REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de febrero de dos mil trece
202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004983
PARTE ACTORA: HENRY ALEXANDER GONZALEZ CHAVEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL GARCIA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: LEIRIMETAL LATINOAMERICANA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
En día hábil de hoy primero (01) de febrero del año 2013 se procede a publicar la presente decisión, en virtud de que el día veinticinco (25) de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto con las formalidades de ley, dejándose constancia que se encontraba presente el ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA VELASQUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.847, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, conforme consta de poder inserto a los autos. En este estado el Tribunal levantó acta dejando constancia la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la demandada LEIRIMETAL LATINOAMERICANA, C.A, por ningún representante legal, ni por ningún Apoderado Judicial; por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto se trata de derechos y beneficios laborales establecidos en la ley orgánica del trabajo, en consecuencia este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa:
1.- El actor manifiesta en su libelo que prestó sus servicios personales como Ingeniero Residente, con fecha de inicio el mes de junio de 2010, y con fecha de egreso el 14-09-2012, cuando se retiro justificadamente del centro del Trabajo.
2.- Por la prestación del servicio como devenga salario normal mensual la cantidad de Bs. 25.000,00.
En consecuencia, demanda el pago de sus prestaciones de antigüedad, vacaciones y el bono vacacional, utilidades, intereses moratorios, entre otros
En tal sentido corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por dichos conceptos corresponden a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada por ser la ley aplicable al presente caso desde el inicio de la relación de trabajo de junio de 2010, hasta el 7 de mayo de 2012, y a partir de esa última fecha hasta la terminación de la relación de trabajo con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras LOTTT (vigente), en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Fecha de ingreso: 01-06-2010
Fecha de egreso: 14-09-2012
Motivo de la terminación de la relación de Trabajo: Retiro justificado.
Salario normal: Bs. 25.000,00
Salario diario: 833,33
Tiempo efectivo de servicios: dos (2) años 3 meses y 13 días.
Antigüedad art. 108 L.O.T. (derogada), por ser la norma aplicable para el caso concreto dado que la prestación del servicio se desarrolló durante su vigencia, desde el mes de junio hasta el 7-05-2012 (fecha de la entrada en vigencia de la LOTTT), en consecuencia, se deberá hacer ambos calculos, en tal sentido el artículo 108 LOT, establece: Después del Tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, por lo que le corresponden de acuerdo a la siguiente discriminación:
Del 01-06-2010 al 30-04-2012. Periodo de 1 año y 11 meses.
Total días: 45 primer año y 55 días para la fracción de los 11 meses
Total días: 102 x Bs. 937,4 (salario integral) = Bs. 95.614,8
Total antigüedad: Bs. 95.614,8.
Antigüedad conforme al artículo 142 LOTTT:
Antigüedad contemplada a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras (Vigente).
Del 08-05-2013 al 14-09-2013. (20 días x Bs. 937,4 salario Integral) = Bs. 18.748,00.
Total Antigüedad: Bs. 18.748,00
Prestaciones Bs. 95.614,8 + 18.748,00 = Bs. 114.362,8
Total Prestación de antigüedad: Bs. 114.362,8
Terminación de la Relación de Trabajo por retiro justificado:
La Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, establece en su artículo 80 las causas justificadas del retiro de manera taxativa; el trabajador establece en su libelo que “el día 14 de septiembre tome la decisión de retirarme justificadamente del centro del trabajo, cuya renuncia fuera formalizada en fecha 21-09-2012, producto de las múltiples vejaciones inferidas por la representante legal de la empresa” … hecho este que motivó la renuncia de mi mandante.
Dado que en la narración del libelo de demanda no se evidencia que la causa haya sido por retiro justificado, por cuanto de igual manera manifiesta haber renunciado en fecha 21-09-2012, no resulta claro para esta Juzgadora condenar a la empresa el pago de la indemnización, por el retiro justificado, toda vez que se entiende que fue voluntad del trabajador retirarse de manera voluntaria; por lo tanto no procede la indemnización de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.
Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido art. 190 y 192, L.O.T.T.T; El actor demanda las vacaciones y bono vacacional anuales vencidas correspondiente al año a los 2 años de servicio ininterrumpido de trabajo, en tal sentido, esta Juzgadora condena su pago, producto de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, la cual se ajusta a derecho, correspondiéndole 15 días par el primer alo y 16 días para el segundo año para un total de 31 días; en consecuencia por dicho concepto corresponden, 31 días de vacaciones anuales vencidas.
31 días x 83.333 (salario Normal) = 25.833,23.
Y en cuanto al bono vacacional anual vencido, igualmente le corresponden de conformidad con el artículo 192 LOTTT, por cuanto se tiene por admitidos los siguientes días 15 días por el primer pago y 16 días por el segundo para un total de 31días
31 días x 833.33 (salario normal)= Bs. 25.833,23
Para un total de vacaciones de bono vacacional vencido: Bs. 51.666,46.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: El artículo 196 de la LOTTT: Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se paguen el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio. En tal sentido se condena al pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado de conformidad con la LOTTT, en consecuencia se condena de la siguiente manera:
Vacaciones Fraccionadas: 17 /12* 3 = 4.25 x 833,33 = Bs. 3.541,65
Bono vacacional Fraccionado: 17/12* 3= 4,25 x 833,33 = Bs. 3.541,65
Total Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 7.083,3.
Utilidades artículo 132 LOTTT: Se tiene por admitidos el concepto de utilidades fraccionadas, en virtud de la incomparecencia de la demandada, no obstante el calculo realizado, por la actora en su libelo no se encuentra ajustado a derecho, dado que los días establecidos en el artículo 132 LOTTT, son de 30 días, y no de 300 días como lo indica en su libelo; en tal sentido esta Juzgadora, otorga el pago de las utilidades fraccionadas del ultimo periodo las cuales transcurrieron del mes de dic 2011 al 14-09-2012, (fecha de terminación de la relación de trabajo) para un total 8 meses completos de servicio correspondiéndole:
30/12* 8 meses = 20 días x Bs. 833,33 (salario normal) = Bs. 16.666,66.
Total Utilidades fraccionadas: Bs. 16.666,6
En cuanto a la Utilidad Contractual demandada por el actor del 1,5 % del monto correspondiente al 70% del monto de la ejecución del contrato para la obra Construcciones de Obras Civiles de la Fabrica de bloques, Tejas y Ladrillos Pedro Zaraza, referente a las ejecuciones de las valuaciones en la referida obra, este Tribunal declara su improcedencia, dado que la misma no representa un beneficio o derecho regido por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras, (LOTTT) por cuanto la misma representa beneficio contractual de índole civil que escapa del ámbito laboral, y así se decide.
Por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la Prestación de antigüedad previsto en el Articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras se condena su pago calculada a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal 2°) Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 01/06/2010 hasta la finalización de la relación el 14/09/2012 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo.
Asimismo se condena al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la finalización de la relación de 14-09-2012, hasta el efectivo pago de los conceptos demandados; para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.
Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a partir de la notificación del demandado, es decir a partir del 21-12-2012 excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizado por un único perito designado por el Tribunal 2) El perito a los fines de su calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
No ha condenatoria en costas al demandado dado la naturaleza del presente fallo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales; incoada por el ciudadano HENRY ALEXANDER GONZALEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.902.297, en contra de la parte demandada en la presente causa, a la sociedad Mercantil LEIRIMETAL LATINOAMERICANA C.A quien deberá cancelar a la parte demandante las cantidades condenadas en el presente fallo, en los términos y por los conceptos antes señalados.
SEGUNDO: Por concepto de Prestaciones de antigüedad, la cantidad de CEINTO CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVRAES CON 8CTMOS (BS. 114.362,8), por concepto de vacaciones de bono vacacional vencido, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 46/CTMOS. (Bs. 51.666,46); por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 3 CTMOS (Bs. 7.083,3). Por concepto de utilidades la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 6CTMOS (Bs.16.666,6); para un total de condenado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 16 CTMOS (Bs. 189.779,16)
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, y los intereses de mora de acuerdo de los parámetros establecidos en la motiva, y de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Juez
Abg. CAROLINA CHAKIAN MAYARLLAN
El Secretario,
Abg. Marcíal Mecia
Nota: en la misma fecha se publica la presente decisión.
El Secretario
Abg. Marcial Mecia
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