REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013)
202º Y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-004687
Vista la diligencia suscrita en fecha 25 de enero de 2013, por el abogado en ejercicio IBRAIN ALEXANDER ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.592, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., a través de la cual expone:
“…
Por cuanto hemos sido notificado sobrevenidamente de varias demandas y aun cuando se hayan celebrados algunas en la audiencia preliminar, es por lo que solicitamos la acumulación de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenada con los artículos 80, 81 y 82 del Código de Procedimiento Civil, solicito en nombre de mi mandante la acumulación de autos o procesos contenido en los autos o procesos contenidos en los asuntos que cursan ante este circuito laboral del área Metropolitana de Caracas, distinguidos: AP21-L-2012-004681, AP21-L-2012-004682, AP21-L-2012-004684, AP21-L-2012-004685, AP21-L-2012-004687, AP21-L-2012-004688, AP21-L-2012-004689, AP21-L-2012-004690, AP21-L-2012-004691, AP21-L-2012-004692, y AP21-L-2012-005059 (…)
Omissis
Al respecto, establece el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ No procede la acumulación de autos o procesos:
1.- Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.-
2.- Cuando se trate de procesos que cursan en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.-
3.-Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles
4.- Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviera vencido el lapso de promoción de pruebas.-
5.- Cuando no estuvieran citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.-
Correlativamente el artículo 52 del mismo Código Procesal, inserto en las regulaciones relativas a la modificación de la competencia procesal por razón de conexión y continencia, expresa:
Omissis
En el presente caso invocamos la acumulación objetiva de autos o de procesos acumulación objetiva ( acumulación de autos por razones de conexidad o continencia), es un recurso al que acudimos conforme a las normas invocadas para evitar la proliferación de procesos judiciales, por razones de brevedad y de economía procesal. Toda vez que se dan los requisitos y extremos para que se acuerde la acumulación solicitada en virtud de que:
1.- Todas las causas se encuentran en una misma instancia, a saber, primera instancia en fase de mediación, sustanciación del circuito judicial laboral del área metropolitana de Caracas.-
2.- Ninguna de las causas cursa ante tribunales civiles o mercantiles, pues todas cursan ante la jurisdicción del circuito judicial laboral del área metropolitana Caracas.-
3.- El procedimiento aplicable a cada juicio no es incompatible entre ambos ni excluyente, ya que el procedimiento aplicable para todos los juicios, ad hoc, es el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
4.- En ninguno de los juicios señalados ha concluido o expirado el lapso de promoción de pruebas, ya que por el contrario, el lapso hábil para que tenga la oportunidad de promover pruebas es la audiencia preliminar a celebrarse el venidero día 20 de diciembre de 2012.-
5.- En todas las causas o asuntos señalados en el cuadro descrito ut-supra, ambas partes se encuentran debidamente notificadas para comparecer a la audiencia preliminar.-
Así, en el caso examinado, los diez (10) distintos –trabajadores- demandan estando en situación de laboralidad activa o no habiendo terminado la relación de trabajo que mantienen con Centro Médico Loira, C.A., por lo que el Tribunal puede examinar que:
Omissis …”
El Tribunal para decidir observa:
Que las causas AP21-L-2012-004681, AP21-L-2012-004682, AP21-L-2012-004684, AP21-L-2012-004685, AP21-L-2012-004688, AP21-L-2012-004689, AP21-L-2012-004690, AP21-L-2012-004691, AP21-L-2012-004692, AP21-L-2012-005059, solicitadas a acumular a la presente, cursan por ante los siguientes juzgados; la causa AP21-L-2012-004681, cursa por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; la AP21-L-2012-004682, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; la AP21-L-2012-004684, por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; la AP21-L-2012-004685, ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; la AP21-L-2012-004688, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; la AP21-L-2012-004689, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; la AP21-L-2012-004690, ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; la AP21-L-2012-004691, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; la AP21-L-2012-004692, ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; y la AP21-L-2012-005059, que cursa ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, todos de este Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas.
Que las mismas se encuentran en el estadio procesal que se señala: La causa AP21-L-2012-004681, se encuentra en fase de sustanciación; La AP21-L-2012-004682, en fase de mediación; La AP21-L-2012-004684, en fase de mediación; la causa AP21-L-2012-004685, en fase de mediación; la causa AP21-L-2012-004688, en fase de sustanciación; la causa AP21-L-2012-004689, en fase de sustanciación; la causa AP21-L-2012-004690, en fase de sustanciación; la causa AP21-L-2012-004691, en fase de mediación; la causa AP21-L-2012-004692, en sustanciación; la causa AP21-L-2012-005059, en fase de mediación; y la presente causa AP21-L-2012-004687, en fase de sustanciación.
Ahora bien, el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la posibilidad de interposición de una demanda donde dos o más trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, igualmente determina la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono aún y cuando no exista conexión entre las causas, es lo que en doctrina se denomina conexión impropia o intelectual.
La Doctrina Patria, a definido la acumulación como: “… es el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean decididas en un único proceso. La acumulación de causas por conexión tiene su razón de ser tanto para asegurar la economía procesal, impidiendo así la multiplicidad de juicios, como para evitar el riesgo de que se dicte sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre si conexos, la ley quiere que ambas causas sean tratadas ante un solo juez (idem iudex) y decididas contemporáneamente en un solo proceso (simultaneus processus) (cfr. Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I, p.355)
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, (caso: Nydia Volcanes y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)), ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras; fijó criterio en la materia, en los términos que parcialmente de seguidas se transcriben:
“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”
Establecidas las premisas doctrinales y jurisprudenciales, antes transcritas; y luego de un análisis detallado del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial, en virtud que dicho sistema registra todas las actuaciones y actos procesales realizados por las partes y por los Tribunales, en los procesos judiciales cursantes por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; determina este Tribunal, que la causa AP21-L-2012-004681, se encuentra en fase de sustanciación, y que además fue denegada la solicitud de acumulación de autos, en ella planteada por la demandada; la causa AP21-L-2012-004682, en fase de mediación, y que además fue denegada la solicitud de acumulación de autos, en ella planteada por la demandada; la causa AP21-L-2012-004684, en fase de mediación, y que además fue denegada la solicitud de acumulación de autos, en ella planteada por la demandada; la causa AP21-L-2012-004685, en fase de mediación, y que además fue denegada la solicitud de acumulación de autos en ella planteada por la demandada; la causa AP21-L-2012-004688, en apelación la decisión que negó la solicitud de acumulación de autos en ella planteada por la demandada; la causa AP21-L-2012-004689, en fase de sustanciación, y en apelación la decisión que negó la solicitud de acumulación de autos en ella planteada por la demandada; la causa AP21-L-2012-004690, en fase de sustanciación, y en apelación la decisión que negó la solicitud de acumulación de autos en ella planteada por la demandada; la causa AP21-L-2012-004691, en fase de mediación, y que además fue denegada la solicitud de acumulación de autos en ella planteada por la demandada; la causa AP21-L-2012-004692, en sustanciación, y en apelación la decisión que negó la solicitud de acumulación de autos en ella planteada por la demandada; la causa AP21-L-2012-005059, en fase de mediación, y firme la decisión que declaro desistido el procedimiento; y la presente causa AP21-L-2012-004687, en fase de sustanciación.
Así las cosas, determina también este Tribunal, que las causas que penden en los Juzgados ut- supra identificados tienen relación de conexidad con la presente, en dos de los tres elementos contenidos en todo proceso, verbi gracia sujetos, objeto, y titulo, vale decir conexidad intelectual o impropia; no obstante ello, y que el instituto de la acumulación de procesos tiene su razón de ser en el principio de la economía procesal, así como evitar que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden en procesos separados; deviene en improcedente la solicitud de marras; en virtud del iter procesal en el que se encuentran los procesos, lo que de acumularse los autos, contrariaría los principios del orden público procesal laboral. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de acumulación de autos planteada por el abogado, IBRAIN ALEXANDER ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.592, apoderado judicial de la parte demandada, CENTRO MEDICO LOIRA, C.A.- SEGUNDO: Acuerda que la Audiencia Preliminar, en la presente causa tendrá lugar a las 11:00 a.m., el décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones ordenadas. TERCERO: Se ordena notificar la presente decisión a las partes, mediante boleta de notificación. Líbrense boletas de notificación y cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza
El Secretario,
Abg. Jhacnini Torres
Abg. Yorman García
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