REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-005067
PARTE ACTORA: GILBERTO JOSE VILLAMIZAR, C.I. 18.313.205
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No constituyó
PARTE DEMANDADA: HOLIC CARACAS, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2010, bajo el Nro. 14, Tomo 78-A- SDO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SISO RUIZ y GRETTY LAFFEE F.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
En el día hábil de hoy 14 de febrero de dos mil trece, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio JOSE SISO RUIZ, IPSA Nro. 59.517, en su carácter de apoderado de la demandada según documento poder que presenta en original y copia para que una vez confrontados le sea devuelto el original en este mismo acto; se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado alguno que lo representara. No obstante, este Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de celebrar la audiencia, pues al momento de pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se percata que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente controversia, toda vez que según lo alegado por la parte actora en la demanda de Calificación de Despido, prestó sus servicios como Mesonero, para la entidad de trabajo demandada, desde el 25 de octubre de 2011, devengando como último salario la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.000,00) mensuales, hasta el 06.12.2012, fecha ésta en la cual manifiesta haber sido despedido sin justa causa, por el ciudadano CARLOS MACHICADO, dueño del local, motivo por el cual acude por ante esta Instancia, para solicitar sea calificado como injusto el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
Al respecto, esta Juzgadora considera conveniente señalar lo establecido el Decreto N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, se señaló lo siguiente:
“Artículo 1°: Se establece la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de las trabajadoras y trabajadores del sector privado y sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.”
“Artículo 6°: Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono.
b) Las trabajadoras y trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Se evidencia que referido Decreto, concede una inamovilidad laboral especial para los trabajadores y las trabajadoras, independientemente del salario que devenguen (No hay tope salarial), salvo los casos exceptuados en el mismo decreto.
En consecuencia, el accionante gozaría de inamovilidad laboral, sin embargo, como ya se indicó, tal procedimiento no corresponde conocerlo ni decidirlo a los Tribunales del Trabajo, sino que la denuncia por despido es competencia de la Inspectoría del Trabajo de la respectiva jurisdicción, pues existe una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento, que exige un procedimiento especial en sede administrativa. Por lo que quien decide considera que aún cuando la parte actora no compareció a la audiencia preliminar, la falta de jurisdicción se extiende para no declarar desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tal disposición está contenida en un proceso distinto al que debe regir la presente controversia.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara de oficio: PRIMERO. Que los Tribunales del Trabajo no tienen Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano GILBERTO JOSE VILLAMIZAR, contra la unidad de Trabajo HOLIC CARACAS, con respecto a la administración pública: Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta a que se refiere el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio.-
La Jueza
Abg. Olga Romero El Secretario
Abg. Oscar Castillo
Parte demandada
|