ACTA
NUMERO DE ASUNTO: AP21-L-2012-003043
PARTE ACTORA: LILIA DE JESUS LAVERDE ZAPATA
PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES PARIS C.A.
En el día de hoy, 22 de febrero de 2013 siendo las 10:30 a.m. día y hora para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron PITER GNZALEZ, REYNALDO RAMIREZ y YOBANNY KAROUNI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.870, 5.242 y 44.015 respectivamente; actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, demandada y tercero, respectivamente; dándose inicio a la audiencia. En este estado los apoderados de la parte actora y de la demandada, ya identificados, en forma conjunta y de común acuerdo exponen: Estando suficientemente facultados por nuestros respectivos poderes, hemos realizado una transacción para poner fin al juicio, conforme a los detalles que explanamos a continuación: PRIMERO.- DE LA VIABILIDAD DE LA TRANSACCIÓN EN ESTE CASO: Conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), podrán realizarse transacciones en materia laboral al término de la relación y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ya derogada, pero vigente mientras duró la relación laboral disponía textualmente: “...PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” En el caso concreto se trata de un asunto laboral derivado de una relación ya concluida, que contempla prestaciones sociales, intereses de ellas, indemnizaciones por enfermedad ocupacional, salarios y otros derechos laborales, según lo afirmado por LA DEMANDANTE en su libelo, quien fundamentó sus peticiones tanto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada -----

como en la vigente, así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil y en la Convención Colectiva. Por su parte, el artículo 9º del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (G.O. No 38.596 del 3 de enero de 2007) indica, también textualmente: “Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que: 1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico. 2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos. 3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto. 4. Conste por escrito. 5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”. En el caso concreto, se deja establecido que dentro de la cantidad que más adelante se menciona como monto global de la transacción, se encuentra incluido, en forma íntegra, el monto establecido por INPSASEL como indemnización por la enfermedad ocupacional padecida por la actora, es decir la cantidad de 79.800,51, determinada en el correspondiente avalúo que consta en autos. En consecuencia, la transacción se realiza por escrito, versa sobre conceptos litigiosos o discutidos como se verá más adelante y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiva y de los derechos que abarca. Por lo tanto, no puede haber duda alguna sobre la procedencia de la misma en razón de lo cual solicitaremos al Despacho la correspondiente homologación. SEGUNDO.- LO DEMANDADO: Si bien los conceptos demandados y sus explicaciones constan bien explanados en el libelo de demanda, únicamente para darle unicidad a este escrito, se sintetizan de seguidas los mismos: 1.- LA DEMANDANTE, quien se desempeñó como costurera para la DEMANDADA, desde el 19 de marzo de 1984. En fecha 13 de octubre de 2008, por enfermedad física comienza a tener reposos médicos y, una vez alcanzado el máximo establecido en la Ley, es evaluada y diagnosticada como “Hernia Discal Cervical, Discopatía Lumbar, Hipertensión Arterial, Síndrome Depresivo” y la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual en fecha 10 de mayo de 2011 estableció que padecía “Pérdida de su capacidad para el trabajo


de sesenta y siete por ciento (67%) Para la fecha de dicha certificación de discapacidad dice en su libelo que devengaba un salario mensual de Bs. 2.138,40, más unas alícuotas de bono vacacional de Bs. 374,22 y utilidades de Bs. 475,22, que llevarían el salario integral a Bs. 2.987.2.- Pretende que, no obstante la discapacidad, la relación laboral perduró hasta el día 30 de junio de 2012, fecha en que decide demandar. Como consecuencia de lo anterior, demanda 960 días por salarios dejados de percibir desde el 1º de noviembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2012, es decir, Bs. 60.673,80 y el valor de 1.320 tickets de alimentación, o sea, Bs. 24.596. 3.- Demanda por la antigüedad prevista en el artículo 108 de LOT, 895 días, es decir, Bs. 27.652,51, más los intereses sobre el anterior concepto por Bs. 8.238,35.- 4.- Demanda 45 días por vacaciones vencidas desde 2009 a 2011, por Bs. 8.205,12 y 192 días por bono vacacional del lapso, o sea, Bs. 12.183,60. También las fraccionadas y su respectivo bono por lo que respecta al lapso correspondiente al año 2011/2012, por Bs. 1.069,20 y Bs. 2.280,96 respectivamente. 5.- Demanda las utilidades desde el año 2009 al 2012 por Bs. 18.107,76.- 6.- Demanda las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de LOT: 450 días por el literal “d”, o sea, Bs. 44.817,60 y 270 días por el numeral 2 por Bs. 26.890,56, ambas normas en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Textil. 7.- Demanda también el preaviso del artículo 104 LOT de 270 días por Bs.19.245,60, también en concordancia con la misma cláusula. 8.- Demanda un pago único de Bs. 2.100 por discusión de la convención colectiva. 9.- Demanda una indemnización por enfermedad ocupacional de Bs. 79.800,51. 10.- Pide el pago del Bono Compensatorio por Transferencia por Bs. 10.919,26. 11.- También el pago doble de todos los conceptos indicados antes, por la cantidad de Bs. 367.083,10 de conformidad con lo previsto en el artículo 92 LOTTT. 12.- La cantidad de Bs. 150.000 por daños morales.13.- intereses de mora e indexación. TERCERO: CRITERIO DE LA DEMANDADA: De seguidas se expresan los alegatos que LA DEMANDADA hubiera formulado en su defensa, con el único propósito de ------

