ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004233
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR CORREA.
PARTE DEMANDADA: REWALT EDIFICACIONES C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ROJAS MORENO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano RODRIGUEZ GUEVARA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.483.316, su apoderado judicial, Abogado VICTOR CORREA FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 110.233; y la Abogada BEATRIZ ROJAS MORENO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.211, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada REWALT EDIFICACIONES C.A. Quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado las pretensiones del accionante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: En horas hábiles del día de hoy trece (13) de febrero de 2013, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano JOSE RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Guaira, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.574.688, en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado Víctor José Correa Fernández, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.233, en lo sucesivo denominado EL DEMANDANTE, y la abogada Beatriz Rojas Moreno, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.211, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada REWALT EDIFICACIONES, C.A., tal y como se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos, en lo sucesivo denominado LA DEMANDADA, para exponer lo siguiente: "A los fines de dar término al presente proceso, hemos convenido en celebrar el Convenio Transaccional de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: POSICION DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE declara que comenzó a prestar sus servicios para LA DEMANDADA en fecha 30 de junio de 2009, desempeñando el cargo de Carpintero Clase “A”. Que en fecha 31 de agosto de 2009, cuando se encontraba realizando actividades de encofrado de cúpula, actividad para la cual se requería usar un andamio, procedió a tomar una de las cúpulas, pisando uno de los cuartones (madero de construcción) del andamio, el cual se movió, ocasionándole una caída desde una altura aproxima de dos metros, lo cual le produjo una fractura a nivel de la escapula izquierda. Que en virtud del accidente sufrido, acudió a la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, quien luego de realizar las investigaciones del accidente, emitió certificación de accidente de trabajo a través de la cual concluyó que el trabajador cursaba con fractura aplastamiento grado II de L3; fractura de borde superior de cuerpo L1 y protusión discal post traumática L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, como secuela del Accidente de Trabajo, lo cual le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar-empujar), posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras de manera frecuente. Que debido a lo anterior, LA DEMANDADA le adeuda la suma de Un Millón Trescientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.325.423,44), por los conceptos que a continuación se indican: (i) Responsabilidad Objetiva – Daño Moral: Bs. 100.000,00; (ii) Responsabilidad Subjetiva – Indemnización Art. 130 Lopcymat: Bs. 246.321,36; y (iii) Lucro Cesante: Bs. 979.102,08. Igualmente EL DEMANDANTE declara que no obstante no haber reclamado en la presente demanda, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, LA DEMANDADA, también la adeuda las cantidades correspondientes por dichos conceptos, toda vez que la relación de trabajo que existió entre ambas partes, finalizó en el 21 de octubre de 2012, fecha ésta en la cual EL DEMANDANTE le notificó a LA DEMANDADA que al mismo le había sido otorgado el certificado de discapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que era beneficiario de una pensión de invalidez por parte dicho Instituto, con lo cual se había dado por terminada la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, razón por la cual reclama en este acto a LA DEMANDADA el pago de la cantidad de Veintidós Mil Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 22.098,65) , por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, discriminada de la siguiente manera: (i) Vacaciones Fraccionadas 2012-2013: Bs. 2.084,38; (ii) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 936,67; (iii) Utilidades Fraccionadas: Bs. 3.373,65; (iv) Prestaciones Sociales: Bs. 14.766,45; y (v) Bonificación por Terminación de Obra: Bs. 937,50.
