REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: AH21-X-2013-000014
PARTE ACTORA: JOSEPH MORENO DAVILA
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: José Ramirez
PARTE DEMANDADA: EJE CONSULTORES S.C.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Vista la solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, este tribunal para decidir observa:

El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y, ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo para la procedencia de estas medidas el juez, aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo y Derecho a la Libertad Económica, entre otros.

El proceso cautelar se asienta, como todo proceso, en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar, a fin de que se le conceda la tutela: El tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.

Tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia son uniformes en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: El fumus boni iuris y el periculum in mora, o presunción de la existencia del derecho reclamado, y riesgo manifiesto de la ilusoriedad del fallo. Estos dos requisitos son lo único que puede justificar que se dicten medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte; adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. En tal sentido, el demandante que pretende una medida cautelar a su favor debe traer a los autos los elementos que hagan presumir al juez la existencia del derecho que reclama en su demanda; debe presentar los documentos que acrediten la deuda y debe fundarla alegando las razones, fundamentos o conocimientos de hechos, acontecimientos determinados de la vida, que lleven al juzgador al convencimiento que existe un peligro probable que debe ser prevenido; pues sólo el estado de insolvencia, que afecta genéricamente al patrimonio como soporte de la responsabilidad del deudor, puede poner en peligro una ejecución que recaerá sobre cualquier activo patrimonial y no sobre un bien determinado. Por cuanto no sólo está de por medio la ponderación que debe hacer el Tribunal acerca de la procedencia o no de la pretensión de acuerdo a los requisitos legales; sino también el derecho de la defensa de la otra parte y los terceros interesados.

En este caso, la parte accionante se ha limitado a solicitar la medida cautelar, sin haber presentado prueba fehaciente alguna que lleve a esta juzgadora al convencimiento de la existencia de una presunción grave de un peligro de insolvencia, ni el riesgo de frustración en la ejecución del fallo; por lo que no están colmados los requisitos expuestos; en consecuencia, debe declararse improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara improcedente la medida cautelar solicitada por el ciudadano Joseph Moreno Dávila, asistido judicialmente por el Abogado José Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.476, parte actora y niega la solicitud de decreto de medida cautelar hecha por la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dictada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). 202º y 154º.


La Juez

La Secretaria
Abog. Estela Romero
Abog. Lisbeth Montes