justificar que los conceptos demandados en su mayoría son derechos litigiosos o discutidos, que hacen posible la transacción celebrada: 1.- LA DEMANDADA acepta la fecha de comienzo de la relación laboral, es decir, el 19 de marzo de 1984, pero niega la alegada fecha de terminación -30 de junio de 2012-, pues del propio libelo de demanda se desprende que desde el día 10 de mayo de 2011, existe un certificado de incapacidad total y permanente de la actora para el trabajo. Por lo tanto, la fecha cierta de terminación es el 10 de mayo de 2011. 2.- LA DEMANDADA, en aras de la transacción, acepta el diagnóstico de enfermedad ocupacional, si bien alega en su descargo que nunca hubo culpa alguna de su parte en la causa de ese infortunio. 3.- No son ciertos los salarios indicados en el libelo de demanda, ni están correctamente calculadas las alícuotas de utilidades y bono vacacional. El último salario devengado por LA DEMANDANTE en abril de 2009 fue de Bs. 942 mensual y no el indicado en el libelo. 4.- Al ser improcedente la pretendida extensión de la relación laboral hasta el 30 de junio de 2012, no proceden los salarios caídos demandados, ni los tickets de alimentación, y menos aún desde el 1º de noviembre de 2009 –fecha alegada en el libelo-, por cuanto para ese entonces LA DEMANDANTE estaba de reposo y el hecho es que no volvió a trabajar por causa de la discapacidad. 5.- Según los cálculos realizados por LA DEMANDADA, la prestación de antigüedad no era por el monto indicado en el libelo en razón de los reposos habidos, ni el monto llegaría al demandado, en razón de la diferencia salarial indicada. También aclara que LA DEMANDANTE recibió ya un anticipo a cuenta de Bs. 2.268, que deberá ser deducido en dicho cálculo. Los intereses, por las mismas razones acotadas, no son de la cuantía demandada. 6.- Se hubieran aceptado parcialmente las vacaciones con sus bonos vacacionales de los años 2009 y 2010, así como las fraccionadas del 2011, pero no por la cuantía indicada, dados los reposos por enfermedad y la diferencia salarial. 7.- Por lo que respecta a utilidades, se hubieran aceptado parcialmente las correspondientes a esos mismos años y fracción, pero, por las mismas razones alegadas, son de menor cuantía. 8.- En lo que respecta a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de LOT, se hubiera negado terminantemente dicha pretensión por cuanto en el caso concreto no hubo ------

despido, sino una terminación de la relación laboral por discapacidad, que es un supuesto ajeno a la voluntad de las partes. 9.- Por igual razón, en el caso concreto se hubiera negado la procedencia del preaviso previsto en el artículo 104 de LOT. 10.- Respecto a la pretendida aplicación de la cláusula 34 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Confección Textil, se hubiera negado igualmente su procedencia en este caso, ya que existe una indemnización ordenada por INPSASEL relacionada con la misma discapacidad por mayor suma que la contemplada en dicha cláusula. Así, resulta evidente que no pueden demandarse ambos conceptos, y, conforme jurisprudencia reiterada, en esos casos, se aplica exclusivamente lo más favorable para LA DEMANDANTE. 11.- La pretensión de recibir un pago único por concepto de la discusión de la convención colectiva es igualmente improcedente, pues para la fecha en que dicho bono se convino, ya la relación laboral con LA DEMANDANTE había terminado. 12.- Respecto a la indemnización por enfermedad ocupacional, LA DEMANDADA, en aras de esta transacción, acepta la misma, por la misma cuantía indicada en el libelo, que se corresponde con la dictaminada por INPSASEL es decir, por el monto de Bs. 79.800,51, arriba referido.13.- Respecto al demandado pago doble de todos los conceptos, salta a la vista su improcedencia, pues el artículo 92 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) no estaba en vigencia todavía cuando terminó la relación laboral con LA DEMANDANTE y, en todo caso, es evidente que tampoco hubiera procedido la demanda por ese concepto al englobarse en ella beneficios tales como vacaciones, utilidades, etc., que no están contemplados en dicha norma.14.- El daño moral tampoco es aceptado por LA DEMANDADA, pues en el caso concreto no se dan las circunstancias de hecho para su procedencia; aún reconociendo el carácter objetivo de dicha indemnización, se hubiera cuestionado su procedencia, dada la ausencia de causalidad entre el infortunio y la actuación de LA DEMANDADA. En todo caso, se hubiera rechazado por excesiva la cuantía de la misma, acompañando jurisprudencia al respecto que limita la misma a cifras mucho más modestas en casos análogos.15.- LA DEMANDADA hubiera alegado y probado que la Compensación de --------------