SEGUNDA: POSICION DE LA DEMANDADA. LA DEMANDADA por su parte manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento de EL DEMANDANTE de que se le adeude la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 246.321,36); por concepto de Responsabilidad Subjetiva, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por presentar una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, la cual fue certificada mediante la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en fecha 05 de agosto de 2011, por cuanto el accidente de trabajo que alega EL DEMANDANTE, el cual a su decir, le produjo una discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, no se produjo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de LA DEMANDADA, toda vez que nunca ha violado norma legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, que le obligue a cancelar alguna de las indemnizaciones prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual es aplicable en caso de que ocurra un accidente o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud del trabajo por parte del empleador. Así mismo LA DEMANDADA manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento de EL DEMANDANTE de que se le adeude la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral, por cuanto la enfermedad que alega padecer EL DEMANDANTE derivada del accidente de trabajo por él sufrido, no se produjo como consecuencia de algún hecho ilícito cometido por LA DEMANDADA, o como consecuencia de algún incumplimiento o violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de LA DEMANDADA, que dé lugar al pago de cantidad alguna por concepto de daño moral. De igual modo, LA DEMANDADA manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento de EL DEMANDANTE de que se le adeude la suma de Novecientos Setenta y Nueve Mil Ciento Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 979.102,08), por concepto de lucro cesante, por cuanto (i) la enfermedad que alega padecer EL DEMANDANTE derivada del accidente de trabajo por él sufrido, no se produjo como consecuencia de algún hecho ilícito cometido por LA DEMANDADA, o como consecuencia de algún incumplimiento o violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de LA DEMANDADA; (ii) por cuanto EL DEMANDANTE es beneficiario de la pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con lo cual no procedería en ningún caso pago alguno por concepto de lucro cesante. Igualmente, LA DEMANDADA manifiesta que no está de acuerdo con el monto reclamado por EL DEMANDANTE a través del presente escrito por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no obstante que la relación de trabajo finalizó el 21 de octubre de 2012, por cuanto EL DEMANDANTE no deduce del monto reclamado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, las cantidades que a continuación de indican: a) Anticipo sobre Prestaciones Sociales: Bs. 7.991,02; b) Federación Cláusula 21: Bs. 33.74; c) Inces: Bs. 16,87. No obstante lo anterior, LA DEMANDADA a los fines de evitarse los gastos y molestias que todo juicio genera, ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de Catorce Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 14.057,02) por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de acuerdo al siguiente detalle: (i) Vacaciones Fraccionadas 2012-2013: Bs. 2.084,38; (ii) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 936,67; (iii) Utilidades Fraccionadas: Bs. 3.373,65; (iv) Prestaciones Sociales: Bs. 14.766,45; y (v) Bonificación por Terminación de Obra: Bs. 937,50; menos las siguientes deducciones: a) Anticipo sobre Prestaciones Sociales: Bs. 7.991,02; b) Federación Cláusula 21: Bs. 33.74; c) Inces: Bs. 16,87; más la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 235,942,98), por concepto de indemnización transaccional para cubrir la totalidad de los conceptos demandados, en el presente asunto, a pesar de no reconocer LA DEMANDADA la procedencia de dichos conceptos, por cuanto el accidente sufrido por EL DEMANDANTE no se produjo como consecuencia de algún hecho ilícito cometido por LA DEMANDADA, o como consecuencia de algún incumplimiento o violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de LA DEMANDADA, todo lo cual asciende a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00). Así mismo, LA DEMANDADA deja constancia que con el pago de la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), el cual es la totalidad de las sumas ofrecidas, quedarían cubiertos todos y cada uno de los conceptos derivados con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como todos y cada uno de los conceptos demandados.
TERCERA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION. EL DEMANDANTE con el fin de llegar a un acuerdo, y de evitarse el tiempo y los gastos que el presente juicio le ocasiona, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de cancelarle la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 235,942,98), por concepto de indemnización transaccional, a los fines de cubrir los conceptos demandados en el escrito libelar, así como cualquier otro concepto que pudiere surgir con ocasión del accidente de trabajo alegado por EL DEMANDANTE; así como la cantidad de Catorce Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 14.057,02), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, todo lo cual asciende a la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00). En este sentido, EL DEMANDANTE declara recibir en este acto a su total y entera satisfacción, libre de constreñimiento y coacción alguna, bajo la asistencia de su abogado, el cheque Nro. 04100489, librado en contra del Banco Provincial, por la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) a la orden de José Rodríguez Guevara, por concepto de Indemnización Transaccional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
CUARTA: FINIQUITO TOTAL. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de la cantidad reseñada en la Cláusula Tercera; es decir, la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) que recibe de LA DEMANDADA, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que pudiera corresponderle como consecuencia del accidente de trabajo alegado por EL DEMANDANTE con ocasión de la prestación de sus servicios para LA DEMANDADA, así como todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que pudiera corresponderle como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA DEMANDADA, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores, en virtud del accidente de trabajo sufrido, y de la relación de trabajo que existió con LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE conviene y reconoce, que si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo con LA DEMANDADA durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, aparecería cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Tercera se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que EL DEMANDANTE tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma.
QUINTA: CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA DEMANDADA le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción la cantidad mencionada en la Cláusula Tercera por concepto de pago único y definitivo de los renglones especificados en las Cláusulas anteriores de este Convenio. EL DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; salarios caídos; diferencia y/o complemento de prestación de antigüedad, prestaciones sociales; del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; comisiones, sábados, domingos y feriados; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daño emergente; indemnizaciones por accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional, previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daños morales; daños materiales; lucro cesante; costas y costos procesales y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; derechos; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. EL DEMANDANTE declara además que LA DEMANDADA, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado con el accidente de trabajo alegado; y así mismo conviene en que el pago que en este acto recibe constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se da por concluido el presente proceso judicial, que cursa en el expediente signado con el Nro. AP21-L-2011-004233, llevado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTA: COSA JUZGADA. A los fines de que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta al Juzgado a su digno cargo, se sirva homologarla y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada. En este estado el Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se procede en este acto a hacer entrega a las partes de los escritos de pruebas que fueron presentados al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA PARTE ACTORA


LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT