ACTA



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001282
PARTE ACTORA: HILDIGARDIS DEL VALLE VILLAROEL DE SILVA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Jetsy Marcano
PARTE DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ayleen Guedez
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO

Hoy, 13 de febrero de 2013, siendo las 9,30 AM, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos HILDIGARDIS DEL VALLE VILLAROEL DE SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.855.690, parte actora, representada judicialmente por Jetsy Marcano, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.437, y Ayleen Guedez, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.945, representante judicial de STANHOME PANAMERICANA, C.A. en su condición de parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. Las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Entre STANHOME PANAMERICANA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el No. 33, Tomo 49-A (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA EMPRESA o STANHOME) representada en este acto por la abogada en ejercicio AYLEEN MERCEDES GUEDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.300.935 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.98.945, carácter el suyo que se desprende del documento poder acreditado a los autos del presente expediente, y por la otra la ciudadana HILDIGARDIS DEL VALLE VILLAROEL DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.855.690 (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA ACCIONANTE), debidamente asistida en este acto por la ciudadana JETSY MARCANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.437, ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad con el objeto de celebrar una transacción contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA ACCIONANTE, alega que en fecha 25 de junio de 2002, ingresó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para LA EMPRESA, desempeñando el cargo de líder en ventas, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 12.994,00, equivalente a un salario diario de 431,46 Bs, hasta el 26 de marzo de 2012, fecha ésta en la que según lo expuesto por LA ACCIONANTE, fue despedida injustificadamente, razón por la cual, presentó por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente solicitud de Calificación de Despido, sin embargo, LA ACCIONANTE ha decidido desistir en este acto de la pretensión de estabilidad manifestando que no es de su interés continuar prestando servicios para la empresa, no obstante, solicita el pago de las prestaciones sociales que según su criterio le corresponden, que estima en la cantidad de Quinientos Noventa y Cinco Mil Cincuenta y Un bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 595.051,89), discriminados de la siguiente manera:

Concepto Días Monto Bs
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT 642 268.628,65
INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD 120.104,79
UTILIDADES 2003-2011 ARTICULO 174 LOT 135 48.150,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2012. 11,25 4.012,50
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2002-2011.ARTICULO 219 Y 223 LOT 270 96.300,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
FRACCIONADO 2012 ARTICULO 190 Y 192 LOTTT 2012 10.700,00

SEGUNDA: LA EMPRESA, niega, rechaza y contradice que haya existido una relación de trabajo entre ésta y LA ACCIONANTE, en consecuencia, niega, rechaza y contradice por ser falso que LA ACCIONANTE, en fecha 25 de junio de 2002, ingresara a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para STANHOME, así mismo niega por ser falso que LA ACCIONANTE devengara un salario diario equivalente a Bs. 431,46 y Bs. 12.994,00 mensuales, STANHOME sostiene que las partes estuvieron vinculadas por una relación civil en virtud de la cual, LA ACCIONANTE comercializaba por cuenta propia los productos manufacturados por LA EMPRESA; por las razones antes expuestas, LA EMPRESA niega por ser falso que en fecha el 26 de marzo de 2012 haya despedido injustificadamente a LA ACCIONANTE pues al no existir relación laboral mal podría tener cabida un despido. STANHOME niega adeudarle a LA ACCIONANTE la cantidad de Quinientos Noventa y Cinco Mil Cincuenta y Un bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 595.051,89) o cualquier otro monto por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERA: En virtud de la intención de LA ACCIONANTE de desistir de la pretensión de estabilidad y, con base en las posiciones antes indicadas LAS PARTES y con el objeto de poner fin a cualquier reclamación futura contra LA EMPRESA, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a LA ACCIONANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorada e instruida por la abogada que le asiste, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción. LA EMPRESA aunque considera que no adeuda ninguna cantidad de dinero a LA ACCIONANTE, en este acto con el único propósito de celebrar esta transacción y así poner evitar cualquier reclamación futura, cede en ofrecer a LA ACCIONANTE la cantidad de Trescientos Veintisiete Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares exactos (Bs. 327.599,00) a través de Cheque de Gerencia No. 00338949, girado contra la cuenta No. 0108-0941-08-090000010 del Banco Provincial, de fecha 5 de febrero de 2013, a la orden de LA ACCIONANTE, el cual es aceptado y recibido satisfactoriamente, en este acto, cantidad que incluyen cualquier conceptos que pudiera adeudarse; la referida cantidad es aceptada por LA ACCIONANTE a su entera y cabal satisfacción, por lo tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de LA ACCIONANTE, ésta le otorga a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley.
CUARTA: LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación existió entre LA ACCIONANTE y LA EMPRESA. En consecuencia, LA ACCIONANTE declara expresamente no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, indemnización de antigüedad, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, prestaciones económicas a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Régimen Prestacional de Empleo, del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación o Pensiones, indemnizaciones por accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales, ni por ningún otro concepto que no haya sido reclamado o descrito con anterioridad, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa; en tal sentido LA ACCIONANTE renuncian al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensada dicha renuncia con el pago realizado y el ahorro de tiempo, esfuerzo, costos y costas procesales logrados.
QUINTA: LAS PARTES se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación comercial que les vinculó. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, LA ACCIONANTE declara en forma expresa e irrevocable que (i) nada tiene que reclamar por concepto alguno cualquiera sea su naturaleza a LA EMPRESA; (ii) LA ACCIONANTE manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno. En consecuencia, LAS PARTES convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan a este Juzgado imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), 1.713 del Código Civil y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTA: LA ACCIONANTE se compromete a pagar a sus abogados los honorarios profesionales causados con ocasión del presente proceso, bien sea por actuaciones judiciales y extrajudiciales, en consecuencia, exonera a LA EMPRESA de cualquier obligación de pago frente a éstos. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada .


El Juez
El Secretario

Abg. Estela Romero
Abog. Lisbeth Montes




Los Presentes