Transferencia por el cambio del régimen de cálculo de las prestaciones fue pagada oportunamente a LA DEMANDANTE. 16.- La demanda no cuantificada relacionada con intereses de mora e indexación hubiera sido procedente en la hipótesis de que el juicio se hubiera seguido hasta su culminación y LA DEMANDADA hubiera sucumbido totalmente, que no es el caso de autos. CUARTO.- DE LA TRANSACCIÓN PROPIAMENTE DICHA: Tanto LOS DEMANDANTES como LA DEMANDADA, no obstante sus puntos de vista divergentes respecto a lo acaecido y sus efectos jurídicos, manifiestan estar interesados en terminar el juicio, mediante recíprocas concesiones, por lo que, después de haber conversado e intercambiar diversas alternativas, hemos llegado al siguiente acuerdo: LA DEMANDADA ofrece a LA DEMANDANTE pagarle un total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000), por todos los conceptos antes señalados, que se han discriminado en forma pormenorizada, abarcando lo reconocido expresamente por prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, la indemnización de INPSASEL, daño moral y, en la forma transaccional en que se concibe el acuerdo, el daño moral, salarios dejados de percibir, bonos de alimentación y, general, todos los otros conceptos demandados pero que fueron fuertemente cuestionados por LA DEMANDADA. LA DEMANDANTE acepta dicho pago expresamente. En este acto LA DEMANDADA entrega la suma acordada mediante un Cheque distinguido con el No 04018044, girado a favor de LILIA DE JESUS LAVERDE ZAPATA, por la empresa contra su Cuenta Corriente No. 0108-003-06-0100012711 en el Banco Provincial, el cual los apoderados reciben conformes. QUINTO.- DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES: Por tratarse de una transacción, que implica recíprocas concesiones, y no el vencimiento total en el juicio, cada una de las partes habrá de sufragar por su cuenta los honorarios profesionales correspondientes a los abogados que la patrocinaron, sin que la otra parte tenga responsabilidad alguna por tal concepto. SEXTO HOMOLOGACIÓN Y ARCHIVO.- Tanto la parte actora como la demandada solicitan respetuosamente al Tribunal la homologación de la presente transacción, se nos expidan sendas copias certificadas que contengan la correspondiente homologación y se ordene el archivo del expediente. A estos mismos

fines la parte demandada, quien solicitó la cita en saneamiento de la compañía ZURICH SEGUROS S.A, desiste del procedimiento aunque reservándose la acción de reclamar, por separado directamente a dicha compañía, sobre su responsabilidad respecto a la indemnización fijada por INPSASEL y cancelada por la demandada a la actora en este mismo acto. SÉPTIMO. INTERVENCION DEL TERCERO: En este estado comparece el abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inpreabogado número 44.015 en su carácter de apoderado del tercero citado en garantía ZURICH SEGUROS S.A, quien expone:” Visto el desistimiento presentado por la parte demandada otorgamos, su consentimiento para el mismo en virtud de que el mismo pone fin al presente juicio. OCTAVO.- ESTIPULACIONES FINALES: Por interés recíproco, las partes nos obligamos a mantener en forma confidencial los acuerdos obtenidos en esta transacción. En este estado, este Tribunal de una revisión minuciosa, observa que no fueron vulnerados normas de orden público ni derechos irrenunciables, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se homologa el acuerdo de las partes, en los términos expuestos, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto al desistimiento del procedimiento contra el tercero ZURICH SEGUROS S.A. este Tribunal homologa el mismo en los términos expuestos. Con relación a la solicitud de copias certificadas, este Tribunal acuerda su expedición por secretaría, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez

Abg. Neyireé Toledo
Parte Actora

Parte Demandada

El Tercero

La Secretaria