01/04/12 30/04/12 30 124.495,85 277,200 275,000 0,0080 0,0080 995,97
01/05/12 31/05/12 31 125.491,82 281,500 277,200 0,0155 0,0155 1.946,66
01/06/12 30/06/12 30 127.438,48 285,500 281,500 0,0142 0,0142 1.810,85
01/07/12 31/07/12 31 129.249,33 288,400 285,500 0,0102 0,0102 1.312,87
01/08/12 31/08/12 31 130.562,20 291,500 288,400 0,0107 0,0059 0,0049 633,80
Total Corrección Monetaria Bs. 11.581,56
Realizado el cálculo precedente es propicio para este Juzgado declarar la pertinencia del reclamo de la parte demandada y en consecuencia declarar Parcialmente Con Lugar el mismo. Así se decide.
CUADRO RESUMEN
Conceptos Monto
Bs.
Prestación de Antigüedad 43.750,03
Menos: Recibido en liquidación
Prestación de Antigüedad -660,00
Total Conceptos de Antigüedad 43.090,03
Intereses sobre Prestaciones Antigüedad 16.775,85
Vacaciones 11.726,22
Vacaciones fraccionadas 2.812,52
Bono vacacional 6.040,78
Bono vacacional fraccionado 1.634,56
Utilidades 9.240,83
Indemnización por despido injustificado 28.574,72
Indemnización sustitutiva de preaviso 11.429,89
Cesta ticket 15.938,50
Prestación dineraria Art. 31 LORPE 15.990,00
Sub-Total 120.163,87
Menos: Recibido en liquidación
Intereses sobre Prestaciones Antigüedad -54,44
Utilidades fraccionadas -495,00
Sub-Total -549,44
Total Otros Pasivos Laborales 119.614,43
Monto Total Condenado a Pagar 162.704,47
Intereses Moratorios 25.300,09
Corrección Monetaria de la Antigüedad 6.654,95
Corrección Monetaria de los Otros Conceptos 11.581,56
TOTAL MONTO CODENADO A PAGAR Bs. 206.241,07
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación interpuesta por la parte demandada en contra de la experticia complementaria del fallo presentada por el Economista Francisco Villegas, al encontrar que la misma cumplió parcialmente con los parámetros de la sentencia a ejecutar; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de DOSCIENTOSEIS MIL DOSCIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 206.241,07) y que se muestran en el cuadro anexo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de 2012.
Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada.
La Juez
Leticia Morales
La Secretaria
Alejandro Alexis
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