REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO: AP21-L-2012-004404

Por cuanto en fecha 19 de febrero del año 2013, fue presentado por las partes escrito contentivo de acuerdo transaccional y agregado a los autos, este Despacho procede a pronunciarse sobre su homologación, dejándose constancia en primer lugar que la ciudadana Juez que preside este despacho, María Mercedes Millán, se encontraba de Reposo Médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, durante el periodo comprendido entre el 31 de enero al 20 de febrero de 2013, ambas fechas inclusive.

En el referido escrito el abogado Luis Da Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 79.424, actuando como apoderado judicial de la parte demandante José Gregorio Jaramillo Peña, cédula de identidad Nº 5.520.783, y las abogadas María del Carmen Cao y María Guevara Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 8.745 y 25.735, respectivamente, actuando como representantes judiciales de las asociaciones civiles demandadas Unidad Educativa Colegio San José de Tarbes El Paraíso y Compañía Cultural Católica, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones con el objeto de saldar definitivamente cualquier indemnización que pudiera corresponderle al actor conforme a la legislación laboral, durante el tiempo que perduró la relación de trabajo que sostuvieron, fijan como arreglo total y definitivo de lo reclamado en el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el monto único de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), pagado en su totalidad en esa misma fecha, a través de la entrega por parte de la accionada al apoderado judicial del actor -facultado para ello-, de cheque de gerencia Nº 00008493 por Bs. 78.500,00, y cheque Nº 32-71151261 por Bs. 6.500,00, emitidos a nombre del prenombrado ciudadano José Gregorio Jaramillo Peña, y girados contra el Banco Venezolano de Crédito y el Banco Exterior, respectivamente, quien señala en consecuencia que nada más se le adeuda a su representado. Asimismo, afirman que cada una de ellas asumirá sus respectivos gastos y honorarios profesionales de abogados que se hayan causado. Finalmente solicitan que se le imparta la homologación correspondiente al presente convenio y se le expida a cada parte una copia certificada de la transacción y del presente auto.

En tal sentido, de la revisión de su contenido se constata que el mismo cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que no se vulneran derechos irrenunciables del ex trabajador ni normas de orden público. En consecuencia, se HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que haya sido ejercido contra esta decisión recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3ero del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 202° y 154°.

La Juez,

Abg. María Mercedes Millán
La Secretaria,

Abg. Suhail Flores