REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero de Dos mil trece (2.013)
202º y 154º


ASUNTO: AP21-L-2012-005144
PARTE ACTORA: DILIA DEL CARMEN PEREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.989.663
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO LOPEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 33.486
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., inscrita el 09 de diciembre de 1977, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 143-A-Sgo.
MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA.


PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día 12 de diciembre de dos mil doce (2012), por la ciudadana DILIA DEL CARMEN PEREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.989.663, debidamente asistida por el abogado ALFONSO LOPEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 33.486 , dicha demanda fue admitida en fecha 18 de diciembre de 2012, quien alega en el libelo de la demanda que presta servicios actualmente desde el 21 de abril de 1997, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS, en la COMPAÑIA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA, alega que su actual salario es de Bs. 2,706,40, cuando es el caso que la ultima Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1995, que rige las relaciones obrero-patronales entre la COMPAÑIA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA y sus trabajadores, se convino en su Clausula Trigésima Primera un aumento salarial del 30% anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10 % adicional, desde el primero de enero de 1996, es decir, que desde enero de 2007 se me tiene retenido el 40% de aumento salarial hasta la presente fecha. Igualmente, alegan una diferencia salarial por concepto de vacaciones y utilidades desde el año 1998 hasta el año 2012 ambos inclusive. Así como también los intereses moratorios y la indexación correspondiente, por lo que reclama a la empresa mediante esta demanda al pago de las diferencias antes señaladas.
Y en consecuencia procede a demandar a CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., a los fines de que esta le cancele la cantidad de Bs.F 257.014,20 por concepto de diferencia salarial, diferencia de vacaciones, bono vacacional, diferencia de bonificación especial, diferencia de fin de año.
Fue notificada la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, el día 09 de enero de 2013, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 18 de enero de 2013.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 19 de febrero de 2013, a las 10:00 a.m.

Dada la incomparecencia de la demandada CENTRO MÉDICO LOIRA C.A.,, a la celebración de la Audiencia Preliminar se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión de los demandantes, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Diferencias por beneficios de Convención Colectiva. En tal sentido este Juzgado considera plenamente aplicable la Convención Colectiva celebrada en fecha 21 de febrero de 1995, entre la parte Demandada CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., inscrita el 09 de diciembre de 1977, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº59, Tomo 143-A-Sgo., y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, aspecto éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos, los hechos afirmados por la parte actora quien alega en el libelo de la demanda que presta servicios actualmente desde el 21 de abril de 1997, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS, en la CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., alega que su actual salario es de Bs. 2,706,40, cuando es el caso que la ultima Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1995, que rige las relaciones obrero-patronales entre CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., y sus trabajadores, se convino en su Cláusula Trigésima Primera un aumento salarial del 30% anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10 % adicional, desde el primero de enero de 1996, es decir, que desde enero de 2007 se le tiene retenido el 40% de aumento salarial hasta la presente fecha. Igualmente, alegan una diferencia salarial por concepto de vacaciones y utilidades desde el año 1998 hasta el año 2012, ambos inclusive. Así como también los intereses moratorios y la indexación correspondiente, por lo que reclama a la empresa mediante esta demanda al pago de las diferencias antes señaladas.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.-DIFERENCIA SALARIAL: La parte actora demanda la cantidad de Bs. 190.502,40. que resulta de multiplicar la cantidad de Bs. 1082,40 mensuales (40% del salario mensual de Bs. 2.706,40) por 176 meses (computados desde febrero del año 1998 a diciembre del año 2012), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 190.502,40). Y ASI SE DECIDE.
2.- DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES: la parte actora demanda la cantidad de Bs. 8.118,00. que resulta de multiplicar 225 días por Bs. 36,00 (equivalente al aumento del 40% diario) de conformidad a la cláusula vigésima primera de la Convención Colectiva, tal como se encuentra discriminado en el libelo de demanda, por lo que considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.118,00). Y ASI SE DECIDE.

3.-BONIFICACION ESPECIAL Y DIAS ADICIONALES DE CONFORMIDAD A LA CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA DE LA CONVENCION COLECTIVA: La parte actora demanda la cantidad total de Bs. 22.674,60, que resulta de multiplicar 195 días (corresponden a 180 días de bonificación y 15 días adicionales) por Bs. 116,00 (equivalente al salario diario con el incremento del 40% diario) de conformidad a la cláusula vigésima primera de la Convención Colectiva tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 22.674,60)
4.- DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO: La parte actora demanda diferencia de este concepto, por la cantidad total de Bs. 32.472,00, correspondiente al año 2010, que resulta de multiplicar diferencia de 90 días por Bs. 36,08 y la cantidad de Bs. 3.247,20 a partir del año 2011, de conformidad a la Convención Colectiva, tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.247,20)
Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios desde el 21 de abril de 1997 hasta el año 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem, se ordena la corrección monetaria y experticia complementaria del fallo por un único experto contable nombrado por este despacho, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano DILIA DEL CARMEN PEREZ BACADARE contra la demandada COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA, ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F 257.014,20), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.
LA JUEZ
LETICIA MORALES VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO ALEXIS



Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO ALEXIS